Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTransporte

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, (las "Partes Contratantes"),

SIENDO PARTES de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO asegurar el máximo grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo internacional para promover el comercio, el turismo y la inversión;

DESEANDO promover sus intereses en materia de transporte aéreo internacional; y

DESEANDO celebrar un convenio sobre transporte aéreo, complementario a la mencionada Convención;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Encabezados y Definiciones

  1. Los encabezados en el presente Convenio se utilizan sólo a manera de referencia.

  2. En el presente Convenio, salvo indicación en contrario:

"autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Direción General de Aeronáutica Civil, y en el caso de Canadá, el Ministro de Transporte de Canadá y la Oficina de Transporte de Canadá o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para ejercer las funciones desempeñadas por dichas autoridades;

"Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado conforme al Artículo 90 de la Convención, así como cualquier enmienda a la Convención o a sus Anexos de conformidad con los Artículos 90 y 94, adoptados por ambas Partes Contratantes;

"Convenio" significa el presente Convenio, sus Anexos y cualquier enmienda al Convenio o a cualquiera de sus Anexos;

"línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada conforme a los Artículos 3 y 4 de este Convenio;

"servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "línea aérea" tienen el significado que les asigna el Artículo 96 de la Convención;

"servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Convenio para el transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, de manera separada o en combinación;

"territorio" significa, para cada una de las Partes Contratantes, sus áreas terrestres (parte continental e islas), aguas interiores y mar territorial conforme se encuentran determinados por su legislación nacional, incluyendo el espacio aéreo situado sobre dichas áreas.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la operación de servicios aéreos internacionales por parte de las líneas aéreas designadas por esa otra Parte Contratante:

    (a) el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo;

    (b) el derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales; y

    (c) en la medida permitida por el presente Convenio, el derecho de hacer escalas en su territorio en las rutas especificadas en el presente Convenio con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros y carga, incluyendo correo, de manera separada o en combinación.

  2. Cada Parte Contratante otorgará igualmente los derechos especificados en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 del presente Artículo, a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante que no estén designadas conforme al Artículo 3 de este Convenio.

  3. El párrafo 1 del presente Artículo no será interpretado en el sentido de conferir a una Parte Contratante el derecho para sus líneas aéreas designadas de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, a cambio de remuneración o renta y con destino a otro punto dentro del territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante nota diplomática, una o varias líneas aéreas para operar los servicios convenidos en el presente Convenio por dicha Parte Contratante, y de retirar tal designación o de sustituir una línea aérea por otra línea aérea previamente designada.

ARTÍCULO 4

Autorización

  1. Una Parte Contratante que sea notificada de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio, de la designación o sustitución de una línea aérea, solicitará a sus autoridades aeronáuticas otorgar, sin demora y de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante, las autorizaciones requeridas para que la línea aérea así designada opere los servicios convenidos para los que dicha línea aérea fue designada.

  2. Las Partes Contratantes confirman que, a partir de la recepción de las autorizaciones requeridas, la línea aérea designada podrá iniciar en cualquier momento la operación, total o parcial, de los servicios convenidos, siempre que dicha línea aérea cumpla con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 5

Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización

  1. No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 4, cada Parte Contratante tendrá el derecho, a través de sus autoridades aeronáuticas, de retener las autorizaciones referidas en el Artículo 4 de este Convenio, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, así como de revocar, suspender o imponer condiciones sobre dichas autorizaciones, de manera temporal o permanente, bajo las siguientes circunstancias:

    (a) la línea aérea no cumple con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos comúnmente aplicados por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que expide las autorizaciones;

    (b) la línea aérea no cumple con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que expide las autorizaciones;

    (c) no exista convencimiento de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea corresponden a la Parte Contratante que designa a la línea aérea o a sus nacionales; o

    (d) la línea aérea no opera de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Convenio.

  2. Los derechos especificados en el párrafo 1 del presente Artículo se ejercerán sólo después de que las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes celebren consultas de conformidad con el Artículo 20 del presente Convenio, salvo que se requiera acción inmediata para prevenir la infracción de las leyes y reglamentos antes referidos o salvo que, por razones de seguridad y protección, sea necesario intervenir de conformidad con las disposiciones de los Artículos 7 u 8 del presente Convenio.

ARTÍCULO 6

Aplicación de las Leyes

  1. Cada Parte Contratante exigirá el cumplimiento de:

    (a) sus leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la admisión, estancia y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de dichas aeronaves por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante durante su entrada, estancia y salida de dicho territorio; y

    (b) sus leyes y reglamentos relativos a la admisión, estancia o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación y carga, incluyendo correo (tales como reglamentos en materia de entrada, despacho aduanero, tránsito, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentenas) por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y por o en nombre de los pasajeros, tripulación, así como los aplicables a la carga, incluyendo el correo transportado por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, al tránsito, la admisión, la salida y la estancia dentro de dicho territorio.

  2. En la aplicación de tales leyes y reglamentos, la Parte Contratante otorgará a las líneas áreas designadas de la otra Parte Contratante, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias líneas aéreas o a otras líneas aéreas que presten servicios aéreos internacionales similares.

ARTÍCULO 7

Estándares de Seguridad, Certificados y Licencias

  1. Las Partes Contratantes acuerdan que los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias emitidos o convalidados por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante y que se encuentran vigentes, serán reconocidos como válidos por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para la operación de los servicios convenidos, siempre que dichos certificados o licencias hayan sido convalidados en virtud y de conformidad con, por lo menos, las normas establecidas conforme a la Convención. Asimismo, las Partes Contratantes acuerdan que sus autoridades aeronáuticas se reservan el derecho de rechazar el reconocimiento, para efectos de sobrevuelos sobre su propio territorio, de certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

  2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo 1 anterior emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada, o en relación con una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos permitieran una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas conforme a la Convención y dicha diferencia ha sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, de conformidad con el Artículo 20 del presente Convenio, con el fin de aclarar la práctica en cuestión.

  3. Las consultas acerca de las normas de seguridad y requerimientos mantenidos y administrados por...

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