Convenio Sobre el Cobro Internacional de Alimentos Con Respecto a Los Niños y Otros Miembros de la Familia y el Protocolo Sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=55c10e68-2cb2-4b6f-8293-c747881e2715
Subject MatterDerecho internacional privado,Contratos,Domicilio,Títulos valores,Personalidad,Poderes,Sociedades mercantiles
Traducci6n oficial de
un
documento escrito en frances realizada
por
Julia Salazar
Holguin, traductora oficial segun
Ia
resoluci6n 0830 del 18 de septiembre de
2002 emanada del Ministerio de Justicia
de
Colombia. Bogota,
Die.
10 de 2008.
CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS CON
RESPECTO A LOS NINOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FA
Ll
.
()
()
l.J
·a
~C\
tQ7o-1
I
._',il
S
LAZAR
HOLQ_U\i·J
1,-{,~.JUCT"VR
E INTERPRETE
OF!Ci~.~
PREAMBULO
iNGL.
S ESPANOL-INGLES
FRANCE ESPANOL-FRANCES
Rc'.3·:.!uci6r,
i:i
0830
del18
de
Sept.
de
2CO~
del
1\::,·~~:::,
ft'r
o_;:
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Los Estados que suscriben el presente Convenio,
Con el prop6sito de mejorar
Ia
cooperaci6n entre los Estados en materia de
cobra internacional de alimentos destinados a los ninos y a otros miembros de
Ia
familia;
Conscientes de
Ia
necesidad de disponer de procedimientos que produzcan
resultados accesibles, rapidos, eficaces, econ6micos, equitativos y adaptados a
diversas situaciones;
Deseando inspirarse en las mejores convenciones de
Ia
Haya existentes,
asi como en otros instrumentos internacionales, en particular
el
Convenio
de
las
Naciones Unidas sabre el cobra de alimentos en
el
exterior del 20 de junio de
1956,
Buscando beneficiarse de los avances tecnol6gicos y crear un sistema
flexible y capaz de adaptarse a
Ia
nuevas necesidades y a las oportunidades que
ofrecen las tecnologias y sus avances;
Recordando que, de conformidad con los articulos 3 y 27 del Convenio de
las Naciones Unidas relativo a los derechos
de
los ninos del 20 de noviembre de
1989,
El
interes superior del nino debe ser una consideraci6n primordial en todas
las decisiones relativas a los ninos,
Todo nino tiene derecho a
un
nivel de vida adecuado a
su
desarrollo fisico,
mental, espiritual, moral y social,
lncumbe en primera instancia a los padres y demas personas que tengan a
cargo
al
nino garantizar, dentro de sus posibilidades y de sus medias
econ6micos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del nino,
Los Estados partes deben tamar todas las medidas adecuadas,
en
particular
Ia
celebraci6n de acuerdos internacionales, con miras a garantizar
el
cobro de alimentos destinados a los hijos ante sus padres y otras
personas que tengan responsabilidad sobre ellos, en particular cuando tales
personas vivan en
un
Estado diferente
al
del nino,
Han resuelto celebrar
el
presente Convenio y han acordado las siguientes
disposiciones:
CAPiTULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Articulo 1
Objeto
El
presente Convenio tiene por objeto garantizar
Ia
eficacia del cobro
internacional de alimentos destinados a los nirios y otros miembros de
Ia
familia,
en particular:
a)
estableciendo
un
sistema completo de cooperaci6n entre las autoridades de
los Estados contratantes;
b)
permitiendo presentar solicitudes
con
miras a obtener decisiones
en
materia
de alimentos;
c)
garantizando
el
reconocimiento y
Ia
ejecuci6n de las decisiones
en
materia
de alimentos;
d)
exigiendo medidas eficaces con miras a
Ia
ejecuci6n
decisiones en materia de alimentos.
ra~de
las
Articulo 2
Ambito de Aplicaci6n
1.
El
presente Convenio se aplicara:
Julia
srJ~AR
HOLGUIN
TRADUCTORA E INTERPRETE OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resoluci6n
#
0830
del
18
de
Sept.
de
2002 del
MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
a)
a las obligaciones alimentarias que derivan de una relaci6n paterna-filial a
favor de una persona menor de
21
alios;
b)
al
reconocimiento y
Ia
ejecuci6n o a
Ia
ejecuci6n de una decision relativa a
las obligaciones alimentarias entre c6nyuges y exc6nyuges cuando
Ia
solicitud se presente conjuntamente
con
una solicitud incluida en
el
campo
de aplicaci6n del parrafo
a);
y
2
c)
a las obligaciones alimentarias entre c6nyuges y exc6nyuges, con excepci6n
de los capitulos
II
y Ill.
2.
Cualquier Estado contratante podra, de conformidad con el articulo
62,
reservarse el derecho de limitar
Ia
aplicaci6n del Convenio, en
lo
que se
refiere
al
parrafo 1
a),
a las personas que no hayan alcanzado
Ia
edad
de
18
alios.
El
Estado contratante que haga tal reserva no podra solicitar
Ia
aplicaci6n del Convenio a las personas de
Ia
edad excluida por
su
reserva.
3.
Cualquier contratante podra, de conformidad con el articulo 63, declarar
que extendera
Ia
aplicaci6n de todo
el
Convenio o parte de este a otras
obligaciones alimentarias que deriven de relaciones de familia, filiaci6n,
matrimonio o alianza, incluidas
en
particular las obligaciones respecto de
personas vulnerables. Tal declaraci6n solo creara obligaci6n entre dos
Estados contratantes en
Ia
medida en que sus declaraciones incluyan las
mismas obligaciones alimentarias y las mismas partes del Convenio.
4.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicaran a los hijos
independientemente de
Ia
situaci6n matrimonial de sus padres.
JtP
.
Articulo 3
Julia
S~R
HQL,.
,,.
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
TRADUCTORA E INTERPRE. 'F:
:~i
;Cif•.,
INGLES-ESPANOL-INC,1 S
FRANCES-ESPANOL-F
f.:.:,
-<::zs>
Resc;,luci6n # 0830
del18
de
';,c
r:
d~
7C'.J
2 d;;i
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
'\
;
h.
n::
hi
··
a)
"acreedor" significa
Ia
persona a quien
se
le
deben alimentos o a
Ia
que
se
alegue que se deben alimentos;
b)
"deudor" significa una persona que debe o respecto de
Ia
que se reclame
que debe alimentos;
c)
"asistencia juridica" significa
Ia
asistencia necesaria para permitir a los
solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que sus
solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en
el
Estado
requerido. Tal asistencia puede ser suministrada, si a asi precede, por
medic de asesoria juridica, asistencia cuando
un
caso es llevado ante una
autoridad u otra representaci6n y justicia y exoneraci6n de gastos de
procedimiento;
d)
"acuerdo por escrito" significa
un
acuerdo registrado en cualquier soporte
cuyo contenido sea accesible para ser ulterior consulta;
3
e)
"Convenio en materia de alimentos" significa un acuerdo por escrito relativo
al
pago de alimentos que:
i)
ha sido elaborado o registrado formalmente como
un
documento autentico
por una autoridad competente; o
ii) ha sido autenticado, celebrado, depositado o registrado ante una autoridad
competente, y puede ser objeto de control o modificacion por parte de una
autoridad competente;
f)
una "persona vulnerable" significa una persona que, en razon de una
alteracion o insuficiencia de sus facultades personales, no
se
encuentra
en
condiciones de mantenerse a
si
misma.
CAPiTULO 2
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Articulo 4
Designaci6n de las Autoridades Centrales
1.
Gada Estado contratante designara una Autoridad Central encargada de
cumplir las obligaciones que
le
impone
el
Convenio.
2.
Un
Estado federal,
un
Estado con varios sistemas juridicos vigentes o
un
Estado con unidades territoriales autonomas, es libre de designar mas
de una Autoridad Central y debera especificar
Ia
extension territorial o
personal de sus funciones.
El
Estado que haga uso de esta facultad
designara
Ia
Autoridad Central a
Ia
que pueda dirigirse toda
comunicacion con miras a
su
transmision a
Ia
Autoridad Central
competente dentro de ese Estado.
3.
En
el momenta de
Ia
presentacion del documento de ratificacion o
adhesion o de una declaracion hecha conforme
al
Articulo 61, cada
Estado contratante informara a
Ia
Oficina Permanente de
Ia
Conferencia
de
Ia
Haya de Derecho lnternacional Privado sobre
Ia
designacion de
Ia
Autoridad Central o de las Autoridades centrales asi como de sus
coordenadas
y,
si
procede, sobre
el
alcance de sus funciones previstas
en
el
numeral
2.
En
caso de cambio, los estados
contra~a.
es inform
an
de ello a
Ia
mayor brevedad a
Ia
Oficina Permanente. _
Julia
SALAZAR
HOL
iN
TRADUCTORA
E INTERPRETE
OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
4
Resoluci6n
# 0830 del 18 de Sept. de 2002 del
MINISTERIO DE
JUSTICIA
Y
DEL
OERECHO
Articulo 5
Funciones generales
de
las Autoridades Centrales
Las Autoridades centrales deberfm:
a)
cooperar entre si y promover
Ia
cooperaci6n entre las autoridades
competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;
b)
buscar, en
Ia
medida de
lo
posible, soluciones a las dificultades que
pudieran surgir en el marco de
Ia
aplicaci6n del Convenio.
Articulo 6
Funciones especificas de las Autoridades Centrales
1.
Las Autoridades Centrales prestaran
Ia
asistencia relativa a las solicitudes
previstas
en
el
capitulo Ill, en particular:
a)
enviando y recibiendo dichas solicitudes;
b)
introduciendo o facilitando
Ia
introducci6n de procedimientos relativos a dichas
solicitudes.
2.
Con respecto a dichas solicitudes, las autoridades tomaras todas las medidas
necesarias para:
a)
prestar o facilitar
Ia
prestaci6n de asistencia juridica cuando asi lo exigen las
circunstancias;
b)
ayudar a localizar
al
deudor o
el
a creed
or;
c)
facilitar
Ia
busqueda de informacion pertinente sabre los ingresos
y,
si
procede,
al
patrimonio del deudor o del acreedor, incluida
Ia
localizaci6n de bienes;
d)
fomentar
Ia
soluci6n amistosa de diferencias con
el
fin de obtener el pago
voluntario de alimentos recurriendo, cuando sea apropiado, a
Ia
mediaci6n,
Ia
conciliaci6n u otros mecanismos analogos;
e)
facilitar
Ia
ejecuci6n continuada de las decisiones en
.material
...
alimentos,
incluido
el
pago de atrasos;
Julia
SALAZAR
r·'
,·,_c~'
.f~
-
TRAOUCTORA E INTERPR\C:l
C.
:.)FIC
INGLES-ESPANOL-1,\::JL·.
;:;.
~
FRANCES-ESPANOL-f
;~C.NCf'3
5
Resoluci6n
if
0830 del 18
de
Ser.>t.
de 200
·~
,Jel
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y
GE~.
DERECHO
f)
facilitar el cobro y
Ia
transferencia rapida de los pagos de alimentos;
g)
facilitar
Ia
obtenci6n de elementos de prueba documental o de otro tipo:
h)
prestar asistencia para establecer
Ia
afiliaci6n, cuando esto sea necesario,
con
el
objeto de realizar el cobro de alimentos.
i)
iniciar o facilitar
Ia
iniciaci6n de procedimientos para obtener todas las medidas
necesarias y provisionales de caracter territorial y que tengan por objeto
garantizar
el
logro de una solicitud de alimentos pendiente;
j) facilitar
Ia
notificaci6n de documentos.
3.
Las funciones conferidas a
Ia
Autoridad Central, en virtud del presente
articulo, podran ser ejercidas,
en
Ia
medida en que lo permita
Ia
ley del
Estado interesado, por organismos publicos u otros organismos sometidos
al
control de las autoridades competentes de dicho Estado.
La
designaci6n
de tales organismos, publico u otro, asi como sus coordenadas y
el
ambito
de sus funciones seran comunicados por
el
Estado contratante a
Ia
Oficina
Permanente de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho lnternacional
Privado. Los Estados contratantes deberan informar a
Ia
mayor brevedad
cualquier cambio a
Ia
Oficina Permanente.
4.
El
presente articulo y
el
articulo 7 no podran interpretarse de manera
que impongan a una Autoridad Central
Ia
obligaci6n de ejercer
atribuciones que le competen exclusivamente a las autoridades
judiciales segun
Ia
ley del Estado requerido.
Articulo 7
Peticiones de medidas especfficas
1.
Una Autoridad Central podra dirigir una petici6n motivada a otra
Autoridad Central para que esta adopte medidas especificas adecuadas
previstas en el articulo 6(2)
b),
c),
g),
h),
i)
y
j)
cuando no este pendiente
ninguna solicitud prevista
en
el articulo 10.
La
Autoridad Central
requerida tomara las medidas que resulten apropiadas
si
las considera
necesarias para ayudar a
un
solicitante potencial a presentar una
solicitud prevista
en
el
en
articulo 10 o a determinar
si
se debe presentar
dicha solicitud.
2.
Una Autoridad Central podra tambien tomar medidas especificas, por
solicitud de otra Autoridad Central,
en
un
caso de cobro de alimentos
pendiente en el Estado requirente y que tenga un elemento
internacional.
~
Julia
SALAZAR
HOLGUiN
.
TRADUCTO~A
E
INT~RPRETE.
OF!CIA,_
V.
1..
INGL~S-ESPA~OL-Jr.iGLES
. 6
FRANCES-ESPANOL.F: RA
NC
ES
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept.
dE
2002 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL Oc.f\.fCHO
Articulo 8
Gastos de
Ia
Autoridad Central
1.
Gada Autoridad Central sera responsable de sus propios gastos
provenientes de
Ia
aplicaci6n del Convenio.
2.
Las autoridades centrales no podran imponer ningun cargo por los
servicios que elias mismas presten en virtud del Convenio, salvo que
se
trate de gastos excepcionales que se deriven de una petici6n de
medidas especificas previstas en
el
articulo
7.
3.
La
Autoridad Central requerida no podra cobrar los gastos excepcionales
mencionados en
el
numeral 2 sin
el
consentimiento previo del solicitante
sobre
Ia
prestaci6n de dichos servicios
al
costo determinado.
CAPiTULO Ill
SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE LAS AUTORIDADES CENTRALES
Articulo 9
Solicitud
por
intermedio de las Autoridades centrales
Cualquier solicitud prevista en
el
presente capitulo se transmitira a
Ia
Autoridad Central del Estado requerido por intermedio de
Ia
Autoridad
Central del Estado contratante
en
el cual resida el solicitante. A
efec~s
de
Ia
presente disposici6n,
Ia
residencia excluye
Ia
simple presencia.
Julia
SALAZA
OLGU::-J
Articulo 10
Solicitudes disponibles
TRADUCT":;RA E
INTERPRfTE
CFICIAL
INGl_ES-ESPANOL-INGL E S
FRAfiiCES-ESPANOL-FR.A NC
ES
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept. de
2GO?.
del
MINISTERIC
!::"lE
JUSTICIA
Y DEL
Dt:F\'.~~~HO
1.
En
un
Estado requirente las categorias siguientes de solicitudes
deberan poder presentarse por
un
acreedor que pretende el cobro de
alimentos en virtud del presente Convenio:
7
a)
reconocimiento y ejecucion de una decision;
b) ejecucion de una decision emitida o reconocida en el Estado requerido;
c)
obtencion de una decision en el Estado requerido cuando no exista ninguna
decision incluido el establecimiento de
Ia
filiacion si es necesario;
d) obtencion de una decision en el Estado requerido cuando el
reconocimiento y
Ia
ejecucion de
Ia
decision no es posible o es rechazada
en razon de
Ia
ausencia de
un
fundamento de reconocimiento y ejecucion
previsto en el articulo 20 o por motivos previstos en el articulo 22
b)
o e);
e)
modificacion de una decision emitida en el Estado requerido;
f)
modificacion de una decision emitida en
un
Estado diferente al Estado
requerido.
2.
En
un
Estado requirente, las siguientes categorias de solicitudes deben
poder ser presentadas por
un
deudor contra quien exista una decision en
materia de alimentos:
a)
reconocimiento de una decision o de un procedimiento equivalente
que tenga por objeto suspender o restringir
Ia
ejecucion de una
decision anterior en el Estado requerido;
b)
modificacion de una decision emitida en el Estado requerido;
c)
modificacion de una decision emitida en
un
Estado distinto
al
Estado
requerido.
3.
Salvo disposicion en contrario en este Convenio, las solicitudes previstas
en los numerales 1 y 2 son tratadas conforme al derecho del Estado
requerido
y,
en el caso de las solicitudes previstas en los numerales 1
c)
a
f)
y 2 b) y c), estan sometidas a las reglas de competencia
apli!:cs
en ese
Estado.
Julia
S R
HCLG·J:>
Articulo
11
Contenido de
Ia
solicitud
TRADUCTORA E
INTER~RETE:
:;FlCi.
INGLES-ESPANOL-If'<
;_:,
l.
FRANCES-ESPANOL-r Rl•
;-<
t
~-::
Resoluci6n
# 0830
del18
de
:,ep;
dP
2C'-
·J
:-1
MINISTERIO DE JUSTICIA '(
·JE.L.
'J~-:
;:::
___
:
,'J
1.
Toda solicitud prevista en el articulo 10 debera contener, como minimo :
a)
una declaracion relativa a
Ia
naturaleza de
Ia
solicitud, o solicitudes:
8
b)
el
nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas
su
direccion y
su
fecha de nacimiento;
c)
el
nombre del demandado
y,
cuando
se
conozcan, su direccion y fecha de
nacimiento;
d)
el
nombre y
Ia
fecha de nacimiento de las personas para las cuales
se
soliciten los alimentos;
e)
los motivos en que se fundamenta
Ia
solicitud;
f)
si
es
el acreedor quien presenta
Ia
solicitud, informacion relativa
al
Iugar
donde deben efectuarse los pagos o trasmitirse electronicamente;
g)
a excepcion de las solicitud previstas en
el
articulo 10(1) a) y (2)
a),
toda
informacion o documento exigido por una declaracion del Estado
requerido realizada conforme
al
articulo 63;
h)
el
nombre y los datos de contacto de
Ia
persona o del servrcro de
Ia
Autoridad Central del Estado requirente responsable del tramite de
Ia
solicitud.
2.
Cuando proceda, y
en
Ia
medida en que
se
conozcan,
Ia
solicitud debera
incluir igualmente informacion acerca de:
lnformaciones cuando se conocen:
a)
La
situacion economica del acreedor;
b)
La
situacion economica del deudor, incluidos
el
nombre y
Ia
direccion de
su
empleador, asi como
Ia
naturaleza y localizacion de los bienes del deudor;
c)
cualquiera otra informacion que permita localizar
al
demandado.
3.
La
solicitud estara acompanada de toda informacion o toda
documentacion de soporte necesaria, incluida toda documentacion que permita
establecer
el
derecho del solicitante a obtener asistencia juridica gratuita.
En
el
caso de las solicitudes previstas
en
el
articulo 10 (1) a) y (2)
a)
solo deberan
adjuntarse los documentos enumerados en
el
articulo 25.
4.
Las solicitudes previstas
en
el
articulo
10
pod ran presentarse por media de
un
formulario recomendado y publicado por
Ia
confe·r~cia
de
Ia
Haya de Derecho
lnternacional privado. -
.Julia
SALAZ.
nCLGUIN
TRADUCTORt,
E
INTERPRETE
OFJc;;,;_
!NGLES-ESP,i)
..
~lOL-INGLES
FRANCES-E~PAN8L
.F
f'.;.\ NCES
ResoiiJr_it)n N
0830
del
18
de
Sept.
de
2002
del
MIN!
T~IO
DE JUSTICIA Y
DEL
DERE
CHO
9
Articulo 12
Transmisi6n, recepci6n y tramitaci6n de solicitudes y asuntos
por
intermedio de las Autoridades Centrales
1.
La
Autoridad Central del Estado requirente asiste al solicitante con
el
fin
de que se adjunten a las solicitudes toda
Ia
informacion y
documentacion que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean
necesarios para
el
examen de
Ia
solicitud.
2.
Tras comprobar que
Ia
solicitud cumple con las exigencias del Convenio,
Ia
Autoridad Central del Estado requirente
Ia
transmitira a
Ia
Autoridad
Central del Estado requerido en nombre y con
el
consentimiento del
solicitante.
La
solicitud se acompariara del formulario de transmision
previsto en el Anexo
1.
Cuando
Ia
Autoridad Central del Estado
requerido lo solicite,
Ia
Autoridad Central de Estado requirente
suministrara una copia completa certificada y autenticada por
Ia
autoridad competente del Estado de origen de los documentos
enumerados en los articulos 16(3),
25(1
),
a),
b) y
d),
(3) b) y 30 (3).
3.
Dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de
Ia
fecha de
recepcion de
Ia
solicitud,
Ia
Autoridad Central requerida acusara recibo
de
Ia
misma por medio del formulario previsto en el Anexo
2,
e informara
a
Ia
Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales
que se hayan efectuado o que se efectuaran para
Ia
tramitacion de
Ia
solicitud y podra solicitar cualesquiera otros documentos o informacion
adicional que estime necesarios. Dentro del mismo plaza de seis
semanas,
Ia
Autoridad Central debera proporcionar a
Ia
Autoridad
Central requirente los nombres y datos de contacto de
Ia
persona o del
servicio encargado de responder a las consultas sobre
el
estado de
avance de
Ia
solicitud.
4.
Dentro de los tres meses siguientes
al
acuse de recibo,
Ia
Autoridad
Central requerida informara a
Ia
Autoridad Central requirente sobre
el
estado de
Ia
solicitud.
5.
Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informaran
mutuamente:
a)
sabre
Ia
identidad de
Ia
persona o del servicio responsable de
un
asunto
concreto;
b)
sabre
el
estado de a vance del
as
unto;
y contestaran a las consultas en tiempo oportuno.
10
6.
Las Autoridades Centrales tramitaran los asuntos con toda
Ia
rapidez
que
el
examen adecuado de
su
contenido permita.
7.
Las Autoridades Centrales utilizaran los medias de comunicaci6n mas
rapidos y eficaces de que dispongan.
8.
La
Autoridad Central requerida solo podra negarse a tramitar una
solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen las condiciones
exigidas par el Convenio.
En
este caso, dicha Autoridad Central debera
informar a
Ia
mayor brevedad a
Ia
Autoridad Central requirente los
motives de
su
rechazo.
9.
La
Autoridad Central requerida no podra rechazar una solicitud par
el
unico motive de que
se
requieran documentos o informaciones
adicionales. No obstante,
Ia
Autoridad Central requerida podra solicitar a
Ia
Autoridad Central requirente suministrar dichos documentos o dichas
informaciones adicionales.
Si
no suministra dichos documentos o
informaciones en
un
plaza de tres meses o
un
plaza mayor especificado
par
Ia
Autoridad Central requerida, esta ultima podra decidir detener
el
tramite de
Ia
solicitud.
En
este caso, debera informar a
Ia
Autoridad
Central requirente.
Articulo 13
Medias de comunicaci6n
Ninguna de las solicitudes presentadas par intermedio de las autoridades
centrales de los Estados contratantes de conformidad con este Capitulo,
ni
ningun documento o informacion anexos o suministrados par una Autoridad
Central, podran ser rechazados par
el
demandado unicamente en raz6n del
soporte o de los medias de comunicaci6n utilizados entre las Autoridades
Centrales respectivas.
Articulo
14
Acceso efectivo a los procedimientos
1.
El
Estado requerido garantizara a los solicitantes
un
acceso efectivo
a los procedimientos, incluidos los procedimientos de ejecuci6n y
recurso que se deriven de
so~:i~i~d=:~:~~s.~:.a:~·.·.~~c~.:~~.
ca\_wo.
TRADUCTORA E INTF.::
~~EH:
,'.FICI~
INGLES-ESPtl.t·
..
< l
..
-lf'i(:.'
t.S
FRANCES-ESP.C.;·~·;LA
R;:..t-..iCES
Resolucion
#
0830
del
'I
o dt:
St.pt
de 2002
del
MINISTER!(·
DE
JUSTICIA
Y
DE:L
DE:Rt.CHO
11
2.
Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido
proporcionara asistencia juridica gratuita conforme a los articulos 14
a 17, salvo que se aplique
el
numeral
3.
3.
El
estado requerido no estara obligado a suministrar tal asistencia
juridica gratuita si, y en
Ia
medida en que, los procedimientos de ese
Estado permitan
al
solicitante actuar sin necesidad de dicha
asistencia y
Ia
Autoridad Central proporcione gratuitamente los
servicios necesarios.
4. Las condiciones de acceso a
Ia
asistencia juridica gratuita
no
deberan ser mas restrictivas que aquellas fijadas para asuntos
internos equivalentes.
5.
No se exigira ninguna garantia, fianza o deposito, sea cual fuere
su
denominaci6n, para garantizar
el
pago de los gastos de los
procedimientos
en
virtud del Convenio.
Articulo 15
Asistencia juridica gratuita para las solicitudes de alimentos destinadas a los hijos
1.
El
Estado requerido ofrecera asistencia juridica gratuita para toda
solicitud relativa a obligaciones alimentarias que deriven de una relaci6n
paterna-filial hacia una persona menor de
21
alios presentada por
un
acreedor en virtud de este capitulo.
2.
No obstante
lo
dispuesto en
el
numeral
1,
el
Estado requerido podra
denegar asistencia juridica gratuita con respecto a aquellas solicitudes
diferentes a las previstas en
el
articulo 10(1) a) y
b)
y a los casos
cubiertos por el articulo 20 (4),
si
considera que
Ia
solicitud o cualquier
recurso es manifiestamente infundado.
Articulo 16
Declaraci6n con
el
objeto de permitir
un
ex amen limitado a los recursos del hijo
1.
No obstante lo dispuesto
en
el
articulo
15(1
),
un Estado podra
declarar conforme
al
articulo 63, que en lo que se refiere a las
solicitudes diferentes a las previstas en el articulo 10 (1)
a)
y
b)
y a los
asuntos cubiertos por el articulo 20(4), debera proporcionar asistencia
j~~dica
gratuita sujeta a
un
examen de los recurso.s
eco!='
· · os del
mno. _
Julia
S,C..LAZAR
r
TRADUCTOf\A
E
INTERH~ETE
OFICihL-
INGLf.:S-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
12
Resoluci6n
# 0830 del 1 b
de
Sept.
d~.:
2002
Jel
MINISTER1C.i DE
jUSTtClA
Y DEL
!)[;:;(ECHO
2.
Un
Estado debe, en
el
momenta de hacer tal declaracion, suministrar
informacion a
Ia
Oficina Permanente de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de
Derecho lnternacional Privado sabre
Ia
manera en que efectuara
el
examen de los recursos economicos del nino, asi como las
condiciones financieras que deberan cumplirse.
3.
Una solicitud presentada en virtud del numeral
1,
dirigida
al
Estado
que hizo una declaracion de conformidad con lo dispuesto en dicho
numeral, debera incluir una constancia formal del solicitante indicando
que los recursos del nino cumplen con las condiciones mencionadas
en el numeral
2.
El
Estado requerido solo podra solicitar pruebas
adicionales sabre los recursos economicos del nino si tiene motivos
razonables para creer que
Ia
informacion suministrada por
el
solicitante es incorrecta.
4.
Si
Ia
asistencia juridica mas favorable prevista por
Ia
ley del Estado
requerido en
lo
que
se
refiere a las solicitudes presentadas
en
virtud
de este Capitulo sabre las obligaciones alimentarias a favor de
un
nino derivadas de una relacion paterna-filial es mas favorable que
Ia
prevista en los numerales 1 a
3,
se
proporcionara
Ia
asistencia juridica
mas favorable.
Articulo 17
Solicitudes que no se beneficien de lo dispuesto en los articulos 15 o
16
En
el
caso de las solicitudes presentadas en aplicacion del Convenio
distintas a las que hacen referenda los articulos 15 y 16:
a)
Ia
prestacion de asistencia juridica gratuita podra supeditarse
al
analisis de
los recursos economicos del solicitante o a
un
analisis de sus fundamentos.
b)
Un
solicitante que
en
el Estado de origen se haya beneficiado de una
asistencia juridica gratuita, tendra derecho en todo procedimiento de
reconocimiento o ejecucion, a beneficiarse de una asistencia juridica
gratuita
al
menos equivalente a
Ia
prevista
en
las mismas circunstancias por
Ia
ley del Estado requerido.
Julia
SALAZA~~GUIN
TRADUCTORA
E INTERFREL-::
t:.
FICIAL
INGLES-ESPANOL-iNC.LES
FRANCES-ESPANOL-f-
FZANCES
Resoluci6n
#
0830
del
18 de
Scrt.
de 2002 de!
MINISTERIO
DE
JUSltCIA
'f
CE.L
DERECHO
13
CAPiTULO IV
RESTRICCIONES A LA INICIACION
DE
PROCEDIMIENTOS
Articulo 18
Limites a los procedimientos
1.
Cuando se adopte una decision
en
un
Estado contratante
en
el
que
el
acreedor tenga
su
residencia habitual,
el
deudor no podra iniciar
en
ningun otro estado contratante
un
procedimiento para que
se
modifique
Ia
decision u obtener una nueva mientras el acreedor
continue residiendo habitualmente
en
el Estado
en
que se emitio
Ia
decision.
2.
El
numeral 1 no se aplicara:
a)
cuando,
en
un
litigio sabre obligaciones alimentarias a favor de una persona
distinta de
un
nino, las partes hayan acordado por escrito
Ia
competencia de
ese otro Estado contratante;
b)
cuando el a creed or se someta a
Ia
competencia de ese otro Estado
contratante,
ya
sea de manera explfcita u oponiemdose
en
cuanto
al
fonda
del asunto sin impugnar dicha competencia para modificar
Ia
decision o
dictar una nueva; o
c)
cuando
Ia
autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue
a ejercer
su
competencia para modificar
Ia
decision o emitir una nueva; o
d)
cuando
Ia
decision dictada
en
el
Estado de origen no pueda reconocerse o
declarase como ejecutoria
en
el
Estado contratante en el que se este
considerando
un
procedimiento para modificar
Ia
decision o dicta
una
nueva.
Julia
SAL~f
TRAOUCTORA E INTERPRETE OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FKANCES
Resoluci6n
# 0830
del18
de
Sept
de 2002 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DE:L
DERECHO
14
CAPiTULO V
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
Articulo 19
Ambito de aplicaci6n del Capitulo
1.
El
presente capitulo se aplicara a las decisiones adoptadas por una
autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones
alimentarias.
El
termino "decision" incluye tambien las transacciones
o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por
elias. Una decision podra incluir
el
ajuste automatico por indexacion
y
Ia
obligacion de pagar los atrasos, alimentos con caracter
retroactive o intereses, asi como
Ia
fijacion de gastos.
2.
Si
Ia
decision no
se
refiere exclusivamente a una obligacion
alimentaria,
Ia
aplicacion de este Capitulo se limitara a esta ultima.
3.
A los efectos del numeral
1,
"autoridad administrativa" significa
un
organismo publico cuyas decisiones, en virtud de
Ia
ley del Estado
donde esta establecido:
a)
puedan ser objeto de recurso ante una autoridad judicial o de un control por
parte de tal autoridad;
b)
tienen fuerza y efectos equivalentes a los de una decision de una autoridad
judicial sabre
Ia
misma materia;
4.
Este Capitulo
se
aplicara tambien a los convenios en materia de
alimentos, conforme
al
articulo
30.
5.
Las disposiciones del presente Capitulo se aplicaran a las solicitudes
de reconocimiento y ejecucion presentadas directamente ante
Ia
autoridad competente del Estado requerido de conformidad
con
el
articulo 37.
Articulo 20
Bases para
el
reconocimiento y
Ia
ejecuci6n
1.
Una decision adoptada en
un
Estado contratante. ("el
E.
st.ado
d.
e.
o~r·
en")
se
reconocera y ejecutara en los demas estados contratantes
si:
'\
Julia
SAL£\ZAf\
'1C•_C
.:·:·l
_./
TRAOUCTORA E
!NTEK.'i::.~:
fE
Or
!Ci'-'.;...
INGLES-ES
PAi.Jn:_-rN:C.L
:::.:,
FRANCES-E::>PMjc A
~~:A!'
15
Resoluci6n
# 0830
J;:l18
C:<.>
Sep'
..
de
:::'
1
/'
c!::l
MINISTERIO
DE JUS11CIA Y
DEL
Oh!i
•:dO
a)
el
demandado tuviera
su
residencia habitual en el Estado de origen
en
el
momenta en que se inicio
el
procedimiento;
b)
el
demandado se hubiera sometido a
Ia
competencia de
Ia
autoridad,
ya
sea de forma explicita u oponiemdose
al
fonda del asunto sin impugnar
Ia
competencia en
Ia
primera oportunidad disponible;
c)
el acreedor tuviera residencia habitual en el Estado de origen en que
se
inicio el procedimiento;
d)
el
nino para el que se acordaron alimentos tuviera
su
residencia habitual
en
el
Estado de origen en
el
momenta
en
que se inicio el procedimiento, a
condicion de que
el
demandado haya vivido con el nino en ese Estado o
que haya residido en dicho Estado y haya suministrado alimentos
al
nino;
e)
Ia
competencia sea objeto de acuerdo por escrito entre las partes salvo
en
un
litigio relative a una obligacion alimentaria respecto de un nino; o
f)
Ia
decision haya sido adoptada por una autoridad
en
el ejercicio de
su
competencia en
un
asunto civil o de responsabilidad parental, salvo que
dicha competencia se fundamentara unicamente
en
Ia
nacionalidad de una
de las partes.
2.
Un
Estado contratante podra expresar una reserva con respecto
al
numeral 1
c),
e)
o
f)
de conformidad
al
articulo
62.
3.
Un
Estado contratante que haya expresado
su
reserva en aplicacion del
numeral 2 reconocera o ejecutara decision
si
su
legislacion,
en
circunstancias de hecho similares, confiriera o hubiera conferido
competencia a sus autoridades para adoptar tal decision.
4.
Un
Estado contratante tamara todas las medidas apropiadas para que
se
dicte una decision a favor del acreedor cuando no sea posible
el
reconocimiento de una decision como consecuencia de una reserva hecha
en aplicacion del apartado 2 y
el
deudor tenga
su
residencia habitual
en
ese
Estado.
La
frase anterior no
se
aplicara
ni
a las solicitudes directas de
reconocimiento y ejecucion previstas
en
el
articulo 19 (5)
ni
a las demandas
de alimentos mencionadas en
el
articulo 2(
1)
b).
5.
Una decision a favor de
un
nino menor de 18 alios que no pueda
reconocerse unicamente
en
razon de una reserva a que se refiere
el
numeral 1
c),
e)
of)
sera aceptada como estableciendo
el
derecho del nino
a recibir alimentos en
el
Estado requerido.
6.
Una decision solo
se
reconocera
si
surte efectos en el Estado de origen y
s61o
se ejecutara si
es
ejecutoria en dicho Estado.
~
.
Julia
SALAZAR
HO(~
TRADUCTORA E INTERPRETE OFICI/\L
INGLES-ESPANOL-INGLES
f-
FI.ANCES-ESPANOL-FRANCES
16
ResolusiC.n # 0830 del
18
de
Sept. de 2002 del
MINISTi:;IQ
DE
JUSTICIA
Y
DEL
DE.RfCHO
Articulo
21
Divisibi/idad y reconocimiento o ejecuci6n parcial
1.
Si
el
Estado requerido no puede reconocer o ejecutar
Ia
decision en
su
totalidad, este reconocera o ejecutara cada parte divisible de
Ia
decision que
pueda ser reconocida o declarada ejecutoria.
2.
Podra solicitarse siempre
el
reconocimiento o
Ia
ejecucion parcial de una
decision.
Articulo 22
Motivos de rechazo del reconocimiento y ejecuci6n.
El
reconocimiento y
Ia
ejecucion de
Ia
decision podran rechazarse
si:
a)
el
reconocimiento y
Ia
ejecucion de
Ia
decision fueran abiertamente
incompatibles con el orden publico del Estado requerido;
b)
Ia
decision resultare de
un
fraude cometido
en
el
procedimiento;
c)
un
litigio entre las mismas partes y cuyo objeto fuere
el
mismo estuviere
pendiente ante una autoridad del Estado requerido, y dicho litigio
se
hubiera
iniciado primero;
d)
Ia
decision fuera incompatible con otra decision dictada entre las mismas
partes y con el mismo objeto, ya sea en
el
Estado requerido, ya sea en otro
Estado, siempre que esta ultima decision cumpla con las condiciones
necesarias para
su
reconocimiento y ejecucion en
el
Estado requerido;
e)
En
el
caso en que
el
demandado no hubiera comparecido
ni
hubiera sido
representado en el procedimiento
en
el
Estado de origen:
i)
cuando
Ia
ley del Estado de origen prevea
Ia
notificacion del
procedimiento,
si
el
demandado no hubiera sido debidamente
notificado
ni
hubiera tenido
Ia
oportunidad de ser oido, o
ii) cuando
Ia
ley del Estado de origen
no
prevea
Ia
notificacion de
Ia
diligencia,
si
el demandado no hubiera sido debidamente notificado
sabre
Ia
decision
ni
hubiera tenido
Ia
posibilidad de interpelarla o
apelarla de hecho y derecho; o .
\fJ'
f)
Ia
decision se hubiera adoptado
en
infraccion del articulo 18. .
~
Julia
SALAZAR
HOU
TRADUCTORA E INTERPRETE
cr:IC!At
INGLES-ESPANOL-INGL.i.:'~;
FRANCES-ESPANOL-FRANCt:S
17
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept
de
2,:;::
;•
del
MINISTERIO DE
JUSTICIA
Y
DEL
DERt::':'l-10
Articulo 23
Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecuci6n.
1.
Con sujecion a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de
reconocimiento y ejecucion se regirim por
Ia
ley del Estado requerido.
2.
Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecucion de
una decision por intermedio de las Autoridades centrales, de conformidad con
el
Capitulo Ill,
Ia
Autoridad Central requerida debera proceder, a
Ia
mayor brevedad,
a:
a)
enviar
Ia
solicitud a
Ia
autoridad competente,
Ia
cual debera, a
Ia
mayor
brevedad, declarar
Ia
decision como ejecutoria o proceder a
su
registro con fines
de ejecucion; o
b)
siesta
es
Ia
autoridad competente, tamar por
si
misma tales medidas.
