Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta, que en lo sucesivo se denominará el "Convenio", han
acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO GENERAL
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa.
2. El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o
cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro:
a) por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; o
b) por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.
3. No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el párrafo 4, un Estado
Contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el Artículo 4
(Residencia)) y, por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si
el Convenio no hubiese entrado en vigor. Para estos efectos, el término "ciudadano" incluye a
todo aquél que hubiera tenido la condición de ciudadano y que la pérdida de dicha calidad
hubiera tenido como uno de sus principales propósitos la evasión de impuestos, pero sólo por un
periodo de 10 años posteriores a la pérdida de tal calidad.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no afectarán:
a) los beneficios concedidos por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 del
Artículo 9 (Empresas Asociadas), de conformidad con los párrafos 1 b) y 3 del Artículo 19
(Pensiones, Anualidades y Alimentos), de conformidad con los Artículos 22 (Organizaciones
Exentas), 24 (Eliminación de la Doble Imposición), 25 (no discriminación), y 26 (Procedimiento
Amistoso); y
b) los beneficios concedidos por un Estado Contratante de conformidad con los Artículos 20
(Funciones Públicas), 21 (Estudiantes), y 28 (Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares),
a personas que no sean ciudadanos o residentes permanentes legales de este Estado.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes.
2. Se consideran impuestos obre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier
parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
a) en México: el impuesto sobre la renta establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) en los Estados Unidos: los impuestos federales sobre la renta establecidos por el Código
de Rentas Internas (excluido el impuesto sobre ganancias acumuladas, el impuesto sobre
sociedades controladoras personales y las contribuciones a la seguridad social), y los impuestos
especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y los impuestos
especiales a las fundaciones privadas en la medida necesaria para cumplir con lo dispuesto en el
párrafo 4 del Artículo 22 (Organizaciones Exentas). Sin embargo, el Convenio se aplicará a los
impuestos especiales sobre primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras sólo en la
medida en que los riesgos cubiertos por tales primas no hayan sido reasegurados con una
persona que no tenga derecho a la exención de dichos impuestos de conformidad con el
presente o cualquier otro convenio aplicable a estos impuestos.
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales, así como cualquier publicación oficial relativa a la aplicación del Convenio,
incluyendo explicaciones, reglamentos, resoluciones o sentencias judiciales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, se entiende que.
a) el término "persona" comprende las personas físicas o morales, incluyendo una sociedad,
una compañía, un fideicomiso, una asociación, una sucesión y cualquier otra agrupación de
personas;
b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona moral a efectos impositivos;
c) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
d) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúe exclusivamente entre dos puntos situados
en el otro Estado Contratante;
e) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ii) en los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su representante autorizado;
f) el término "México" significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación;
g) el término "los Estados Unidos" significa los Estados Unidos como se define en el Código
de Rentas Internas;

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