Convenio Internacional del Trabajo No. 131 relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con especial referencia a los Países en Vías de Desarrollo

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 131
CONVENIO RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, CON ESPECIAL
REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido
ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de
los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los
convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones
indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las
necesidades de los países en vías de desarrollo.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la
fijación de salarios mínimos y problemas para la fijación de salarios mínimos y problemas
conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos 1970:
ARTICULO 1
1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este
Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los
grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2.- La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se
deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que
dichas organizaciones existan.
3.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la
aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran
sido incluidos con arreglo al presente artículo y explicará los motivos de dicha exclusión. En las
subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto
de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos
grupos.
ARTICULO 2
1.- Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que
no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.

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