3.
Cuando a
Ia
solicitud ha sido presentada directamente a
Ia
autoridad
competente en el Estado requerido
en
virtud del articulo 19(5), dicha autoridad
procedera sin demora a declarar
Ia
decision ejecutoria o a registrarla con fines de
de ejecucion.
4.
Una declaracion o un registro no podran rechazarse tan solo por
el
motivo
previsto en
el
articulo 22
a)
En
esta etapa,
ni
el
solicitante ni
el
demandado podran
presentar objeciones.
5.
La
declaracion o
el
registro efectuado en aplicacion de lo dispuesto
en
los
numerales 2 y
3,
o
su
rechazo
en
virtud del numeral
4,
deberan ser notificados a
Ia
mayor brevedad
al
solicitante y
al
demandado, quienes podran refutarlo o apelarlo
de hecho o de derecho.
6.
El
recurso o
Ia
apelacion debera presentarse dentro de los
30
dias
siguientes a
Ia
notificacion efectuada
en
virtud del numeral
5.
Si el apelante no
reside
en
el
Estado contratante
en
el
que se efectuo o se rechazo
Ia
declaracion o
el
registro, el recurso o
Ia
apelacion podran interponerse dentro de los 60 dias
siguientes a
Ia
notificacion.
7.
El
recurso o
Ia
apelacion solo podran basarse en:
a)
los motivos de rechazo del reconocimiento y ejecucion previstos
en
el
articulo 22;
b)
las bases para
el
reconocimiento y
ejec~~;~
::e:~s::
e:ce.,:
..
a·rt.
iculo
~~
_
TRADL., TOf·
•.
~
E
INTERPRC
;- ,
:.
:c
.
.Gj__....,.....
:NGU
s
-ESPANOL-ING
:...
I
..
~
H;L.NCES-ESPANOL-FK/,'
_
t:::;
18
Resolu1. 1
6n
#
r.F;30
del18
de
Sept.
ce 2(1(:/
d:::l
MINISTfl-\10
CE .JUSTICIA Y
DEL
GEJ::EC:HO
c)
Ia
autenticidad o
Ia
integridad de
un
documento transmitido de conformidad
con el articulo
25
(1)
a),
b), o
d)
o (3) b).
8.
El
recurso o
Ia
apelacion del demandado tambien podra basarse
en
el
pago
de
Ia
deuda en
Ia
medida
en
que el reconocimiento y
Ia
ejecucion se refieran a
pages vencidos.
9.
Ia
decision sobre
el
recurso o
Ia
apelacion debera notificarse a
Ia
mayor
brevedad
al
demandado y
al
solicitante.
10.
Un
recurso posterior,
si
bien
es
permitido por
Ia
ley del Estado requerido,
no
podra tener por efecto suspender
Ia
ejecucion de
Ia
decision, salvo
en
circunstancias excepcionales.
11.
La
autoridad competente debera actuar rapidamente para adoptar una
decision en materia de reconocimiento y ejecucion, incluido cualquier recurso.
Articulo 24
Procedimiento alternative para una so/icitud de reconocimiento y ejecuci6n
1.
No obstante lo dispuesto
en
el
articulo 23 (2) a
(11
),
un Estado podra
declarar, conforme
al
articulo
63,
que aplicara
el
procedimiento de
reconocimiento y ejecucion previstos
en
el presente articulo.
2.
Cuando una solicitud de reconocimiento y ejecucion de una decision haya
sido presentada por intermedio de una Autoridad Central conforme
al
Capitulo Ill,
Ia
Autoridad Central requerida debera a
Ia
mayor brevedad:
a)
enviar
Ia
solicitud a
Ia
autoridad competente,
Ia
cual tomara una decision
sobre
Ia
solicitud de reconocimiento y ejecucion;
b)
si
es
Ia
autoridad competente debera tomar ella misma dicha decision.
3.
La
autoridad competente dictara una decision sobre reconocimiento y ejecucion
una vez que el demandado haya sido debidamente y oportunamente notificado
sobre
el
procedimiento y que cada una de las partes haya tenido
Ia
oportunidad
adecuada de ser escuchado.
4.
La
autoridad competente podra revisar los motives de rechazo de
reconocimiento y ejecucion previstos
en
el
articulo 22
a),
c)
y d). Podra revisar
cualquiera de los motives previstos
en
los articulos 20, 22 y 23 (7) c)
si
estes son
presentados por
el
demandado o
si
surgieren dudas evidentes
s~ble
stos
Julia
S~LAZAR
HOLGUIN
-
TRADUCTORI'\ E INTERPRETE
0FI
lA
INGLE:S-ESPANOL-IN.GLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
19
Resrluci6n
i
G830
de! 18
Cf:
Sept.
de
2002
del
MINISTER!(/ ,
..
E
JUSltCIA
Y DEL DERECHO
motivos con base en
Ia
revision de los documentos presentados de conformidad
con
el
articulo 25.
5.
El
rechazo de reconocimiento y ejecucion
tambi€m
puede basarse en el pago de
Ia
deuda
en
Ia
medida en que el reconocimiento y ejecucion se refieran a pagos
vencidos.
6.
Un
recurso posterior,
si
lo permite
Ia
ley del Estado requerido, no debe tener par
efecto suspender
Ia
ejecucion de
Ia
decision, salvo en circunstancias
excepcionales.
7.
La
autoridad competente debera actuar rapidamente para adoptar una dle·
.,n
en
materia de reconocimiento y ejecucion, incluyendo cualquier recurso. \
Julia
SALAZA
OLGUiN
TRADUCTORA E INTERPRETE
OFICIM.
Articulo 25 INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANC
ES
Resoluci6n
# 0830 del 18 de Sept. de
2002
je\
MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DERE CHO
Documentos
3.
Una solicitud de reconocimiento y ejecucion en aplicacion de los
articulos 23 o 24 debera ir acompanada de los siguientes documentos:
a)
El
texto completo de
Ia
decision;
b)
Un
documento en el que se establezca que
Ia
decision es ejecutoria en
el
Estado de origen
y,
si
Ia
decision emana de una autoridad administrativa,
un
documento que establezca que
se
cumplen las condiciones previstas
en
el
articulo 19
(3)
a menos que este estado haya precisado, de
conformidad con el articulo
57,
que las decisiones de sus autoridades
administrativas cumplen en todos los casas con dichas condiciones;
c)
si
el
demandado no comparecio
ni
fue representado en el procedimiento
seguido en el Estado de origen,
un
documento o documentos que
certifiquen, segun
el
caso, que
el
demandado fue debidamente notificado
del procedimiento y que tuvo
Ia
oportunidad de ser oido o bien que fue
debidamente notificado de
Ia
decision y que tuvo
Ia
oportunidad de
impugnarla o apelarla de hecho y de derecho,
d)
si
es necesario,
un
documento
en
el
que se establezca
el
manto de
Ia
mora
y se indique
Ia
fecha
en
Ia
cual se efectuo
el
calculo de
Ia
misma par;
e)
si
es necesario, en caso de que
se
trate de una decision que establezca
el
ajuste automatico par indexacion,
un
documento que contenga las
informaciones necesarias para
Ia
realizar los calculos correspondientes;
20
f)
si
fuese necesario,
un
documento en el que se indique en que medida
el
solicitante se beneficia de asistencia juridica gratuita en el Estado de
origen.
2.
En
caso de impugnaci6n o de recurso basado
en
un
motivo contemplado en
el
articulo 23(7)
c)
o a petici6n de
Ia
autoridad competente en el Estado requerido,
debera suministrarse a
Ia
mayor brevedad una copia completa del documento
respectivo, autenticada
porIa
autoridad competente en el Estado de origen. Esta
debera ser suministrada por:
a)
Ia
Autoridad Central del Estado requirente cuando
Ia
solicitudes
presentada conforme
al
Capitulo Ill;
b)
el
solicitante cuando
Ia
solicitud haya sido presentada directamente a
Ia
autoridad competente del Estado requerido.
3.
Un
Estado contratante podra precisar de conformidad con el articulo
57:
a)
que debe adjuntarse a
Ia
solicitud una copia completa de
Ia
decision certificada
por
Ia
autoridad competente en
el
Estado de origen;
b)
las circunstancias en las que se aceptara en Iugar del texto completo de
Ia
decision,
un
resumen o extracto de
Ia
decision elaborado por
Ia
autoridad
competente en el Estado de origen,
el
cual podra presentarse por medio del
formulario recomendado y publicado por
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho
lnternacional Privado;
c)
que no exige
un
documento que indique que se cumplen los requisitos previstos
en
el
articulo 19 (3).
Articulo 26
Procedimiento relativo en caso de solicitud de reconocimiento
Este capitulo se aplicara mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento
de una decision, con
Ia
salvedad de que
Ia
exigencia de ejecutoriedad
se
reemplazara por
Ia
exigencia de que
Ia
decision surta efectos en el Estado de
origen.
Articulo 27
Apreciaciones de hecho
La
autoridad competente del Estado requerido estara relacionada por las
constataci~nes
de hecho en que
el
Estado de origen
hay.
a
blas
:
su
competenc1a.
Julia
SALAZAR
HOLGUiN
1 · ' -
TRADUCTO~A
E
INT~RPRETE
OFICi ,L
_.-
INGLES-ESPANOL-INGLES
,j
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
21
Resoluci6n
# 0830
del18
de
Sept. de 2002 del
MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Articulo
28
Prohibici6n de revision
del
fonda
La
autoridad competente del Estado requerido no revisara el fondo de una
decision.
Articulo 29
No exigencia de
Ia
presencia fisica del nifio o
del
so/icitante
No se exigira
Ia
presencia fisica del nino o del solicitante cuando se trate de
un
procedimiento iniciado en el Estado requerido en virtud del presente capitulo.
Articulo
30
Convenios en materia de alimentos
1.
Un convenio en materia de alimentos celebrado en
un
Estado
contratante podra ser reconocido y ejecutado como una decision en aplicacion del
presente capitulo
si
dicho convenio es ejecutorio como decision en el Estado de
origen.
2.
A los efectos del articulo 10 (1)
a)
y b) y (2) a), el termino "decision"
incluye
un
convenio en materia
de
alimentos.
3.
La
solicitud de reconocimiento y ejecucion de un convenio en materia de
alimentos ira acompariada de los siguientes documentos:
a)
el texto complete del convenio en materia de alimentos; y
b)
un
documento en el que se establezca que el convenio en materia de
alimentos es ejecutorio como una decision en el Estado de origen.
4.
El
reconocimiento y ejecucion de
un
convenio en materia de alimentos
podran rechazarse si:
a)
el
reconocimiento y
Ia
ejecucion fueran manifiestamente incompatibles con el
orden publico del Estado requerido;
b)
El
convenio en materia de alimentos se hubiera obtenido
por~
e o fuera
objeto de falsificacion; . .
Julia
s~·'>LAZAR
HCLnUiN
~
TRADUCTORA
E INTERPRETE OFICI
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
22
Rcsrduci6n
#
0830
del
18
de
Sept.
de
200"2
del
M!NiSTf::H!0
·::E
JUSTICIA
Y
DEL
DERECHO
-;;;o
.
.J
D-r
<.:>
"
.)
U
c...;
_"'
_ ,n 8
r.r:
: ..
,,
i.•
;j
::
:+1
.•
J.J
'....)
"0
,:::J
';
~.:
i
_;
~
_;
.•
.J
:.;
-;
~...)
....
~.
c.
..u
~-zt.:.:.:a>o
1
'f3~~>
·.
oou:3;.
-J'
"'?
');:)
..
0-
..
::r
~
.:.:::
io,J
..:. 0..
a::
[/)
:.i.wv1U)-o-,
__
I
LL;J
ll;J
o
~
•t<::j>
'/'11C.
·ww,..u
·.;
~~
~;:
~
~
I
~'
:::,
~)
-~
~
-5
;r
··-;.
0
.....
'()
LlJ
u..::l,_
ll::
0~
1-
lflZ
c)
El
convenio de alimentos fuera incompatible con una decision dictada entre las
mismas partes y con
el
mismo objeto,
ya
sea en
el
Estado requerido o
en
otro
Estado, siempre que esta ultima decision cumpla los requisites necesarios para
su
reconocimiento y ejecucion
en
el
Estado requerido.
5.
Las disposiciones del presente capitulo, a excepcion del los articulos,
20,
22,
23(7) y 25(1) y (3) se aplicaran, mutatis mutandis,
al
reconocimiento y
Ia
ejecucion de un convenio en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:
a)
una declaracion o
un
registro de conformidad con el articulo 23(2) y
(3)
solo podra rechazarse por el motive previsto
en
el
numeral 4(a); y
en:
b)
Ia
apelacion o
el
recurso en virtud del articulo 23(6) solo podra basarse
i)
los motives de rechazo de reconocimiento y ejecucion previstos en
el
numera14;
ii)
Ia
autenticidad o
Ia
integridad del documento enviado conforme
al
numeral3;
c)
en
lo
que se refiere
al
procedimiento previsto en articulo 24(4),
Ia
autoridad
competente podra revisar de oficio
el
motive de rechazo del reconocimiento
y ejecucion especificados
en
el
numeral 4 a) del presente articulo. Podra
revisar todos los motives previstos en
el
numeral
4,
asi como
Ia
autenticidad
o
Ia
integridad de todo documento transmitido de conformidad con
el
numeral 3
si
son planteadas por
el
demandado o si surgen dudas sobre
estes motives
al
revisar dichos documentos.
~
i
6.
El
procedimiento de reconocimiento y ejecucion de
un
convenio en materia
de alimentos se suspendera
si
se encuentra pendiente un recurso respecto del
convenio ante una autoridad competente de
un
Estado contratante.
7.
Un
Estado podra declarar, de conformidad con
el
articulo 63, que las
solicitudes de reconocimiento y ejecucion de convenios en materia de alimentos
solo podran presentarse por intermedio de Autoridades Centrales.
8.
Un
Estado contratante podra, de conformidad con el articulo 62, reservarse
el
derecho a no reconocer ni ejecutar los convenios en materia de alimentos.
Articulo
31
Decisiones que resultan del efecto combinado de disposiciones provisionales y
de confirmaci6n
Cuando una decision sea
el
resultado del electo combinado de una
disposicion provisional dictada en
un
Estado y de una decision dictada por
Ia
23
autoridad de otro Estado que confirma dicha disposicion provisional ("Estado
confirmante") :
a)
cada uno de estos Estados sera considerado, a los efectos del
presente capitulo, como
un
estado de origen;
b)
Las condiciones previstas
en
el 22 e) se cumplen si
se
notifico
debidamente al demandado sobre
el
procedimiento en
el
Estado
confirmante y tuvo
Ia
oportunidad de impugnar
Ia
confirmacion de
Ia
disposicion provisional;
c)
La
condicion prevista
en
el
articulo 20 (6) relativa
al
caracter
ejecutorio de
Ia
decision
en
el
Estado de origen se cumple
si
Ia
decision es ejecutoria
en
el
Estado de confirmacion; y
d)
El
articulo 18 no impedira
el
inicio de procedimiento de modificacion
de
Ia
decision en uno u otro Estado.
CAPITULO VI
EJECUCION POR PARTE DEL ESTADO REQUERIDO
Articulo 32
Ejecuci6n en virtud del derecho inferno
1.
Bajo reserva de las disposiciones del presente capitulo, las medidas
de ejecucion tendran Iugar de conformidad con
Ia
ley del estado
requerido.
2.
La
ejecucion debera ser rapida.
3.
En
lo que se refiere a las solicitudes presentadas por intermedio de
Autoridades Centrales, cuando una decision haya sido declarada como ejecutoria
o haya sido registrada para ejecucion
en
aplicacion del Capitulo
V,
se procedera a
Ia
ejecucion sin necesidad de ninguna otra accion por parte del solicitante.
4.
Se aplicaran todas las normas relativas
al
plazo de
Ia
obligacion
alimentaria aplicable en
el
Estado de origen
de.
Ia
decisiOn.~
~
J•Ji'a
SALAZA~GUiN
TRAOUC
fORA
E INTERPRETE OFICIAL
~
~
GLES-ESPANOL-INGLES
FRl'·NCES-ESPANOL-FRANCES
24
Res,!Uci 1
1
0~30
del18
de
Sept.
de
2002 del
MINIS
f~'Y
)~
JUSTICIA Y DEL DERECHO
5.
El
plaza de prescripcion para
Ia
ejecucion de las moras sera determinado
bien por
Ia
ley del Estado de origen de
Ia
decision o bien por
Ia
ley del Estado
requerido, segun
Ia
que prevea el plaza mas largo.
Articulo 33
No discriminaci6n
En
los asuntos relatives
al
convenio,
el
Estado requerido proporcionara
al
menos los mismos mecanismos de ejecucion aplicables para los asuntos internos.
Articulo 34
Medidas de ejecuci6n
1.
Los Estados contratantes deberan prever en
su
Derecho interno medidas
efectivas para ejecutar las decisiones aplicables
al
Convenio.
2.
Dichas medidas podran incluir:
i.
La
retencion de salarios;
ii.
El
embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;
iii. Deducciones sabre prestaciones de seguridad social;
iv.
La
pignoracion de bienes o venta forzada de los mismos;
v.
La
retencion de
Ia
devolucion de impuestos;
vi.
La
retencion o
el
embargo de pensiones de jubilacion;
vii.
La
notificacion a los organismos de credito;
viii.
El
rechazo de emision, suspension o retiro de diversos
permisos (por ejemplo, el permiso de conducir).
ix.
El
recurso a
Ia
mediacion, conciliacion y otros medias
alternatives de resolucion de diferendos con
el
fin de
favorecer
Ia
ejecucion voluntaria.
25
Articulo 35
Transferencia de fondos
1.
Se insta a los Estados contratantes a utilizar los medias disponibles menos
costosos y mas eficaces pare efectuar las transferencias de fondos
destinados a ser depositados a titulo de alimentos.
2.
Un
Estado contratante cuya ley imponga restricciones a
Ia
transferencia de
fondos concedera
Ia
maxima prioridad a
Ia
trasferencia de fondos destinada
a ser depositada
en
virtud del presente convenio.
~-
.
Julia
S,:\LAZAR
HOLGUI!'~
TRADUCTo,qA
E INTERPRETE OFIC1/\L
CAPITULO
VII INGLES-ESPANOL-INGLES
FR/
1 NCES-ESPANOL-FRANCES
ORGANISMOS
PUBLICOSRcsr:i!Jclo:J-'-~
0830
del18
de
Sept. de 2002
ciel
MINI.~
TL..<:>
')E
JUSTICIA
Y DEL DERECHO
Articulo 36
Organismos publicos en calidad de solicitantes
1.
A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecucion
en
aplicacion del articulo 10 (1) a) y b) y de los asuntos comprendidos por el articulo
20(4),
el
termino "acreedor" incluye a
un
organismo publico que actue en nombre
de una persona a quien se
le
deban alimentos, o
un
organismo
al
que se deba
el
reembolso de prestaciones concedidas a titulo de alimentos.
2.
El
derecho de
un
organismo publico a actuar en nombre de una persona
a quien
se
le
deban alimentos o
de
solicitar el reembolso de
Ia
prestacion
concedida
al
acreedor a titulo de alimentos,
se
regira par
Ia
ley a que este sujeto
el
organismo.
3.
Un
organismo publico podra solicitar
el
reconocimiento o
Ia
ejecucion de:
a)
una decision dictada contra
un
deudor a solicitud de un organismo publico
que reclame el pago de prestaciones concedidas a titulo de alimentos;
b)
una decision dictada entre
un
acreedor y
un
deudor, con respecto a las
prestaciones concedidas
al
acreedor a titulo de alimentos.
4.
El
organismo publico que solicite
el
reconocimiento o
Ia
ejecucion de una
decision proporcionara, previa peticion, todo documento destinado a establecer
su
derecho
en
aplicacion del numeral 2 y
el
pago de las prestaciones
al
acreedor.
26
CAPiTULO 8
J I. s
~---
.
u
•a
ALAZAR
HOLGUIN
TRADUCTORA E INTERPRETE OFIC';,:_
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPAfWL-FIU
NC
E S
Resoluci6n
# 0830
del
18
de
Sept.
de
2C02
del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL OE:":EC:i()
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo
37
Peticiones presentadas directamente a /as autoridades competentes
1.
El
Convenio no excluira
Ia
posibilidad de recurrir a procedimientos
disponibles en virtud del derecho interno de
un
Estado contratante que
permitan a una persona (el solicitante) recurrir directamente a una autoridad
competente de dicho Estado respecto de una materia regulada por
el
Convenio, incluyendo
Ia
obtencion o modificacion de una decision
en
materia de alimentos con sujecion a
lo
dispuesto en
el
articulo
18.
2.
Los articulos 14(5) y 17(b) y las disposiciones de los capitulos
V,
VI, VII y
del presente capitulo, a excepcion de los articulos 40(2), 42, 43(3), 44(3),
45 y 55, se aplican a las solicitudes de reconocimiento y ejecucion
presentadas directamente a una autoridad competente de
un
Estado
contratante.
3.
A los efectos del Capitulo
2,
el
articulo 2 (1)
a)
se aplicara a una decision
que otorgue alimentos a una persona vulnerable cuya edad es superior a
Ia
edad precisada en dicho numeral,
si
Ia
decision se dicto antes de que
Ia
persona cumpliera dicha edad y hubiera acordado el pago de alimentos
mas alia de esa edad en razon de una alteracion de sus capacidades.
Articulo 38
Protecci6n de los datos personales
La
informacion de caracter personal recogida o transmitida en aplicacion del
Convenio solo podra utilizarse para los fines para los que fue recopilada o
transmitida.
Articulo 39
Confidencialidad
Cualquier autoridad que procese informacion debe garantizar
Ia
confidencialidad
conforme a
Ia
ley de
su
Estado.
27
Articulo 40
No divulgaci6n de informacion
~-
Julia
SALAZAF;
HOLGUil·;
TRADUCTO~A
E INTERPRETE m
iC.
!/. L
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resoluci6n
# 0830
del18
de Sept. de 2002 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DE:RECHO
5.
Ninguna autoridad podra divulgar
ni
confirmar informacion recopilada o
trasmitida en aplicacion del presente Convenio si juzga que, al hacerlo,
podria poner en peligro
Ia
salud,
Ia
seguridad o
Ia
libertad de una
persona.
6.
La
decision que adopte una Autoridad Central a tal efecto debera ser
tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos
de violencia familiar.
7.
El
presente articulo no se opone a
Ia
recopilacion y transmision de
informacion entre autoridades,
en
Ia
medida en que sea necesario para
cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.
Articulo
41
Dispensa de legalizaci6n
No
se exigira legalizacion
ni
otra formalidad similar en el contexto de este
Convenio
Articulo 42
Poder
La
Autoridad Central del Estado requerido podra
ex1g1r
un
poder
al
solicitante solo cuando actue en
su
nombre
en
procedimientos judiciales o ante
otras autoridades, o con el fin de designar a
un
representante para tales fines.
Articulo43
Cobro de gastos
1.
El
cobro de cualquier gasto
en
que se incurra en aplicacion del presente
Convenio no tendra prioridad sobre
el
cobro de alimentos.
28
2.
Un
Estado puede cobrar gastos a
Ia
parte perdedora.
3.
A los efectos de una solicitud
en
virtud del articulo 10(1) b), para
el
cobro de los gastos a
Ia
parte perdedora de conformidad con numeral
2,
el
termino "acreedor"
en
el
articulo 1 0(1) comprende
un
E.
stado.t·
4.
El
presente articulo no deroga
el
articulo
8.
·
Juiia
SAL
HOi...G
:_
TRADUCTORA
E INTERPRETE
or
!Ci:":-
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Articulo 44
Resoluci6n
# 0830 del 18 de Sept. de 2002
::lei
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
Y
DEL
DERECHO
Exigencias lingilisticas
1.
Toda solicitud y todos los documentos relacionados estaran redactados
en
el
idioma original y se adjuntara a ellos una traducci6n a una lengua
oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua que el Estado
requerido haya indicado que aceptara por medio de una declaraci6n
hecha de conformidad con
el
articulo 63, salvo que
Ia
autoridad
competente de ese Estado dispense
Ia
traducci6n.
2.
Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y que
no
pueda, por razones de derecho interno, aceptar para el conjunto de
su
territorio los documentos
en
una de dichas lenguas, indicara por medio
de una declaraci6n de conformidad con
el
articulo 63, el idioma en
el
que dichos documentos deberan estar redactados o traducidos con
miras a
su
presentaci6n en las partes de
su
territorio que determine.
3.
Salvo que las autoridades centrales hayan convenido algo diferente,
toda comunicaci6n entre elias debera elaborarse en una lengua oficial
del Estado requerido, o en frances o
en
ingles. No obstante,
el
Estado
contratante podra, por medio de una reserva prevista en el articulo
62,
oponerse a
Ia
utilizaci6n
ya
sea del frances o del ingles.
Articulo
45
Medios y costos de
Ia
traducci6n
1.
En
el caso de las solicitudes previstas en
el
capitulo Ill, las Autoridades
centrales podran acordar,
en
un
caso particular o de manera general,
que
Ia
traducci6n a una lengua oficial del Estado requerido se efectue
en
el
Estado requerido a partir de
Ia
lengua original o de cualquier otra
lengua acordada.
Si
no hay acuerdo y
Ia
Autoridad Central requirente
no
29
puede cumplir las exigencias del articulo 44(1) y 2),
Ia
solicitud y los
documentos relacionados se podran transmitir acompanados de una
traduccion
al
frances o
al
ingles, para
su
traduccion posterior a una
lengua ofidal del Estado requerido.
2.
Los costas de traduccion derivados de
Ia
aplicacion del numeral 1
correran a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de
las autoridades centrales de los Estados respectivos.
3.
No obstante
lo
dispuesto
en
el
articulo
8,
Ia
Autoridad Central requirente
podra cobrar
al
solicitante los costas de traduccion de una solicitud y de
los documentos relacionados, salvo que dichos costas puedan ser
cubiertos por
su
sistema de asistencia juridica.
Articulo 46
Sistemas juridicos no unificados -interpretacion
8.
Con respecto a
un
Estado en
el
que se apliquen
en
unidades
territoriales diferentes dos o mas sistemas juridicos o conjuntos de
normas relatives a las materias reguladas en el presente Convenio:
a)
Cualquier referenda a
Ia
ley o
al
procedimiento de un Estado
se
interpretara, en
su
caso, como una referenda a
Ia
ley o
al
procedimiento
vigente en
Ia
unidad territorial considerada;
b)
Cualquier referenda a una decision adoptada, reconocida, reconocida y
ejecutada, ejecutada y modificada
en
ese Estado se interpretara,
en
su
caso, como una referenda a una decision adoptada, reconocida,
reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en
Ia
unidad territorial
pertinente;
c)
cualquier referenda a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado
se interpretara, en
su
caso, como una referencia a una autoridad judicial o
administrativa de
Ia
unidad territorial considerada;
d)
cualquier referenda a las autoridades competentes, organismos publicos u
otros organismos de este Estado distintos de las Autoridades Centrales,
se
interpretara, en
su
caso, como una referenda a las autoridades u
organismos autorizados habilitados para actuar en
Ia
unidad territorial
considerada;
~
Julia
SALAZAR
HOLGUiN
lRADUCTORA
E INTERPRETE: OFICI
!NGLE.~S-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Rcso'ucion
# 0830
del18
de
Sept.
de
2002 del
MINIS TERIO DE
JUSTICIA
Y DEL DERECHO 30
e) cualquier referenda a
Ia
residenda o a
Ia
residenda habitual en ese Estado
se interpretara, en
su
caso, como una referencia a
Ia
residenda o
residencia habitual en
Ia
unidad territorial considerada;
f) cualquier referencia a
Ia
localizadon de bienes en dicho Estado
se
interpretara, en caso dado, como una referenda a
Ia
localizacion de los
bienes en
Ia
unidad territorial considerada;
g)
cualquier referenda a
un
acuerdo de redprocidad en vigor en
un
Estado
se
interpretara, en
su
caso, como una referencia a
un
acuerdo de reciprocidad
en
vigor en
Ia
unidad territorial considerada;
h)
cualquier referenda a
Ia
asistencia jurldica gratuita en ese Estado
se
refiere,
en
su
caso, como una referenda a
Ia
asistencia jurldica gratuita
en
Ia
unidad territorial considerada;
i)
cualquier referenda a
un
acuerdo
en
materia de alimentos celebrado
en
un
Estado se interpretara, en
su
caso, como una referenda a un acuerdo en
materia de alimentos celebrado
en
Ia
unidad territorial considerada;
j) cualquier referenda
al
cobro de gastos por parte de
un
Estado se
interpretara, en
su
caso, como una referenda
al
cobro de gastos por parte
de
Ia
unidad territorial considerada.
2.
El
presente articulo no se aplicara a organizaciones regionales de
integracion economica.
Articulo
47
Sistemas jurfdicos no unificados -norm as sustantivas
1.
Un
Estado contratante con dos o mas unidades territoriales
en
las que
se apliquen sistemas de derecho diferentes no estara obligado a aplicar
el
presente Convenio en situadones que impliquen unicamente a tales
unidades territoriales.
2.
Una autoridad competente de una unidad territorial de
un
Estado
contratante compuesto por dos o mas unidades territoriales en las que
se apliquen diferentes sistemas jurldicos no estara obligada a reconocer
o ejecutar una decision de otro Estado contratante por
Ia
unica razon de
que
Ia
decision haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad
territorial del mismo estado contratante segun
el
presente Convenio.
3.
El
presente articulo no se aplicara a las
organizacion~s
re~·
ales de
integracion economica.
Julia
SALf...ZAG: l-:-,
\.
'_!lb-i
.
TRADUCTORA E INTERr::r::r:"
:~
;:~FICit-1
INGLES-ESPANOL-INC L
L~:.
.::::--
FRANCES-ESPANOL-FF;p,h"CES
Resoiuci6n
# 0830
del18
de Ser;L
de
2002 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
rJEF;::::CHO
31
Articulo 48
Coordinaci6n con los anteriores Convenios
de
La Haya en materia de obligaciones
alimentarias
En
las relaciones entre los Estados contratantes, y con sujeci6n a
lo
dispuesto
en
el articulo 56(2),
el
presente Convenio reemplaza el Convenio de
Ia
Haya del 2 de octubre
de
1973 sabre Reconocimiento y Ejecuci6n de
Resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias y al Convenio de
Ia
Haya
del
15
de abril de 1958 sabre Reconocimiento y Ejecuci6n de resoluciones
en
materia de obligaciones alimentarias,
en
Ia
medida
en
que
su
ambito de aplicaci6n
entre dichos Estados coincida con
el
ambito del presente Convenio.
Articulo 49
Coordinaci6n con
Ia
Convenci6n de Nueva York de 1956
En
las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio
reemplaza
Ia
Convenci6n de las Naciones Unidas del 20 de junio de 1956
sabre
Ia
Obtenci6n de Alimentos
en
el Extranjero,
en
Ia
medida
en
que
su
ambito de aplicaci6n entre dichos Estados coincida con el ambito de
aplicaci6n del presente Convenio.
Articulo 50
Relaci6n con anteriores Convenios de
Ia
Haya sabre notificaci6n de aetas
judiciales y obtenci6n de pruebas
El
presente Convenio no deroga
el
Convenio de
Ia
Haya del 1 de marzo
de
1954 sabre el Procedimiento Civil,
el
Convenio de
Ia
Haya
del15
de noviembre
de
1965 sabre
Ia
Notificaci6n
en
el
Exterior de Documentos Judiciales o
Extrajudiciales en materia Civil o Comercial,
ni
el
Convenio de
Ia
Haya del 18
de
marzo de 1970 sabre
Ia
Obtenci6n de Pruebas
en
el
Exterior
en
Materia Civil o
Comercial. Articulo
51
Coordinaci6n
de
instrumentos y acuerdos complementarios
1.
El
presente Convenio
no
deroga a los instrumentos internacionales
celebrados antes del presente Convenio
en
los que sean Partes los
Estados contratantes y que contengan disposiciones
sobre,terias
reguladas por
el
presente Convenio.
Julia
SALAZAR
HOL.GUi,.
TRADUCTORA E INTERPRETE OFICI;;.L
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES 32
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept. de 2002 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
2.
Cualquier Estado contratante puede celebrar con uno o mas Estados
contratantes acuerdos que contengan disposiciones sabre las materias
reguladas por
el
presente Convenio, a fin de mejorar
Ia
aplicaci6n del
Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles
con el objeto y
Ia
finalidad del Convenio y que no afecten, en las
relaciones con esos Estados y otros Estados contratantes,
Ia
aplicaci6n
de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado
tales acuerdos trasmitiran una copia del mismo
al
depositario del
Convenio.
3.
Los numerales 1 y 2
se
aplicaran tambien a los acuerdos de
reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en
Ia
existencia de
vfnculos especiales entre los Estados respectivos.
4.
El
presente Convenio no afectara
Ia
aplicaci6n de los instrumentos de
organizaciones de integraci6n econ6mica que sean Partes del presente Convenio,
adoptados despues de
Ia
celebraci6n del presente Convenio
en
materias
reguladas por
el
Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten
Ia
aplicaci6n de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados
miembros de Organizaci6n Regional de lntegraci6n Econ6mica con otros Estados
contratantes.
En
lo que se refiere
al
reconocimiento o
Ia
ejecuci6n de decisiones
entre los Estados miembros de
Ia
Organizaci6n Regional de lntegraci6n
Econ6mica,
el
Convenio no afectara las normas de
Ia
Organizaci6n Regional de
lntegraci6n Econ6mica adoptadas antes o despues de
Ia
celebraci6n o
Ia
f~·r:
del
Convenio. _
~j
u fi J s
,~\
~
~.l~
..
zl
r
.-
~~
:.---',
· ..
'
TnAOUCT
E
INTERPRE">
.-
I IC,_<
Articulo 52
INGU~S-ESPANOL-INGl
:=.
':)
Regia de maxima eficacia
FPI.'CES-ESPANOL-FRA
~~';
E S
Res"''Jr;.,-·
:.'
0W3G
:'e!
18
de
Scrt.
ri(;
n~<:>
:::i
MIN!'? -f.-,\10 DE
JUS
TIC:/, v
DE!-.
C:.:'- c -
'iJ
1.
El
presente Convenio no impedira
Ia
aplicaci6n de
un
acuerdo, arreglo o
instrumento internacional
en
vigor entre
el
Estado requirente y
el
Estado
requerido o de
un
acuerdo de reciprocidad en el Estado requerido que
disponga:
c)
bases mas amplias para
el
reconocimiento de las decisiones
en
materia de
alimentos, sin perjuicio del articulo 22
f)
del Convenio:
d) procedimientos simplificados mas rapidos para una solicitud de
reconocimiento o de reconocimiento y ejecuci6n de decisiones
en
materia
de alimentos;
e)
Una asistencia jurfdica mas favorable que aquella prevista en los artfculos
14a17;o
33
f)
Procedimientos que permitan
al
solicitante de
un
Estado requirente
presentar una solicitud a
Ia
Autoridad Central del Estado requerido.
2.
El
presente Convenio
no
impedira
Ia
aplicaci6n de una ley
en
vigor
en
el
Estado requerido que prevea normas mas eficaces que las incluidas
en
el numeral
uno
a)
a
c).
No obstante,
en
lo
que
se
refiere a los procedimientos simplificados y
mas rapidos mencionados en
el
numeral 1
b),
estes deben ser compatibles
con
Ia
protecci6n otorgada a las partes
en
virtud
de
los articulos 23 y 24,
en
particular
en
lo
que
se
refiere
en
los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del
procedimiento y a tener
Ia
oportunidad adecuada de ser oidas, asi como
en
lo
que
se
refiere a los efectos de cualquier recurso o apelaci6n.
Articulo 53
Interpretacion uniforme
Para interpretar el presente Convenio,
se
tendra
en
cuenta
su
caracter
internacional y
Ia
necesidad de promover
Ia
uniformidad de
su
aplicaci6n.
Articulo 54
Revision
del
funcionamiento practice
del
Convenio
2.
El
Secretario general
de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho
lnternacional Privado convocara peri6dicamente una Comisi6n
Especial
con
el fin de revisar
el
funcionamiento practice del Convenio
y de fomentar
Ia
aplicaci6n de buenas practicas
en
virtud del
Convenio.
9.
Para tal fin, los Estados contratantes cooperaran
con
Ia
Oficina
Permanente de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho lnternacional
Privado con el fin de recopilar informacion relativa
al
funcionamiento
practice del Convenio, incluyendo estadisticas y jurisprudencia.
JuUa
SALAZAR
!~UiN
TRADUCTORA E INTERPRETE OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Rec')iuci6n
# 0830
del
1i
de
Sept.
de
2002 del
MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
34
Articulo 55
Modificaci6n de formularios
2.
Los formularies anexos
al
presente Convenio podran modificarse por
decision de una comisi6n especial convocada por el Secretario general de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho lnternacional Privado, a
Ia
cual seran
invitados todos los Estados Contratantes y todos los Miembros.
La
proposici6n de enmendar los formularios debera anotarse en las aetas que
se adjuntaran a
Ia
convocatoria.
3.
Las modificaciones seran adoptadas por los Estados contratantes
presentes en
Ia
Comisi6n Especial. Entraran en vigencia para todos los
Estados contratantes
el
primer dia del septimo mes posterior a
Ia
fecha
en
Ia
que
el
depositario las comunique a todos los Estados contratantes.
3.
Durante el plazo previsto
en
el numeral
2,
cualquier Estado contratante
podra hacer, de conformidad
con
el
articulo 62, una reserva a dicha
modificaci6n mediante notificaci6n por escrito dirigida
al
depositario.
El
Estado que haya expresado dicho reserva sera tratado, en lo que
se
refiere
a dicha enmienda, como
si
no fuera parte del presente Convenio,
ha~t
ue
Ia
reserva sea retirada. , .
Julia
SALAZA
·
LGUiN
TRAOUCTORA E INTERPRETE OFICI/\
:._
Articulo 56 INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resclucion
# 0830
del18
de
Sept.
de
2002 del
MINIS
fERIO
DE JUSTICIA Y
DEL
DERECHO
Disposiciones transitorias
1.
El
Convenio se aplica en todos los casos en los que:
a)
Una petici6n segun
el
articulo 7 o una solicitud prevista en
el
capitulo
Ill haya sido recibida por
Ia
Autoridad Central del Estado requerido
despues de
Ia
entrada
en
vigor del Convenio entre el Estado
requirente y el Estado requerido;
b)
Una solicitud de reconocimiento y ejecuci6n haya sido presentada
directamente ante una autoridad competente del Estado requerido
despues de
Ia
entrada en vigor del Convenio entre
el
Estado de
origen y el Estado requerido.
2.
Respecto al reconocimiento y ejecuci6n de decisiones entre Estados
contratantes del presente Convenio que sean tambien Partes de alguno de
los Convenios de
Ia
Haya
en
materia de alimentos mencionadas
en
el
articulo 48,
si
las condiciones para
el
reconocimiento y
Ia
ejecuci6n
previstas en el presente Convenio representan un obstaculo
al
35
reconocimiento y Ia ejecucion de una decision dictada en el Estado de
origen antes
de
Ia entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado
que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del
Convenio
que
estaba en vigor en el momento en
que
se dicto
Ia
decision,
se aplicaran las condiciones de aquel Convenio.
3.
El Estado requerido no estara obligado, en virtud del presente Convenio, a
ejecutar una decision o un acuerdo en materia
de
alimentos con respecto a
pagos vencidos antes de
Ia
entrada en vigor del Convenio entre
El
Estado
de origen y el Estado requerido salvo en lo que se refiere a las obligaciones
alimentarias
que
se derivan de una relacion padre -hijo con respecto a una
persona de menos de
21
afios.
Articulo
57
Informacion relativa a
/eyes,
procedimientos y servicios
1.
Un Estado contratante, en el momento en que radique su instrumento de
ratificacion o adhesion o en que hace una declaracion en virtud del articulo
61
del Convenio, proporcionara a
Ia
Oficina Permanente
de
Ia
Conferencia
de
Ia
Haya
de
Derecho lnternacional Privado:
a) una descripcion de su legislacion y de sus procedimientos aplicables en
materia
de
ordenaciones alimentarias;
b) una descripcion
de
las medidas que adoptara para cumplir con sus
obligaciones en virtud del articulo
6;
c)
una descripcion
de
Ia
forma como proporcionara a los solicitantes acceso
efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el articulo 14;
d) una descripcion
de
sus normas y procedimientos
de
ejecucion, incluyendo
cualquier limitacion a
Ia
ejecucion, en particular las normas sobre proteccion
del deudor y sobre los plazos de prescripcion;
e) cualquier precision que aparezca en el articulo 25(1) b) y
3).
2.
Los Estados contratantes podran utilizar, para cumplir con sus obligaciones
que derivan del numeral uno, un formulario de perfil
de
pais
recomendado y
publicado
porIa
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho lnternacional Privado.
3.
Los Estados contratantes mantendn3n
Ia
informaciOn actuali'W.t
da_.
Julia
SALAZAR
HOLG~
TRADUCTORA E INTERPRETE OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resoluci6n # 0830 del 18 de Sept. de
2002
del 36
MINISTERIO DE
JUSTlCIA
Y DEL DERECHO
CAPiTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 58
Firma, ratificaci6n y adhesion
Juiia
SALAZAR
HC.'LGU:~:
TRADUCTORA
E lNTERPJ;ETE
OFiCi.'
..
lNGLES-ESPAi\:OL-lNGL
ES
FRANCES-ESPANO~-FRANCES
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept. de
2002
:ie
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
Y
DE;_
DERECi-1(
1.
El
Convenio estara abierto a
Ia
firma de
los
Estados que fueran miembros
de
Conferencia de
Ia
Haya de Derecho lnternacional Privado en el momento
de
celebrarse
su
XXI
Sesion y de los demas Estados participantes en dicha Sesion.
2.
Sera ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificacion,
aceptacion o aprobacion seran presentados ante
el
Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Palses-Bajos, depositario del Convenio.
3.
Cualquier otro Estado u Organizacion Regional de lntegracion Economica
podra adherirse
al
Convenio despues de
su
entrada
en
vigor
en
virtud del articulo
60
(1
).
4.
Ellnstrumento de adhesion sera radicado ante el depositario.
5.
La
adhesion solo surtira efecto
en
las relaciones entre el Estado adherente y
los
Estados contratantes que
no
hayan presentado objecion
al
mismo dentro
de los doce meses posteriores a
Ia
fecha de notificacion prevista
en
el
articulo
65.
Cualquier Estado podra asimismo formular una objecion
al
respecto
en
el
momento de
Ia
ratificacion, aceptacion o aprobacion del Convenio posterior a
Ia
adhesion. Estas objeciones seran notificadas
al
depositario.
Articulo 59
Organizaciones regionales de integraci6n econ6mica
1.
Una Organizacion Regional de lntegracion Economica constituida
unicamente por Estados soberanos y que tenga competencias sobre algunas o
todas las materias reguladas por
el
presente Convenio, podra igualmente firmar,
aceptar, aprobar o adherirse
al
presente Convenio.
En
tal caso,
Ia
Organizacion
Regional de lntegracion Economica tendra los mismos derechos y obligaciones
que
un
Estado contratante,
en
Ia
medida
en
que dicha organizacion tenga
competencia
en
materias reguladas por el Convenio.
2.
En
el
momento de
Ia
firma, aceptacion, aprobacion, o adhesion,
Ia
Organizacion Regional de lntegracion Economica notificara por escrito
al
37
depositario las materias reguladas por
el
presente Convenio sobre las cuales
los
Estados miembros han transferido
Ia
competencia a dicha organizacion.
La
organizacion notificara por escrito
al
depositario, con prontitud, cualquier
modificacion de
su
competencia especificada
en
Ia
ultima notificacion que
se
haga
en
virtud del presente numeral.
3.
En
el
momento de
Ia
firma, aceptacion, aprobacion o adhesion, una
Organizacion Regional de lntegracion Economica podra declarar de conformidad
con
al
articulo 63, que tiene
Ia
competencia para todas las materias
reglamentadas por
el
presente Convenio y que los Estados miembros que hayan
transferido
su
competencia a
Ia
Organizacion Regional de lntegracion Economica
con
respecto a dichas materias estaran obligados por el presente Convenio
en
virtud de
Ia
firma, aceptacion, aprobacion o adhesion de
Ia
organizacion.
4.
A los efectos de
Ia
entrada
en
vigor del presente Convenio, todo
instrumento radicado por una Organizacion Regional de lntegracion
Economica no sera tenido
en
cuenta, salvo que esta haga una declaracion
de conformidad con
el
numeral
3.
5.
Cualquier referenda a
un
"Estado contratante" o a
un
"Estado" dentro del
presente Convenio
se
aplicara igualmente,
en
su
caso, a una Organizacion
Regional de lntegracion Economica que
se
constituya
en
Parte. Cuando
una Organizacion Regional de lntegracion Economica haga una declaracion
de conformidad con
el
numeral
3,
cualquier referencia a
un
"Estado
contratante" o a
un
"Estado"
en
el
presente Convenio
se
aplicara
igualmente,
en
su
caso, a los Estados miembros de
Ia
organizacion
pertinentes.
Articulo 60
Entrada en vigor
1.
El
Convenio entrara
en
vigor
el
dia primero del mes siguiente a
Ia
expiracion de
un
periodo de tres meses contados a partir de
Ia
radicacion
del segundo instrumento
de
ratificacion, aceptacion o aprobacion,
contemplado en
el
articulo
58.
2.
Posteriormente, el Convenio entrara
en
vigor:
a)
para cada Estado u Organizacion Regional de lntegracion Economica a que
se
refiere
el
articulo 59(1) que posteriormente
lo
ratifique, acepte o apruebe,
el primer dia del mes siguiente
al
vencimiento de
un
periodo de tres meses
tras
Ia
radicacion de
su
instrumento de
ratificac~~·
aceptacion o
aprobacion;
(f...)
---.
Julia
SALAZAR
HC;L(-;UiN
TRADUCTORA E INTERPRETl:
;·,FICIAL
INGLES-ESPANOL-INGL(S
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resoluci6n
# 0830
del
18
de:
Sept.
de 2002 del
MINISTERIO DE
JUSTICIA
Y CEL [;ER.ECHO
38
b)
para cada Estado u Organizacion Regional de lntegracion Economica a que
se refiere el articulo 58(3),
al
dia siguiente de
Ia
expiracion del periodo
durante
el
cual se pueden formular objedones en virtud del articulo
58
(5);
c)
para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de
conformidad con el articulo
61,
el
primer dia del mes siguiente a
Ia
expiracion de
un
periodo de tres meses contados a partir de
Ia
notificacion
a
Ia
que se hace referenda
en
dicho articulo.
Articulo
61
Declaraciones relativas a los sistemas juridicos no unificados
1.
Un
Estado compuesto de dos o mas unidades territoriales
en
las que se
apliquen diferentes sistemas juridicos con respecto a las materias reguladas por el
Convenio, podra declarar
en
el
memento de
Ia
firma, ratificacion, aceptacion,
aprobadon o adhesion, de conformidad con
el
articulo 63, que
el
presente
Convenio se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias
de elias y podra en cualquier memento modificar esta declaracion presentando
una nueva.
2.
Toda declaradon sera notificada
al
depositario
yen
ella se indicaran
expresamente las unidades territoriales a las que se aplica
el
Convenio.
3.
Si
un
Estado
no
hace declaracion alguna
en
virtud del presente articulo,
el
Convenio se aplicara
al
conjunto del territorio de dicho Estado.
4.
El
presente articulo
no
sera aplicable a las Organizaciones
Region.
a!..
.de
lntegradon Economica. - -
Julia
SAll
1.LA ·
ri:JLGUiN
TRADUCTORA E
INTEKr':-~,E:1E
OFICI~L
Articulo 62 INGLES-ESP.t>.NOL-iNC L ES
FRANCES-ESPANOL-FR.A!-..iCES
Resoluci6n
# 0830
del18
deSert.
de 20n2 :tel
Reservas MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DEF!::'..:-rlO
1.
Cualquier Estado contratante podra, a mas tardar
en
el memento
de
Ia
ratificacion, aceptacion, aprobadon o adhesion, o
en
el memento de hacer una
declaracion
en
virtud del articulo
61,
presentar una o varias reservas previstas
en
los articulos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3), y 55(3).
Nose
admitira ninguna otra reserva.
2.
Cualquier estado podra,
en
cualquier memento, retirar una reserva que
hubiera heche. Este retire se notificara
al
depositario.
3.
La
reserva dejara de surtir efecto
el
dia primero del tercer mes siguiente
a
Ia
notificacion a que hace referenda
el
numeral dos.
39
4.
Las reservas hechas
en
aplicacion del presente articulo
no
seran
reciprocas, a excepcion de
Ia
reserva prevista
en
el
articulo 2 (2).
Articulo 63
Declaraciones
1.
Las declaraciones a las que hacen referenda los articulos 2(3),
11
(1)
g),
16(1
),
24(1
),
30(7), 44(1) y (2), 59(3) y
61
(1
),
pod
ran
hacerse
en
el
momenta de
Ia
firma, ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, o
en
cualquier momenta posterior, y podran modificarse o retirarse
en
cualquier
momenta.
2.
Las declaraciones, modificaciones y retiros, seran notificados
al
depositario.
3.
Una declaracion hecha
en
el
momenta de
Ia
firma, ratificacion, aceptacion,
aprobacion o adhesion surtira efecto a partir del momenta de
Ia
entrada
en
vigor del Convenio para
el
Estado respectivo.
4.
Una declaracion hecha posteriormente, asi como una modificacion o retiro
de una declaracion, surtira efecto a partir del primer dia del mes siguiente a
Ia
expiracion de
un
periodo de tres meses despues de
Ia
fecha de
recepcion de
Ia
notificacion por parte del depositario.
Articulo 64
Denuncia
1.
Cualquier estado contratante podra denunciar
el
Convenio mediante una
notificacion escrita
al
depositario.
La
denuncia podra limitarse a ciertas
unidades territoriales de
un
Estado que tenga varias unidades a las que se
aplique
el
Convenio.
2.
La
denuncia surtira efecto
el
primer dia del mes siguiente
al
vencimiento de
un
periodo de
12
meses despues de
Ia
fecha de recepcion de
Ia
notificacion
por parte del depositario. Cuando
en
Ia
notificacion se fije
un
periodo mas
largo para que
Ia
denuncia surta efecto, esta tendra efecto cuando
transcurra dicho periodo, que
se
contara a partir de
Ia
fecha de
re~eGcion
de
Ia
notificacion por
el
depositario.
~
Julia
S~LAZAR
HOLGUi~l
~
TRADUC
TORA E INTER PRETE
OFICIAL
INGLES-ESPANOL-iNGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Rt:,SC'lluci6n #
0830
del
18
de
Sept,
de
2002 del
40
MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
Articulo 65
Notificaci6n
El
depositario notificara a los Miembros de
Ia
Conferencia de
Ia
Haya de
Derecho lnternacional Privado, asi como a los demas Estados y
Organizaciones Regionales de lntegraci6n Econ6mica que hayan firmado,
ratificado, aceptado, aprobado o
se
hayan adherido conforme a los articulos
58
y
59
Ia
informacion siguiente:
a)
las firmas, ratificadones, aceptaciones y aprobaciones a las que
se
hace
referenda
en
los articulos
58
y
59;
b)
las adhesiones y objeciones a las adhesiones a las que se hace referenda
en
los articulos 58(3) y
(5)
y
59;
c)
Ia
fecha de entrada
en
vigor del Convenio conforme
al
articulo 60;
d)
las declaraciones previstas
en
los articulos 2(3), 11(1)
g),
16(1), 24(1),
30(7),
44(1
),
y
(2),
59(39 y
61
(1
);
e)
los acuerdos previstos
en
el articulo
51
(2);
f)
las reservas previstas
en
los articulos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3), 55(3) y
el
retire del las reservas previsto
en
el
articulo 62(2);
g)
las denundas previstas
en
el
articulo
64.
EN
FE
DE
LO
CUAL, los suscritos, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio.
HECHO
en
Ia
Haya,
el
23 de noviembre
de
2007,
en
frances
yen
ingles,
siendo ambos textos igualmente identicos,
en
un
unico ejemplar que sera
depositado
en
los archives del Gobierno del Reina de los Paises Bajos y del cual
se
remitira par via diplomatica una copia certificada a cada uno de los Miembros
de
Ia
Conferenda de
Ia
Haya de Derecho lnternadonal Privado en
el
momenta de
celebrarse
su
Vigesimo Primera Sesi6n, asi como a cada uno de los Estados que
hayan participado
en
dicha Sesi6n.
~.
Juiia
SALt
2../\R
riOLGUIN
TRADUCTORA E INTER;:.RETE
C:'FICI~L
INGLES-E.SF'.A.;
FRANCES-ESPA: ,JL-FRANCES
Resoluci6n
# 0830 del 18 de Sept. de 2002 del
MINISTERIO DE JUSTICI,t, Y DEL DERECHO
41
ANEXO 1
Julia
SALAZAR~~UiN
TRADUCTORA
E INTERPRETE
OFICIAL
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FRANCES
Resr!uci6n
# 0830
del18
de
Sept. de 2002 del
MINIS fEr
;~
E .JUSTICIA Y
DEL
DEK::CHO
Formulario de transmisi6n
en
virtud del articulo 12(2)
NOTIFICACION DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCION DE DATOS DE
CARACTERPERSONAL
La
informacion
de
caracter personal recopilada o transmitida en aplicacion del
Convenio solo podra utilizarse para los fines para los que fue recopilada o
transmitida. Toda autoridad que procese dichos datos garantizara su
confidencialidad,
de
conformidad con
Ia
ley
de
su Estado.
Una
autoridad no podra divulgar ni confirmar
Ia
informacion recopilada o
transmitida en aplicacion del presente Convenio
si
juzga que a/ hacerlo podria
comprometer
Ia
salud,
Ia
seguridad o
Ia
libertad
de
una persona de conformidad
con el articulo
40.
f
Una
Autoridad Central ha adoptado
una
decision de no divulgacion
de
conformidad con el articulo
40.
1.
Autoridad
requirente
a.
Direcci6n
b.
Numero de telefono
c.
Numero de fax
d.
Correo electr6nico
e.
Numero de referenda
Central
2.
Persona de contacto en el Estado
requirente
a.
Direcci6n, si es diferente
b.
Numero de telefono,
si
es diferente
c.
numero de fax, si es diferente
d.
Correo electr6nico,
si
es diferente
e.
ldioma(s)
3.
Autoridad Central requerida:
------------------
Direcci6n:
--------------------------------
4.
Informacion de caracter personal sobre el solicitante
a.
Apellido:
_____________________
_
b.
Nombre:
-------------------------------------
c.
Fecha de nacimiento:
-----------------------------
(Dia/mes/ario)
0
42
a.
Nombre del organismo publico:
____________
_
5.
Informacion de carckter personal relativa a
Ia
o (las) personas para quienes
se solicitan alimentos o a quienes se deben proporcionar alimentos.
a.
f La persona es
Ia
misma que el solicitante identifico en el punto 4
b.
i.
Apellido(s):
____________________
_
Nombre(s):
______________________
_
Fecha de nacimiento:
______________
(dia/mes/ano)
ii.
Apellido(s):
_____________________
_
Nombre (s):
____________________
_
Fecha de nacimiento:
______________
(dia/mes/ano)
iii.
Apellido(s):
_____________________
_
Nombre (s):
____________________
_
Fecha de nacimiento:
______________
(dia/mes/ano)
6.
Informacion de caracter personal relativa
al
deudor
a.
f La persona es
Ia
misma que
el
solicitante identifico en el punto 4.
b.
Apellido(s):
____________________
_
c.
Nombre (s):
_____________________
_
d.
Fecha de
nacimiento:
________________
(dia/mes/ano)
7.
El
presente formulario de transmision se refiere y va acompanado a una
solicitud a
Ia
que se hace referenda en:
f Articulo 1 0(1)
a)
fArticulo 10(1) b)
f Articulo 1 0(1)
c)
f Articulo 1 0(1) d)
f Articulo 1 0(1) e)
f Articulo 10 (1) f)
f Articulo 1 0(2) a)
f Articulo 1 0(2) b)
f Articulo 1 0(2) c)
t-
Julia
SAU~.Z.Ak
.-iCLc~;:i·:
TR;l.DUCTORA E
INTERPRE1r~
.,FICIA~.
ti\'GLES-E3PANOL-INGLES
FF.i:<.nces-espanol-1-f->
Resoluci6n
1-t
0830
del18
ce
Seot
de 20C2
jel
MINISTERIO
DE
-JUSTICif:.. Y
DEL
DERECHO
8.
Los siguientes documentos se anexan a
Ia
solicitud:
a.
Con relacion a una solicitud en virtud del articulo 1 0(1) a
y:
Conforme al articulo 25:
43
fTexto
complete
de
Ia
decision (articulo 25(1) a)
f Resumen o extracto
de
Ia
decision establecida
par
Ia
autoridad competente del
estado
de
origen (articulo 25 (3) b) (si
precede)-----------
1 En virtud del articulo 3 del Convenio, "deudor" significa una persona que
debe o a quien se reclaman alimentos
f Documento
que
establece que
Ia
decision es ejecutoria en el estado
de
origen
y,
en caso
de
una decision
de
una autoridad administrativa, documento que
establezca
que
las exigencias previstas en el articulo 19(3)
se
cumplen a menos
de
que este Estado no haya precisado conforme al articulo 57
que
las decisiones
de sus autoridades administrativas cumplen en todos los casas con dichas
condiciones (articulo 25(1) b) o cuando se aplica el articulo 25(3) c).
f Si el defensor no comparece ni es representado en los procedimientos del Estado
de
origen, un
documento
o documentos que certifiquen, segun el caso, que el
demandado ha sido debidamente notificado sabre el procedimiento y ha tenido
Ia
posibilidad
de
ser
oido
o que se le ha a visado debidamente sabre
Ia
decision y ha
tenido
Ia
posibilidad
de
refutarla o
de
apelarla
de
hecho y
de
derecho (articulo
25(1) c).
f Si es necesario, el
documento
que establezca el estado
de
moras
y en el cual se
indique Ia fecha en el cual se realizo el calculo (articulo 25 (1)
d)
f Si es necesario, el
documento
que contenga las informaciones utiles para
Ia
realizacion
de
los calculaos adecuados en el marco de una decision
que
tome en
cuenta el ajuste automatico
par
indexacion (articulo 25(1) e)
f Si es necesario, el
documento
que establezca en que medida el solicitante se ha
beneficiado
de
Ia
asistencia juridica gratuita en el Estado
de
origen (articulo 25 (1)
f)
Conforme a/ articulo 30(3):
fTexto
complete del Convenio en materia
de
alimentos (articulo 30(3) a)
f Documento que establezca que el Convenio en materia
de
alimentos
de
Ia
referenda es ejecutorio como decision del Estado
de
origen (articulo 30(3) b)
f Cualquier otro
documento
que acomparie
Ia
solicitud (par ejemplo, si se requiere,
un documento que cumpla con el articulo 36(4):
b.
A afectos
de
una solicitud en virtud del articulo 1 0(1) b), c), d), e),
f),
y (2)
a), b) o
c),
Ia
cantidad
de
documentos justificativos (a exclusion del formulario
de
transmision y
de
Ia
solicitud propiamente
di~~a)
conforme al
articulo~~·
3!:
fArtfculo 10(1) b) _
Julla
SALAZ,..\~
HOLGJH'-J
__.-
,
TRAOUCTORA
E
INTERPRET!:
OFI
~L
T Art1culo 1 0(1) c) tNGLES-ESPANOL-INGLES
f Articulo 1 0(1) d) FRANCES·ESPANOL-FRANCES
Resoi!JCH)n
#
0830
del
18
de
Sept.
tie
2002
del
MIN!.S I
,::;c-:
'J~=
.:USTICIA Y DEL
DERECHO
44
!Articulo 10(1) e)
!Articulo 10(1) f)
i Articulo 1 0(2) a)
i Articulo 1 0(2) b)
i Articulo 1 0(2) c)
Nombre
________________
(en mayusculas)
Fecha:
_______
(Dia I mes/ aiio)
Nombre del funcionario autorizado de
Ia
Autoridad Central
Julia
SAL.DZI\F\
HCL.G\...' :"
TRADUCTORA
E INTERPF:ETE
C~F
•Ci.
:.
INGLES-ESPANOL-INGLES
FRANCES-ESPANOL-FR.ANCES
Resoluci6n
# 0830 del 18
de
Sept. de 2002 del
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
Y
DEL
DERECHO
45
Julia
SALAZAR
Nu:,:JiN
TRADUCTORA E INTERPRET
f.:
GFICIAL
INGLES-ESPANOL-IN(;·
ES
FRANCES-ESPANOL-F~J.KES
Resoluci6n
# 0830
del18
de
Ser,t. de 2002 del
ANEXO 2 MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y
DEL.
DERE:CrlO
Constancia
de recepci6n en
virtud
del
articulo
12(3)
NOTFICACION DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCION DE LOS DATOS
DE
CARACTER PERSONAL
La
informacion de caracter personal recopilada o transmitida en aplicacion del
Convenio solo podra utilizarse para los efectos para los cua/es fue recopi/ada o
transmitida. Cua/quier autoridad que procese ese tipo
de
datos debe garantizar
Ia
confidencialidad, de conformidad con
Ia
ley
de
su Estado.
Una
autoridad no podra divulgar ni confirmar
Ia
informacion recopilada o
transmitida en aplicacion del presente Convenio si juzga que
a/
hacer/o podria
comprometer
Ia
salud,
Ia
seguridad o
Ia
libertad
de
una persona conforme a/
articulo
40.
La
Autoridad Central adopto
una
decision
de
no divulgacion de conformidad con el
articulo 40
2.
Autoridad Central requerida
f.
Direcci6n
g.
Numero de telefono
h.
Numero de fax
i.
Correo electr6nico
j.
Numero de referencia
3.
Autoridad Central requirente
Nombre de contacto
Direcci6n
2.
Persona de contacto en el Estado
requerido
a.
Direcci6n,
si
es diferente
b.
Numero de telefono, si es diferente
c.
numero de fax, si es diferente
d.
Correo electr6nico
si
es diferente
e.
ldioma(s)
4.
La
Autoridad Central requerida confirma
Ia
recepci6n el (dia I
mesl ario) del formulario de transmisi6n de
Ia
Autoridad Central requirente
(numero de referencia) ; con fecha
_______
_
(dia I mesl ario) concerniente a
Ia
solicitud a
Ia
que hace referencia:
46
!Articulo 10(1) a)
!Articulo 10(1) b)
!Articulo 10(1) c)
f Articulo 1 0( 1) d)
f Articulo 1 0(1) e)
I Articulo 1 0(1) f)
I Articulo 1 0(2)
a)
l~rticulo
1 0(2)
b)
I Articulo 1 0(2) c)
Apellido del solicitante:
Apellido de las personas para quienes se solicitan alimentos o se deben
suministrar alimentos:
--------------------------------------------
Apellido del deudor:
--------------------------------------
5.
Primeros tn3mites emprendidos par
Ia
Autoridad Central requerida:
I
El
expediente esta completo y se
ha
tornado en consideraci6n
I Ver el informe sabre el Estado de avance ad junto
I
Un
informe sabre el estado de avance seguira mas adelante.
I Favor suministrar informaciones y/o documentos
complementarios
..
________________________________________
_
I La Autoridad Central requerida se rehusa a procesar
Ia
solicitud puesto que es
evidente que no se cumplen las condiciones exigidas par el Convenio.
Nombre: (en mayusculas)
Nombre del funcionario autorizado par
Ia
Autoridad Central
Fecha:
________________
_
(Dia/mes/ario)
47

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT