Convenio de Berna Para la Proteccion de las Obras Artisticas y Literarias

Coming into Force07 March 1988
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NotesAdoptado/a el 9 de Septiembre de 1886 En Berna entrada En Vigor el 4 de Diciembre de 1887 completado el 4 de Mayo de 1896 En París entrada En Vigor el 9 de Diciembre de 1897 revisado el 13 de Noviembre de 1908 En Berlín entrada En Vigor el 9 de Septiembre de 1910 completado el 20 de Marzo de 1914 En Berna entrada En Vigor el 20 de Abril de 1915 revisado el 2 de Junio de 1928 En Roma entrada En Vigor el 1 de Agosto de 1931 revisado el 26 de Junio de 1948 En Bruselas entrada En Vigor el 1 de Agosto de 1951 revisado el 14 de Julio de 1967 En Estocolmo entrada En Vigor el 29 de Enero de 1970 revisado el 24 de Julio de 1971 En París entrada En Vigor el 10 de Octubre de 1974 enmendado el 28 de Septiembre de 1979
Subject MatterPropiedad intelectual,Patentes,Derechos de autor
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Convenio
de
Berna
para
Ia
Protecci6n
de
las
Obras
Literarias y Artisticas
Acta de Paris
del 24 de julio de
1971
I Texto oficial espaiiol I
Organizaci6n Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra
1972
613-00<._>
r
()
()
()
y
Texto oficial espaiiol establecido
en virtud
del
Articnlo 37, 1) b)
Convenio
de
Berna
para
Ia
Proteccion
de las Obras Literarias y Artisticas
del 9 de septiembre de 1886,
completado en PARIS
el4
de mayo de
1896,
revisado en BERLIN
ell3
de noviembre de 1908,
completado en
BERNA
el
20
de marzo de
1914,
y revisado
en
ROMA
el
2 de junio de 1928,
en BRUSELAS el
26
de junio de
1948,
en ESTOCOLMO
el14
de julio de 1967,
()
-::_
_;I
yen
PARIS
el
24
de julio de
1971
Los paises de la Union, animados
por
el
mutuo deseo de proteger del modo
mas eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artisticas,
Reconociendo Ia importancia
de
los trabajos de la Conferencia de Revision
celebrada en Estocolmo en 1967,
Han
resuelto revisar el Acta adoptada
por
la Conferencia de Estocolmo,
manteniendo sin modificacion los Articulos 1 a 20 y
22
a
26
de
esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido
reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han
convenido lo siguiente:
()
)Uniculo
prinlero
Los paises a los cuales se aplica el presente Convenio estan constituidos en
Union para Ia proteccion de los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artisticas.
()
Articulo
2
1)
Los terminos « obras literarias y artisticas » comprenden todas las
pro-
ducciones en el campo literario, cientifico y artistico, cualquiera que sea el modo
o forma de expresion, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferen-
cias, alocuciones, sermones y otras obras de Ia misma naturaleza; las obras drama-
ticas o dramatico-musicales; las obras coreograficas y las pantomimas; las com-
posiciones musicales con o sin letra; las obras cinematograficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento analogo a la cinematografia;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografia; las obras
fotograficas a las cuales se asimilan las expresadas
por
procedimiento analogo a
la fotografia; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, pianos, cro-
quis y obras plasticas relativos a la geografia, a la topografia, a la arquitectura o
a las ciencias.
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"'lllucugo,
queaa
reservacta a las le ·'lciones de los paises de
la
Union
la
facultad de establecer que las obras liter .... as y artisticas o algunos de sus
generos no estanin protegidos mientras no hayan sido fijados en
un
soporte
material.
3) Estaran protegidas como obras originates, sin perjuicio de los derechos del
autor
de la
obra
original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y
demas transformaciones de
una
obra
literaria o artistica.
4) Queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union
la
facultad de
determinar la proteccion que
han
de conceder a los textos oficiales de orden legis-
lativo, administrativo o judicial, asi como a las traducciones oficiales de estos
textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artisticas tales como las enciclopedias
y antologias que,
por
la
seleccion o disposicion de las materias, constituyan crea-
ciones intelectuales estanin protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de
los autores sobre cada
una
de las obras que forman parte de estas colecciones.
()
6) Las obras antes mencionadas gozaran de proteccion en todos los paises de
la
Union. Esta proteccion beneficiara al
autor
y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones
de
los paises de la
Union
la facultad
de
regular
lQ
concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos
industriales, asi como lo relativo a los requisitos de proteccion de estas obras,
dibujos y modelos, teniendo
en
cuenta las disposiciones del Articulo 7.4) del
presente Convenio.
Para
las obras protegidas unicamente como dibujos y modelos
en
el pais de origen
no
se puede reclamar en
otro
pais de la Union mas que
la
proteccion especial concedida en este pais a los dibujos y modelos; sin embargo,
si
tal
proteccion especial no se concede en este pais, las obras seran protegidas
como
obras artisticas.
8)
La
proteccion del presente Convenio
no
se aplicara a las noticias del
dia
ni
de los sucesos que tengan el caracter de simples informaciones de prensa.
Articulo 2 his 0
1) Se reserva a las legislaciones de los paises de la Union Ia facultad de excluir,
total
o parcialmente, de Ia proteccion prevista en el articulo anterior a los discur-
sos politicos y los pronunciados en debates judiciales.
2) Se reserva tambien a las legislaciones de los paises de la
Union
la
facult~
de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras
obrtJ
de la misma naturaleza, pronunciadas en publico,
podran
ser reproducidas
por
la
prensa, radiodifundidas, transmitidas
por
hilo al publico y ser objeto de las comu-
nicaciones publicas a las que se refiere el Articulo
11
his,
1)
del presente Convenio,
cuando
tal utilizacion este justificada
por
el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el
au
tor
gozara del derecho exclusivo de reunir en coleccion
las obras mencionadas en los parrafos precedentes.
Articulo 3
1)
Estaran protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los paises de la Union,
por
sus obras,
publicadas o
no;
4
\ los autores que no sean nacionales de alguno de los paises de la Union,
por
1as
obras
que hayan publicado
por
primera vez en alguno de estos paises o,
simultaneamente, en
un
pais que no pertenezca a Ia
Union
y en
un
pais de la
Union.
2) Los autores no nacionales de alguno de los paises de Ia Union, pero que
tengan su residencia habitual en alguno de ellos estan asimilados a los nacionales
de dicho pais en lo que se refiere a la aplicacion del presente Convenio.
3) Se entiende
por
« obras publicadas », las que
han
sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricacion de los ejem-
plares, siempre que Ia cantidad de estos puesta a disposicion del publico satisfaga
razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la indole de Ia obra.
No
constituyen publicacion la representacion de
una
obra
dramatica, dramatico-
musical o cinematografica, Ia ejecucion de
una
obra
musical, Ia recitacion publica
..
de
una
obra
literaria, Ia transmision o radiodifusion de las obras literarias o
{'"\tisticas,
Ia exposicion de
una
obra
de arte ni Ia construccion de
una
obra
arqui-
-{ectonica.
4) Sera considerada como publicada simultaneamente en varios paises toda
obra
aparecida en dos 0 mas de ellos dentro de los treinta dias siguientes a su
primera publicacion.
Articulo 4
Estaran
protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran
las condiciones previstas en el Articulo 3:
a) los autores de las obras cinematograficas cuyo productor tenga su sede o
residencia habitual en alguno de los paises de Ia
Union;
b)
los autores de obras arquitectonicas edificadas en
un
pais de
la
Union o
de obras de artes graficas y plasticas incorporadas a
un
inmueble sito en
un
pais
oela
Union.
Articulo 5
1) Los
auto
res gozaran, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del
presente Convenio, en los paises de Ia Union que
no
sean el pais de origen de Ia
ri\bra,
de los derechos que las !eyes respectivas conceden en Ia actualidad o concedan
'l._)llo
sucesivo a los nacionales, asi como de los derechos especialmente establecidos
por
el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos
no
estaran subordinados a ninguna
formalidad y ambos son independientes de Ia existencia de proteccion en el pais
de origen de 'Ia obra.
Por
lo demas, sin perjuicio de las estipulaciones del presente
Convenio, Ia extension de Ia proteccion asi como los medios procesales acordados
al
autor
para
Ia defensa de sus derechos se regiran exclusivamente
porIa
legislacion
del pais en que se reclama Ia proteccion.
3)
La
proteccion en el pais de origen se regira
por
Ia legislacion nacional. Sin
embargo,
aun
cuando el
autor
no sea nacional del pais de origen de Ia
obra
pro-
tegida
por
el presente Convenio, tendra en ese pais los mismos derechos que los
autores nacionales.
4)
Se
considera pais de origen:
\
\._)
5
a) para las obras publicadas por
primer<.>
.z
en alguno de los paises de la
Union, este pais; sin embargo, cuando
se
trate de obras publicadas
simult{mea-
mente en varios paises de la Union que admitan terminos de proteccion diferentes,
aquel de entre ellos que conceda
el
termino de proteccion mas corto;
b) para las obras publicadas simultaneamente en un pais que no pertenezca a
la Union y en un pais de la Union, este ultimo pais;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera
vez
en un pais que no pertenezca a la Union, sin publicacion simultanea en un pais de
la Union, el pais de la Union a que pertenezca el autor; sin embargo,
i)
si
se
trata de obras cinematograficas cuyo productor tenga su sede o su residen-
cia habitual en un pais de la Union, este sera el pais de origen, y
ii)
si
se
trata de obras arquitectonicas edificadas en un pais de la Union o de obras
de artes
gn1ficas
y plasticas incorporadas a un inmueble sito en un pais de la
Union, este sera el pais de origen. 0
Articulo 6
1)
Si
un pais que.no pertenezca
ala
Union no protege suficientemente las
obras de los autores pertenecientes a alguno de los paises de la Union, este pais
podra restringir la proteccion de las obras cuyos autores sean, en
el
momento
de
su primera publicacion, nacionales de aquel otro pais y no tengan su residencia
habitual en alguno de los paises de la Union.
Si
el pais en que la obra
se
publico
por
primera
vez
hace uso de esta facultad, los demas paises de la Union no estaran
obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a
un trato especial una proteccion mas amplia que la concedida en aquel pais.
2)
Ninguna restriccion establecida al amparo del parrafo precedente debera
acarrear perjuicio a los derechos
que
un autor haya adquirido sobre una obra
publicada
en
un pais de la Union antes del establecimiento de aquella restricci6n.
3)
Los paises de la Union que, en virtud de este articulo, restrinjan la
pr(}
teccion de los derechos de los autores, lo notificaran al Director General de la
Organizacion Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con
la expresion «Director General») mediante una declaracion escrita en la cual
se
indicaran los paises incluidos en la restriccion, lo mismo que las restricciones a que
seran sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos paises. El Direc-
tor Generallo comunicara inmediatamente a todos los paises de la Union. Q
Articulo 6 bis
1)
Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
despues de la cesion de estos derechos, el autor conservara el derecho
de
reivindicar
la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformacion, mutilacion u otra
modificacion de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a
su honor o a su reputacion.
2)
Los derechos reconocidos al autor en virtud del parrafo
1)
seran manteni-
dos despues de su muerte,
por
lo menos hasta la extincion de sus derechos patri-
moniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que
Ia
legislacion nacio-
nal del pais
en
que
se
reclame la proteccion reconozca derechos. Sin embargo, los
6
pai, cuya legislacion en vigor en el momento de la ratificacion de
la
presente
Acta o de la adhesion a la misma, no contenga disposiciones relativas a la pro-
teccion despues de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud
del parrafo 1) anterior, tienen la facultad
de
establecer que alguno o algunos de
esos derechos no seran mantenidos despues de la muerte del autor.
3)
Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este
articulo estaran regidos por
la
legislacion del pais en
el
que
se
reclame la pro-
teccion.
Articulo 7
1)
La
proteccion concedida por el presente Convenio
se
extendera. durante
la
vida del autor y cincuenta
afi.os
despues de su muerte.
2)
Sin embargo, para las obras cinematograficas, los paises de la Union tienen
:
~
facultad de
esta~lecer
que el
pl~o
de
pr?te~cion
expire
cincu~n~
afi.os
despues
\_jue
la obra haya stdo hecha accestble al publico con
el
consentimtento del autor,
o que
si
tal hecho no ocurre durante los cincuenta
afi.os
siguientes a
la
realizacion
de la obra,
la
proteccion expire al termino de esos cincuenta
afi.os.
3)
Para las obras anonimas o seudonimas,
el
plazo de proteccion concedido
por el presente Convenio expirara cincuenta
afi.os
despues de que la obra haya sido
licitamente hecha accesible
a1
publico. Sin embargo, cuando el seudonimo adop-
tado
por
el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de proteccion sera el
previsto en el parrafo
1).
Si
el autor de una obra anonima o seud6nima revela su
identidad durante el expresado periodo,
el
plazo de proteccion aplicable sera el
previsto en el parrafo
1).
Los paises de la Union no estan obligados a proteger las
obras anonimas o seudonimas cuando haya motivos para suponer que su autor
esta muerto desde hace cincuenta
afi.os.
4)
Queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union
la
facultad
. de establecer
e1
plazo de proteccion para las obras fotograficas y
para
las artes
(rlolicadas,
protegidas como obras artisticas; sin embargo, este plazo no podra ser
\...fnferior a un periodo de veinticinco
afi.os
contados desde la realizacion de tales
obras.
5)
El periodo
de
proteccion posterior a la muerte del autor y los plazos pre-
vistos en los parrafos
2),
3)
y
4)
anteriores comenzaran a correr desde la muerte o
,_del hecho previsto en aquellos parrafos, pero la duracion de tales plazos
se
cal-
;~_
)!lara
a partir del primero de enero del
afi.o
que siga a
la
muerte o al referido
-hecho.
6) Los paises de
la
Union tienen la facultad de conceder plazos de proteccion
mas
extenso~
que los previstos en los parrafos precedentes.
7)
Los paises de la Union vinculados por
el
Acta de Roma del presente Con-
venio y que conceden en su legislacion nacional en vigor en el momento
de
sus-
cribir
la
presente Acta plazos de duracion menos extensos que los previstos en los
parrafos precedentes, podran mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al
ratificarla.
8)
En
todos los casos, el plazo de proteccion sera
el
establecido
por
la ley del
pais en el que la proteccion
se
reclame; sin embargo, a menos que
la
legislacion de
este pais no disponga otra cosa, la duracion no excedera del plazo fijado en el
pais de origen de la obra.
7
_J
Articulo 7
bzu
Las disposiciones del articulo anterior son tambien aplicables cuando el dere-
cho de autor pertenece en comun a los colaboradores de una obra,
si
bien el
periodo consecutivo a
Ia
muerte del autor
se
calculanl. a partir
de
la muerte del
ultimo superviviente de los colaboradores.
Articulo 8
Los autores de obras literarias y artisticas protegidas
por
el presente Convenio
gozaran del derecho exclusivo
de
hacer o autorizar la traduccion
de
sus
obras mien-
tras duren sus derechos sobre la obra original.
Articulo 9 0
1)
Los autotes de obras literarias y artisticas protegidas por
el
presente Con-
venio gozaran del derecho exclusivo de autorizar
la
reproduccion de sus obras.por
cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2)
Se
reserva a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de per-
mitir
la
reproduccion de dichas obras en determinados casos especiales, con tal
que esa reproduccion no atente a la explotacion normal de
Ia
obra ni cause un
perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor.
3) Toda grabacion sonora o visual sera considerada como una reproduccion
en el sentido del presente Convenio.
Articulo 10
1)
Son licitas las citas tomadas de
una
obra que
se
haya hecho
licitamenO
accesible al publico, a condicion de que
se
hagan conforme a los usos honrados
y en
Ia
medida justificada por
el
fin
que
se
persiga, comprendiendose las citas de
articulos periodisticos y colecciones periodicas bajo la forma de revistas de prensa.
2)
Se
reserva a las legislaciones de los paises de la Union y de los Arreglos
particulares existentes o que
se
establezcan entre ellos lo que concierne a la facuf""\
tad de utilizar licitamente, en
Ia
medidajustificada
por
elfin perseguido, las
obraV
literarias o artisticas a titulo de ilustracion de la enseiianza
por
medio de publica-
ciones, emisiones
de
radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa
utilizacion sea conforme a los usos honrados.
3)
Las citas y utilizaciones a que
se
refieren los parrafos precedentes debenin
mencionar la fuente y el nombre del autor,
si
este nombre figura
en
la fuente.
Articulo 10 bis
1)
Se
reserva a las legislaciones de los paises de la Union
Ia
facultad de per-
mitir Ia reproducci6n por la prensa o
Ia
radiodifusion o Ia transmisi6n
por
hilo al
publico de los articulos
de
actualidad
de
discusion economica, politica o religiosa
8
pu
ados en periodicos o colecciones peri6dicas, u obras radiodifundidas que
tengan el mismo caracter, en los casos en que la reproduccion, la radiodifusi6n
o la expresada transmision no
se
hayan reservado expresamente. Sin embargo
habra que indicar siempre claramente la fuente; la sanci6n al incumplimiento de
esta obligaci6n sera determinada por la legislaci6n del pais en el que
se
reclame
la protecci6n.
2)
Queda igualmente reservada a las legislaciones
de
los paises de Ia Union
Ia
facultad de establecer las condiciones en que, con ocasion
de
las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medio
de
Ia
fotografia o de la
cinematografia, o por radiodifusi6n o transmisi6n por hilo al publico, puedan ser
reproducidas y hechas accesibles al publico, en la medida justificada
por
el fin de
Ia
informacion, las obras literarias o artisticas que hayan de ser vistas u oidas en
el curso del acontecimiento.
·()
Articulo
11
--·
1)
Los autores de obras dramaticas, dramatico•musicales y musicales gozaran
del derecho exclusivo de autorizar:
1°,
la representaci6n y
Ia
ejecuci6n publica de
sus obras, comprendidas
1a
representaci6n y
1a
ejecuci6n publica
por
todos los
medios o procedimientos; 2°, la transmisi6n publica, por cualquier medio, de la
representaci6n y de la ejecuci6n de
sus
obras.
2)
Los mismos derechos
se
conceden a los autores de obras dramaticas o
dramatico-musicales durante todo el plazo
de
protecci6n de
sus
derechos sobre la
obra original, en lo que
se
refiere a la traducci6n de sus obras.
Articulo
11
bis
,
f\
1)
Los auto res
~e
o_bra~,
literarias y artisticas gozaran.
del.~erec~o
~xclusivo
de
··\_...{tutonzar:
1°,
la rad10dtfus10n de
sus
obras o la comumcac10n publica de estas
obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos
o las imagenes;
2°,
toda comunicacion publica, por hilo o sin hilo, de
Ia
obra
radiodifundida, cuando esta comunicaci6n
se
haga por distinto organismo que
el
de origen;
3°,
la comunicaci6n publica mediante altavoz o mediante cualquier otro
,;J'nstrumento analogo transmisor de signos, de sonidos 0
de
imagenes de la obra
\t
adiodifundida.
2)
Corresponde a las legislaciones de los paises de la Union establecer las
condiciones para el ejercicio de los derechos a que
se
refiere el parrafo
1)
anterior,
pero estas cpndiciones no tendran mas que un resultado estrictamente limitado al
pais que las haya establecido y no podran en ningun caso atentar al derecho
moral del autor,
ni
al derecho que
le
corresponda para obtener una remuneraci6n
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por
Ia
autoridad competente.
3)
Salvo estipulaci6n en contrario, una autorizaci6n concedida de conformi-
dad con
el
parrafo
1)
del presente articulo no comprendera la autorizacion
para
grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijaci6n de sonidos o de
imagenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones
de los paises
de
la Union establecer
el
regimen de las grabaciones efimeras realiza-
das
por
un organismo de radiodifusi6n por sus propios medios y para sus emisiones.
9
Estas legislaciones podran autorizar la conserv2 1 de esas grabaciones en archi-
vos oficiales en raz6n de su excepcional caracter
ue
documentaci6n.
Articulo
11
ter
1)
Los autores de obras literarias gozaran del derecho exclusivo de autorizar:
1°,
la recitaci6n publica
de
sus obras, comprendida la recitaci6n publica
por
cual-
quier medio o procedimiento; 2°, la transmisi6n publica, por cualquier medio,
de la recitaci6n de sus obras.
