Convenio Internacional sobre Líneas de Carga

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LI NEAS DE CARGA, 1966
Los Gobiernos contratantes,
DESEANDO establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a los límites au torizados para la
inmersión de los buques que realizan viajes internacionales, en atención a la necesidad de garantizar la
seguridad de la vida humana y de los bienes, en la mar;
CONSIDERANDO que el mejor medio para alcanzar estos fines es el de concertar un Convenio;
ADOPTAN las siguientes disposiciones:
Artículo 1
Obligación general con arreglo a los términos del Convenio
1) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a poner en vigor las disposiciones del presente
Convenio así como sus anexos, que constituyen parte integrante del presente Convenio. Toda
referencia al presente Convenio constituye una referencia a los citados anexos.
2) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a tomar todas las medidas que
puedan ser necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 2
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:
1) El término "reglas” significará las reglas que figuran en el anexo del presente Convenio.
2) El término "Administración" significará el Gobierno del País de abanderamiento del
buque.
3) El término "aprobado" significará aprobado por la Administración.
4) La expresión "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se
aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto,
todo territorio de cuyas relaciones internacionales, sea responsable un Gobierno contratante o cuya
administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto.
5) La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de peces,
ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos de la mar.
6) La expresión "buque nuevo" significará un buque del que se pone la quilla, o que se encuentre
en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante.
7) La expresión "buque existente" significará un buque que no es un buque nuevo.
8) La "eslora" utilizada será igual al 96% de la eslora total de una flotación situada a una
distancia por encima de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto
alto de la quilla o a la distancia entre la cara de proa de la roda y el eje de la mecha del timón en
esta flota ción si esta última es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla,
la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación de proyecto.
Artículo 3
Disposiciones generales
1) Ningún buque, sujeto a las disposiciones del presente Convenio saldrá a la mar para realizar un
viaje internacional, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si no ha sido
inspeccionado, marcado, y provisto de un Certificado internacional de francobordo (1966) o cuando
corresponda, de un Certificado internacional de exención de francobordo, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide a una Administración a signar a un
buque un francobordo superior al francobordo mínimo determinado de acuerdo con las disposiciones
del anexo I.
Artículo 4
Esfera de aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a los siguientes buques:
a) buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en aquellos territorios a los que, en virtud del Artículo 32, se aplica este
Convenio;
c) buques no matriculados que lleven la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno
contratante.
2) El presente Convenio se aplicará a los buques que efectúen viajes internacionales.
3) Las reglas que constituyan el anexo I se han establecido especialmente para los buques nuevos.
4) Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen las reglas contenidas en el
anexo I, o alguna de ellas, deberán, cumplir, por lo menos, con las disposiciones mínimas
correspondientes que la Administración aplicaba a los buques que efectuaban viajes internacionales,
antes de la entrada en vigor del presente Convenio; en ningún caso podrá exigirse un aumento de su
francobordo. Para obtener una reducción del francobordo tal como fue fijado anteriormente, estos
buques deberán cumplir con todas las condiciones impuestas por el presente Convenio.
5) Las reglas que figuran en el anexo 2 se aplicarán a los buques nuevos y a los existentes a los
que se refieren las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Excepciones
1) El presente Convenio no se aplicará a:
a) los buques de guerra;
b)
los buques nuevos de eslora inferior a 24 m. (79 pies) ;
c) los buques existentes de tonelaje bruto inferior a 150 t;
d) los yates de recreo que no se dediquen a ningún tráfico comercial;
e) los buques de pesca.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se aplicará a los buques
que se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) por los Grandes Lagos de América del Norte y por el Río San Lorenzo
hasta el este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Rosiers hasta
la Punta oeste de la Isla de Anticosti y prolongada, al norte de la Isla
de Anticosti, por el meridiano 63°W;
b) por el Mar Caspio;
c) por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, al oeste de la loxodrómica trazada
entre Punta Norte, Argentina y Punta del Este, Uruguay.
Artículo 6
Exenciones
1. Cuando los buques efectúen viajes internacionales entre puertos próximos pertenec ientes a dos o
más Estados, la Administración podrá eximirlos de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, a condición de que solamente realicen estos viajes, y de que los Gobiernos de los Estados
donde están situados dichos puertos juzguen que el carácter abrigado o que las condiciones de la ruta
entre estos puertos no justifican o no permiten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
a los buques que efectúen tales viajes.
2) La Administración podrá eximir a los buques que presenten ciertas características nuevas, de
la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio que pudiera entorpecer
gravemente las investigaciones que tiendan a mej orar dichas características y su adopción a bordo de
los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las
disposiciones que la Administración juzgue convenientes en relación con el servicio a que se le destina,
para garantizar la seguridad general del buque y que los Gobiernos de los Estados cuyos puertos ha
de visitar consideren aceptables.
3) La Administración que conceda tal exención, de conformidad con los párraf os (1) y (2) del
presente Artículo, comunicará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (llamada en
lo sucesivo la Organización) los detalles y motivos de tal exención, y esta Organización lo
comunicará a los demás Gobiernos contratantes, para su información.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT