Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos regionales
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
Las Partes Contratantes
CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el desarrollo económico de los Estados y Territorios
del Caribe y de mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
RECONOCIENDO la resolución de estos Estados y Territorios para intensificar la cooperación
económica y para promover la integración económica en el Caribe;
ENTERADAS del deseo de otros países, que no son de la región, de contribuir al desarrollo
económico de la región;
CONSIDERANDO que dicho desarrollo económico regional requiere urgentemente de la
movilización de recursos financieros adicionales y de otros recursos; y
CONVENCIDAS de que el establecimiento de una institución financiera regional con la más
amplia participación posible facilitará la obtención de estos objetivos;
Por medio del presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRELIMINAR
Por medio del presente se establece el Banco de Desarrollo del Caribe (de aquí en adelante
llamado el "Banco") y regirá por los siguientes:
ARTICULOS DEL CONVENIO:
CAPITULO I
Propósito, Funciones y Participación
ARTICULO 1
Propósito
El propósito del Banco será el de contribuir al crecimiento económico armonioso y al desarrollo
de los países miembros en el Caribe (de aquí en adelante llamado la "región") y el promover la
cooperación e integración económica entre ellos, dando especial y urgente atención a las
necesidades de los miembros menos desarrollados de la región.
ARTICULO 2
Funciones
1. Para efectuar su propósito, el Banco deberá tener las siguientes funciones:
(a) Ayudar a los miembros regionales en la coordinación de sus programas de desarrollo con
miras a lograr una mejor utilización de sus recursos, haciendo más complementarias sus
economías, y promoviendo la expansión ordenada de su comercio internacional, en especial el
comercio intraregional;
(b) Movilizar dentro y fuera de la región recursos financieros adicionales para el desarrollo de la
región;
(c) Financiar proyectos y programas que contribuyan al desarrollo de la región o de cualquiera
de los miembros regionales;
(d) Proporcionar asistencia técnica adecuada a sus miembros regionales, especialmente
comisionando o efectuando investigaciones de preinversión y ayudando a la identificación y
preparación de propuestas de proyectos;
(e) Promover la inversión pública y privada en proyectos de desarrollo, a través, entre otros
medios, de ayudar a las instituciones financieras de la región y apoyando el establecimiento de
consorcios;
(f) Cooperar y ayudar en otros esfuerzos regionales diseñados para promover instituciones
financieras controladas regional y localmente así como un mercado regional para crédito y
ahorros;
(g) Estimular y alentar el desarrollo de mercados de capital dentro de la región, y
(h) Efectuar o promover otras actividades conforme sea necesario para alcanzar su objetivo.
2. El Banco deberá, donde sea adecuado, cooperar con organizaciones nacionales, regionales o
internacionales u otras entidades involucradas en el desarrollo de la región.
ARTICULO 3
Miembros
I. Podrán ser miembros del Banco:
(a) Estados y Territorios de la región; y
(b) Estados que no sean de la región pero que sean miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Los Estados y Territorios enlistados en el Anexo A de este Convenio, los Gobiernos firmantes
de este Convenio de conformidad con el párrafo I del Artículo 62 y que lo ratifiquen o acepten de
acuerdo al párrafo I del Artículo 63 serán miembros del Banco.
3. Los Estados y Territorios susceptibles de ser miembros, de acuerdo con el párrafo 1 de este
Artículo, que no lleguen a ser miembros de acuerdo al párrafo 2 de este Artículo, podrán ser
admitidos como miembros en los términos y condiciones que el Banco determine mediante una
votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores que represente
no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros, y accediendo a
este Convenio conforme al párrafo 2 del Artículo 63.
4. Para los fines de los Artículos 26, 32 y 65 los últimos cuatro Territorios anotados en la
Categoría A del Anexo A de este Convenio, deberán considerarse como un solo miembro del
Banco.
ARTICULO 4
Participación de los no miembros
El Banco deberá alentar y facilitar la más completa cooperación y participación en sus
actividades de otros Estados regionales o no regionales que sean miembros de las Naciones
Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica y que puedan favorecer su propósito, y tomará las medidas que juzgue
necesarias conforme a las estipulaciones de este Convenio para promover dicha cooperación y
participación.
CAPITULO II
Capital y Otros Recursos
ARTICULO 5
Capital Autorizado
1. El capital autorizado del Banco será el equivalente a cincuenta millones de dólares
($50.000,000.00) de los Estados Unidos del peso y ley vigentes al 1o. de septiembre de 1969.
(1). El capital autorizado deberá dividirse en diez mil (10,000) acciones con un valor nominal de
cinco mil dólares ($5,000.00) cada una, las cuales estarán disponibles únicamente para
suscripción de los miembros de acuerdo con las estipulaciones del Artículo 6. (2).
2. El capital original autorizado deberá dividirse en acciones pagadas y acciones pagaderas a la
demanda. Las acciones que tengan un valor nominal agregado equivalente a veinticinco millones
de dólares ($25.000,000.00) deberán ser acciones pagadas (3), y las acciones que tengan un
valor nominal agregado equivalente a veinticinco millones de dólares ($25.000,000.00) deberán
ser acciones pagaderas a la demanda (4).
3. El capital autorizado podrá ser incrementado por la Junta de Gobernadores en el tiempo y
bajo los términos y condiciones que determine mediante una votación de no menos de dos
terceras partes del número total de Gobernadores que represente no menos de tres cuartas
partes del poder total de votación de los miembros.
4. En este Convenio la expresión "dólar" significa un dólar de los Estados Unidos del valor
especificado en el párrafo 1 de este Artículo.
(1) Nota s 1-4 en el Anexo C.
ARTICULO 6
Suscripción de Acciones
1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital del Banco. Cada suscripción al capital
original autorizado deberá hacerse en acciones pagadas y pagaderas a la demanda por partes
iguales. El número inicial de acciones a las que se suscribirán aquellos Estados y Territorios que
se hagan miembros de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 3, deberá ser conforme a lo previsto en
el Anexo A de este Convenio, el cual, será parte integral del mismo. El número inicial de
acciones que suscribirán los Estados y Territorios que sean admitidos como miembros de
acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 3, deberá ser determinado por la Junta de Gobernadores de
acuerdo con ese párrafo.
2. El capital autorizado del Banco deberá en todo momento ser mantenido o estar disponible
para suscripción de la siguiente manera:
(a) No menos de sesenta (60) por ciento por miembros regionales; y
(b) No más de cuarenta (40) por ciento por otros miembros.
3. En caso de un aumento en el capital autorizado, cada miembro tendrá derecho de suscribir,
en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores, una proporción del
aumento del capital equivalente a la proporción del capital que previamente habrá suscrito,
respecto del total del capital suscrito inmediatamente antes de tal aumento, previendo sin
embargo, que esta estipulación no se aplique con relación a cualquier aumento o porción de
aumento del capital autorizado que tenga el fin únicamente de dar efecto a determinaciones de
la Junta de Gobernadores conforme a los párrafos 1 y 4 de este Artículo. Ningún miembro estará
obligado a suscribir parte de un aumento de capital.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT