Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier
elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en
particular:
a) en el caso de Canadá: los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno de
Canadá bajo la Ley de Impuestos sobre la Renta, (en adelante denominados el
“impuesto canadiense”);
b) en el caso de México: el impuesto sobre la renta, establecido en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, (en adelante denominado el “impuesto mexicano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que
se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales
o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
II. DEFINICIONES
ARTICULO 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Canadá”, utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de Canadá,
incluyendo:
i) cualquier área más allá del mar territorial de Canadá que, de conformidad con el
derecho internacional y las leyes de Canadá, sea un área respecto de la cual Canadá
puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus recursos
naturales, y
ii) el mar y el espacio aéreo sobre cualquier área referida en el inciso (i).
b) el término "México", utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos, incluyendo:
i) cualquier área más allá del mar territorial de México que, de conformidad con el
derecho internacional y su Constitución Política, sea un área respecto de la cual
México puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus
recursos naturales;
ii) el mar sobre cualquier área referida en el inciso (i), y
iii) el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional y cualquier otro espacio aéreo
respecto del cual México tiene jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional.
c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, los
Estados Unidos Mexicanos o Canadá, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las
sociedades, las sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona moral a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad comercial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
h) el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras
actividades que tengan el carácter de independiente;
i) el término “autoridad competente” significa:
i) en el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante
autorizado;
ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
j) el término “impuesto” significa el impuesto canadiense o el impuesto mexicano, según
sea el caso;
k) el término “nacional” significa:
i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) cualquier persona moral, sociedad de personas y asociación constituidas conforme a
la legislación vigente en un Estado Contratante;
l) el término “tráfico internacional”, significa todo transporte efectuado por buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o
aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier
término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de
ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de
conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado Contratante”
significa:
a) toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga;
b) ese Estado, o una subdivisión política o entidad local del mismo, o cualquier agencia u
organismo de dicho Estado, subdivisión política o entidad.
Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en

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