Convenio de de Ginebra del 22 de Agosto de 1864 Para el Mejoramiento de la Suerte de Los Militares Heridos En Los Ejercitos En Campaña

Coming into Force07 June 1906
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=7deb8a2a-927e-4073-99cd-ebfff4e899ff
Subject MatterDerecho internacional humanitario
Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
CONVENIO DE GINEBRA DEL 22 DE AGOSTO DE 1864
PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SUERTE DE LOS MILITARES
HERIDOS EN LOS EJÉRCITOS EN CAMPAÑA
En 1864, el Consejo Federal suizo reunió una Conferencia Diplomática en
Ginebra, en la cual participaron delegados plenipotenciarios de 16 países, que
redactaron el «Convenio de Ginebra para mejorar la suerte que corren los
militares heridos de los ejércitos en campaña», firmado el 22 de agosto del
mismo año y ratificado en el transcurso de los años siguientes por la casi
totalidad de los Estados.
Artículo 1
Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y,
como tales, protegidos y respetados por los beligerantes mientras haya en ellos
enfermos o heridos.
La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuviesen guardados
por una fuerza militar.
Artículo 2
El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los
servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, así como los
capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus
funciones y mientras haya heridos que recoger o socorrer.
Artículo 3
Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun después de la
ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital o
ambulancia en que sirvan, o retirarse para incorporarse al cuerpo a que
pertenezcan.
En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones serán
entregadas a los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al
cuidado del ejército de ocupación.
Artículo 4
Como el material de los hospitales militares queda sujeto a las leyes de guerra,
las personas agregadas a estos hospitales no podrán al retirarse llevar consigo
más que los objetos que sean de su propiedad particular.
En las mismas circunstancias, por el contrario, la ambulancia conservará su
material.
Artículo 5
TC - 1

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