Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (MARPOL 73/78)

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectMedio ambiente, ecología, cambio climático
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(MARPOL 73/78)
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
Considerando que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, puede
contribuir decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques,
Considerando que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y contención de la
contaminación del mar ocasionada por los buques, especialmente por los buques-tanque,
Considerando que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea posible las Reglas para
prevenir la contaminación por hidrocarburos que figuran en el Anexo I del mencionado Convenio,
Considerando que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese Convenio hasta que se hayan
resuelto satisfactoriamente ciertos problemas técnicos,
Considerando que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de un Protocolo relativo
al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones Generales
1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones de:
a) El presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél; y
b) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante
llamado "el Convenio"), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncien en el presente
Protocolo.
2. Las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo se leerán e interpretarán conjuntamente como
un instrumento único.
3. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al Anexo.
ARTICULO II
Aplicación del Anexo II del Convenio
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14 1) del Convenio, las Partes en el presente Protocolo convienen
en que no estarán obligadas por las disposiciones del Anexo II del Convenio durante un período de tres
años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más
largo que ése, que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente
Protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado "el Comité") de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización").
2. Durante el período estipulado en el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes en el presente Protocolo no
asumirán ninguna obligación ni tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en
lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las referencias a las Partes en el
Convenio no incluirán a las Partes en el presente Protocolo en lo concerniente
a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
ARTICULO III
Comunicación de Información
Se sustituye el texto del Artículo 111) b) del Convenio, por el siguiente:
"Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidas que estén autorizados a
actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción,
el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus
funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya
asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya
sido delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, Ratificación, Aceptación, Aprobación y Adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 1º de junio de
1978 hasta el 31 de mayo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los
Estados Unidos podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario
General de la Organización el instrumento que proceda.
ARTICULO V
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince
Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del
tonelaje bruto de la marina mercante mundial, se hayan constituido en Partes de conformidad con
lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deposita do con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la
fecha en que fue depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deposita do con posterioridad a
la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad
con el Artículo 16 del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma
enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas
Los procedimientos enunciados en el Artículo 16 del Convenio, respecto de enmiendas a los Artículos, a
un Anexo y a un Apéndice de un Anexo del Convenio, se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los
Artículos, al Anexo y a un Apéndice del Anexo del presente Protocolo.

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