Convenio de Ginebra, de 6 de Julio de 1906, Para Mejorar la Suerte de Los Heridos y Enfermos de Los Ejercitos En Campaña

Coming into Force28 October 1907
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=38a96f1e-7475-4681-b535-98a4bc0d84dd
Notesel Presente Convenio Reemplaza Al de 22 de Agosto de 1864 este Convenio Fue Reemplazado por el Convenio 1 de Ginebra de 1949
Subject MatterDerecho internacional humanitario
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS
HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN
CAMPAÑA
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la
Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de
1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de
los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de julio de 1929, han
convenido en lo que sigue:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el
presente Convenio en todas circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el
presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes,
aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la
totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la
ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las
Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él
en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio
respecto a la dicha
Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones
siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida,
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detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas
con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a
las personas arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido
por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la
Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, para poner en vigor por
vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás disposiciones del
presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el
estatuto jurídico de las Partes contendientes.
Artículo 4
Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del presente
Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal
sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes
contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a
los muertos recogidos.
Artículo 5
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria,
el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación
definitiva.
Artículo 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28,
31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación
de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso,
tal y como está reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir
los derechos que éste les concede.
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el
Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresamente
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