2) lguales derechos
se
conceden a los autores
de
obras literarias durante todo
el plazo de protecci6n de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne
a la traducci6n de sus o bras.
Articulo
12
0
Los autores de obras literarias o artisticas gozaran del derecho exclusivo de
autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Articulo
13
1)
Cada pais de la Union, podra, por lo que le concierne, establecer reservas y
condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del
autor de la letra, cuya grabaci6n con la obra musical haya sido ya autorizada por
este ultimo, para autorizar la grabaci6n sonora
de
dicha obra musical, con la
letra,
en
su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no ten-
dran mas que un efecto estrictamente lirnitado al pais que las haya establecido y
no podran, en ningun caso, atentar al derecho que corresponde al autor para
obtener una remuneracion equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso,
poO
la autoridad competente. ·
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en
un
pais
de la Union conforme al Articulo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el
2 de junio de 1928
yen
Bruselas el 26 de junio de 1948 podran, en este pais, ser
objeto de reproducciones sin
el
consentirniento del autor de la obra musical, hasta _
la expiracion de
un
periodo de dos aiios a contar
de
la fecha en que dicho
paQ
quede obligado
por
la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas
en
virtud de los parrafos 1) y 2) del presente
articulo e importadas, sin autorizacion de las partes interesadas, en un pais en que
estas grabaciones no sean licitas, podran ser decomisadas en este pais.
Articulo
14
1)
Los autores de obras literarias o artisticas tendran
el
derecho exclusivo de
autorizar:
1°,
la adaptacion y la reproduccion cinematograficas de estas obras y la
distribucion de las obras asi adaptadas o reproducidas; 2°, la representacion,
ejecuci6n publica y la transmision por hilo al publico
de
las obras asi adaptadas o
reproducidas.
10
,.
i
La
adaptaci6n,
baJo
cuatqmer rorma
aru~u\;a,
u~::
u1.:.
t.:;auLa•
..
...
u
..
ma-
togtaucas extraidas de obras literarias o artisticas queda sometida, sin perjuicio
de la autorizacion
de
los autores de la obra cinematografica, a la autorizacion de
los autores
de
las obras originates.
3) Las disposiciones del Articulo 13.1) no son aplicables.
Articulo 14 bis
1)
Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser
adaptadas o reproducidas, la obra cinematografica
se
protege como obra original.
El titular del derecho
de
autor sobre la obra cinematografica gozara
de
los mismos
derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que
se
refiere
el
articulo anterior.
a
. 2) a) La determinacion de los titulares del derecho de autor sobre
la
obra
cinematografica queda reservada a la legislaci6n del pais en que la proteccion
se
reclame.
b) Sin embargo, en los paises de
1a
Union en que la legislacion reconoce
entre estos titulares a los autores
de
las contribuciones aportadas a la realizacion
de
la
obra cinematografica, estos, una vez que
se
han comprometido a aportar
tales contribuciones, no podn1n, salvo estipulacion en contrario o particular,
oponerse a la reproduccion, distribuci6n, representacion y ejecuci6n publica,
transmision por hilo al publico, radiodifusion, comunicacion al publico, subtitu-
lado y doblaje de los textos, de la obra cinematografica.
c) Para determinar si la forma del comprorniso referido mas arriba debe, por
aplicacion del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un
acto escrito equivalente,
se
estara a lo que disponga
la
legislacion del pais de la
Union en que el productor de la obra cinematografica tenga su sede o su residencia
habitual. En todo caso, queda reservada
ala
legislacion del pais de la Union en
· ~ue la proteccion
se
reclame, la facultad de establecer que este comprorniso conste
en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los paises que hagan uso de esta
facultad deberan notificarlo al Director General mediante una declaraci6n escrita
que sera inmediatamente comunicada por este ultimo a todos los demas paises de
la Union.
. d) Por « estipulacion en contrario o particular »
se
entendera toda condicion
i)estrictiva
que pueda resultar de dicho compromiso.
·'
3) A menos que la legislacion nacional no disponga otra cosa, las disposiciones
del apartado 2) b) anterior no seran aplicables a los autores de los guiones, dialogos
y obras musicales creados para la realizacion de la obra cinematografica, ni al
realizador principal de esta. Sin embargo, los paises de la Union cuya legislacion
no contenga disposiciones que establezcan la aplicacion del parrafo 2) b) citado a
dicho realizador deberan notificarlo al Director General mediante declaracion
escrita que sera inmediatamente comunicada por este ultimo a todos los demas
paises de la Union.
Articulo 14
ter
1) En
lo
que concierne a las obras de arte originates y a los manuscritos
originates
de
escritores y compositores,
el
autor -o, despues de su muerte, las
11
personas o instituciones a las que Ia legislacion n nal confiera
derechos-gozanin
del derecho inalienable a obtener
una
participacioa en las ventas de
Ia
obra posterio-
res a Ia primera cesion operada
por
el
autor.
2)
La
proteccion prevista en el parrafo anterior no sera exigible en los paises
de Ia Union mientras Ia leg!slacion nacional del
autor
no admita esta proteccion
y eri Ia medida en que Ia
peimita
Ia legislacion del pais en que esta proteccion sea
reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinaran las modalidades de Ia percepcion
y el
monto
a percibir.
Articulo 15
1)
Para
que los autores de las obras literarias y artisticas protegidas
por
el
presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y
admitidos, en consecuencia,
ante
los tribunales de los paises de Ia Union
par
demandar
a los defraudadores,
bastara
que su nombre aparezca estampado en
hi,J
obra
en Ia forma usual. El presente parrafo
se
aplicara tambien cuando ese nombre
sea seudonimo que
por
lo conocido no deje Ia menor
duda
sobre Ia identidad del
autor.
2) Se presume productor de Ia
obra
cinematografica, salvo prueba en con-
trario, Ia persona fisica o moral cuyo nombre aparezca en dicha
obra
en
Ia
forma
usual.
3)
Para
las obras anonimas y
para
las obras seudonimas que no sean aquellas
de las
que
se
ha
hecho menci6n
en
el parrafo
1)
anterior, el editor cuyo nombre
aparezca estampado en Ia
obra
sera considerado, sin necesidad de otras pruebas,
representante del
au
tor;
con esta cualidad, estara legitimado
para
defender y hacer
valer los derechos de aquel.
La
disposicion del presente parrafo dejara de ser
aplicable cuando el
autor
haya
revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a)
Para
las obras
no
publicadas de las que resulte desconocida
Ia
identidao/\
del
autor
pero
por
las que se
pueda
suponer que el
es
nacional de
un
pais de
lU
Union queda reservada a Ia Iegislacion de ese pais
la
facultad de designar Ia autori-
dad
competente
para
representar a ese
autor
y defender y hacer valer los derechos
del mismo
en
los paises de
la
Union.
b)
Los paises de
la
Union
que, en virtud de Io establecido anteriormente,
procedan a esa designacion, lo notificanin al Director General mediante
un~
declaracion escrita
en
Ia que se indicara
toda
la informacion relativa a la
autoridad,J
designada. El Director General comunicara inmediatamente esta d¢claracion a
todos los demas paises de la
Union.
Articulo 16
1)
Toda
obra
falsificada
podra
ser objeto de comiso en los paises de
Ia
Union
en que
la
obra
original tenga derecho a
la
proteccion legal.
2) Las disposiciones del parrafo precedente seran tambien aplicables a las
reproducciones procedentes de
un
pais en que la
obra
no este protegida o haya
dejado de estarlo.
3) El comiso tendra Iugar conforme a la legislacion de cada pais.
12
,.
Articulo 17
Las disposiciones del presente Convenio no podran suponer perjuicio, cual-
quiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada pais de
la
Union
de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas
ode
policia interior,
Ia circulacion, Ia representacion,
la
exposicion de cualquier
obra
o produccion,
respecto a
la
cualla
autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Articulo 18
1)
El presente Convenio
se
aplicara a todas las obras que, en el momento de
su
entrada en vigor, no hayan pasado al dominio publico en su pais de origen
por
expiracion de los plazos de proteccion.
Q
2)
Sin embargo, si
una
obra,
por
expiracion del plazo de proteccion que le
haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio publico en el pais
en que Ia proteccion
se
reclame, esta
obra
no sera protegida alli de nuevo.
3)
La
aplicacion de este principio tendra Iugar conforme a las estipulaciones
contenidas en los convenios especiales existentes o que
se
establezcan a este efecto
entre paises de la Union.
En
defecto de tales estipulaciones, los paises respectivos
regularan, cada uno en lo que le concieme, las modalidades relativas a esa apli-
cacion.
4) Las disposiciones que preceden seran aplicables
tam
bien en el caso de nue-
vas adhesiones a la Union y
en
el caso en que
la
proteccion sea ampliada
por
aplicacion del Articulo 7 o
por
renuncia a reservas.
Articulo 19
0 Las disposiciones del presente Convenio no impediran reivindicar
la
aplicacion
de disposiciones mas amplias que hayan sido dictadas
por
la
legislacion de alguno
de los paises de la Union.
Articulo20
0 Los gobiemos de los paises de Ia
Union
se
reservan el derecho de
adoptar
entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores
derechos mas amplios que los concedidos
por
este Convenio, o que comprendan
otras estipuli!-ciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones
de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continua-
ran siendo aplicables.
Articulo 21
1)
En
el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los paises
en desarrollo. ·
2)
Con
reserva de las disposiciones del Articulo 28.1)
b),
el Anexo forma
parte integrante de la presente Acta.
13
.!:''""'""
'fU'"
•vuuo;;u
pculo;;
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1u:s .M.rn::g1u:s parucu
~s
que puo1eran ser
es{aOleCIOOS
en relacion con
Ia
Union figuren entre los
pai!>,
que constituyan
el
Comite Eje-
cutivo.
5)
a)
Los miembros del Comite Ejecutivo permaneceran en funciones desde
Ia clausura de Ia reunion de
Ia
Asamblea en
Ia
que bayan sido elegidos basta que
termine Ia reunion ordinaria siguiente de Ia Asamblea.
b)
Los miembros del Comite Ejecutivo 'seran reelegibles basta el limite
maximo de dos tercios de los mismos.
c)
La
Asamblea reglamentara las modalidades
de
Ia
eleccion y de
Ia
posible
. reeleccion de los miembros del Comite Ejecutivo.
6)
a)
El Comite Ejecutivo:
i) preparara el proyecto de orden del dia de Ia Asamblea;
ii) sometara a
Ia
Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de
presupuesto trienales
de
Ia
Union preparados por
el
Director General; _
iii)
se
pronunciara, dentro de los limites del programa y de presupuesto
trienal,()
sobre los programas y presupuestos anuales preparados
por
el Director
""'
General;
iv) sometara a Ia Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes
periodicos del Director General y los informes anuales de intervencion de
cuentas;
v)
tomara todas las medidas necesarias para Ia ejecucion del programa de Ia
Union
por
el Director General, de conformidad con las decisiones de
Ia
Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que
se
produzcan entre dos
reuniones ordinarias de dicba Asamblea;
vi)
ejerceni todas las demas funciones que le esten atribuidas dentro del marco
del presente Convenio.
b)
En
cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por
Ia Organizacion,
el
Comite Ejecutivo tomara sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comite de Coordinacion de
Ia
Organizacion. O
7)
a)
El Comite Ejecutivo
se
reunira en sesion ordinaria una vez al aiio,
mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante
el
mismo periodo y en
el
mismo Iugar donde
el
Comite
de
Coordinacion de
Ia
Orga-
nizacion.
b)
EI
Comite Ejecutivo
se
reunira en sesi6n extraordinaria, mediante convo-
catoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a peticion de su Presi-o-
dente o de
una
cuarta parte de sus miembros.
8)
a)
Cada pais miembro del Comite Ejecutivo dispondra de un voto.
b)
La
mitad de los paises miembros del Comite Ejecutivo constituira
el
quorum.
c)
Las decisiones
se
tomaran por mayo ria simple de los votos emitidos.
d)
La
abstencion no
se
considerara como un voto.
e)
Un
delegado no podra representar mas que a un solo pais y no podra
votar mas que en nombre de
el.
9)
Los paises
de
Ia
Union que no sean miembros del Comite Ejecutivo seran
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comite Ejecutivo adoptani su propio reglamento interior.
16
1.
I
Articulo 24
1)
a)
Las tareas administrativas que incumben a
Ia
Union seran desempe-
iiadas
porIa
Oficina lnternacional, que sucede a Ia Oficina
de
Ia
Union, reunida
con Ia Oficina de
Ia
Union instituida por el Convenio lnternacional
para
Ia
Proteccion de
Ia
Propiedad Industrial.
b)
La
Oficina Internacional
se
encargara especialmente
de
Ia
Secretaria de
los
diversos 6rganos de Ia Union. ·
c)
El Director General de Ia Organizacion
es
el
mas alto funcionario de
Ia
Union y Ia representa.
2)
La
Oficina Internacional reunira y publicara informaciones relativas a
Ia
proteccion del derecbo de autor. Cada pais de
Ia
Union comunicara lo antes
posible a
Ia
Oficina Internacional el texto de todas las nuevas !eyes y todos los
()textos
oficiales referentes a Ia proteccion del derecbo
de
autor.
3)
La Oficina Internacional publicara una revista mensual.
4)
La
Oficina Internacional facilitara a los paises de
Ia
Union que
se
lo
pidan informaciones sobre cuestiones relativas a
Ia
proteccion del derecbo de
autor.
5)
La
Oficina Internacional realizara estudios y prestara servicios destinados
a facilitar Ia proteccion del derecbo de autor.
6)
El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por
el
participaran, sin derecbo de voto, en todas las reuniones
de
Ia
Asamblea, del
Comite Ejecutivo y de cualquier otro comite de expertos o grupo de trabajo.
El Director General, o
un
miembro del personal designado por el, sera,
ex
officio,
secretario de esos 6rganos.
()
7)
a)
La
Oficina International, siguiendo las instrucciones de
Ia
Asamblea
'-'y
en cooperacion con el Comite Ejecutivo, preparara las conferencias de revi-
sion de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los
Articulos
22
a
26.
b)
La
Oficina lnternacional podra consultar a las organizaciones intergu-
bernamentales e internacionales no gubernamentales en relacion con
Ia
prepara-
l)ion
de las conferencias de revision.
c)
El Director General y las personas que
el
designe participaran, sin derecbo
de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8)
La
Oficina lnternacional ejecutara todas las demas tareas que le sean
atribuidas.
Articulo 25
1)
a)
La
Union tendra un presupuesto.
b)
El presupuesto de
Ia
Union comprendera los ingresos y los gastos pro-
pios de
Ia
Union, su contribucion
a!
presupuesto de los gastos comunes de las
17
:I
Uniones, asi como,
en
su
caso, la suma puesta < >postcwn aet presupuesw oe
Ia
Conferencia de
Ia
Organizacion.
c)
Se
consideraran gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean
atribuidos exclusivamente a Ia Union, sino tambien a una o a varias otras de las
Uniones administradas
porIa
Organizacion. La parte de Ia Union en esos gastos
comunes sera propordonal
al
interes que tenga en esos gastos.
2)
Se
establecera
el
presupuesto de Ia Union teniendo en cuenta las exigen-
cias de coordinadon con los presupuestos de las otras Uniones administradas por
Ia Organizadon.
3)
El presupuesto de Ia Union
se
financiara con los recursos siguientes:
i)
las contribuciones de los paises
de
Ia
Union;
ii) las tasas y sumas debidas
por
servicios prestados por
Ia
Oficina lnternacio-
nal
por
cuenta de Ia Union;
iii)
el
producto de
Ia
venta de las publicaciones de
Ia
Ofidna lnternacional
(':
referentes a Ia Union y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
--""
iv)
las donaciones, legados y subvendones;
v)
los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4)
a)
Con
el
fin
de determinar su cuota
de
contribucion al presupuesto, cada
pais de Ia Union quedara incluido en una clase y pagara sus contribuciones anuales
sobre Ia base de un nfunero de unidades fijado
de
la
manera siguiente:
Clase I .
25
Clase
II.
20
Clase
III
15
Clase IV
10
Clase V. 5
Clase VI 3
Clase
VII.
. 1
b)
A menos que lo haya hecho ya, cada pais indicara, en el momenta
del()
deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion, la clase a
Ia
que desea
petenecer. Podra cambiar de clase.
Si
escoge une clase inferior,
el
pais debera
dar cuenta
de
ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal
cambio entrara en vigor al comienzo
del
aiio civil siguiente a dicha reunion.
c)
La contribucion anual de cada pais consistira en una cantidad que
guarQ.
dara, con relacion a
Ia
suma total de las contribuciones anuales de todos los paises "
al presupuesto de la Union,
la
misma proporcion que
el
numero de unidades de
la clase a la que pertenezca con relacion
al
total de las unidades del con junto de
los paises.
d)
Las contribudones vencen el 1 de enero de cada aiio.
e)
Un
pais atrasado en el pago de sus contribuciones no podra ejercer su
derecho de voto, en ninguno de los organos
de
la Union de los que sea miembro,
cuando Ia cuantia de
sus
atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que
deba
par
los dos aiios completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos
6rganos podra permitir a
ese
pais que continue ejerciendo
el
derecho de voto en
dicho 6rgano
si
estima que el atraso resulta
de
circunstancias excepcionales e
inevitables.
18
-;
En caso de que al comienzo de un nuevo eJerctcto no
se
haya adoptado
el
}-.t:supuesto,
se
continuara aplicando
el
presupuesto del aiio precedente, con-
forme a las
modalid_ades
previstas en
el
reglamento financiero.
5)
La cuantia de las tasas y las sumas debidas
por
servicios prestados por
Ia
Oficina Internacional por cuenta de
Ia
Union sera fijada
por
el
Director General,
qu~
informani de ella a la Asamblea y
al
Comite Ejecutivo.
6)
a)
La Union poseera
un
fonda de operadones constituido
por
una apor-
tad6n
unica efectuada por cada uno de los paises de
Ia
Union.
Si
el
fonda resultara
insuficiente,
Ia
Asamblea decidira sobre su aumento.
b)
La
cuantia
de
la aportaci6n unica de cada pais al citado fonda y
de
su
participacion en
el
aumento del mismo seran proporcionales a la contribucion del
pais correspondiente
al
aiio en el curso del cual se constituyo el fondo o
se
decidio
el
aumento.
A
c)
La propordon y las modalidades de pago seran determinadas por
Ia
Asam-
\. }blea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comite de Coordi-
-
nadon
de la Organizadon.
7)
a)
El Acuerdo de Sede concluido con
el
pais en cuyo terri to rio la Organi-
. zaci6n tenga su residenda, prevera que
ese
pais conceda antidpos
si
el
fondo
de
operaciones fuere insufidente.
La
cuantia de esos anticipos y las condiciones
en
que seran concedidos seran objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre
el
pais en cuestion y
Ia
Organizad6n. Mientras tenga obligacion de conceder
esos
anticipos,
ese
pais tendra un puesto,
ex
officio, en el Comite Ejecutivo.
b)
El
pais al que
se
hace referenda en
el
apartado
a)
y
la
Organizadon
tendran cada uno
el
derecho de denunciar
el
compromiso de conceder anticipos,
mediante notificacion por escrito. La denuncia producira efecto tres afios despues
de terminado
el
aiio
en
el
curso del cual haya sido notificada.
8)
De
Ia
intervencion
de
cuentas
se
encargaran, segun las modalidades pre-
Aistas
en
el
reglamento financiero, uno o varios paises de la Union, o interventores
\Jde
cuentas que, con su consentimiento, seran designados
par
Ia
Asamblea.
Articulo
26
1)
Las propuestas de modificaci6n de los Articulos
22, 23,
24,
25
y del pre-
Oente
articulo podran ser presentadas por todo pais miembro de la Asamblea,
por el Comite Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas seran comuni-
cadas por este ultimo a los paises miembros de la Asamblea, al menos
seis
meses
antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2)
Toda modificad6n de los articulos a los que
se
hace referenda en
el
parrafo
1)
sera adoptada por
Ia
Asamblea. La adopcion requerira tres cuartos
de los votos emitidos; sin embargo, toda modi:ficacion del Articulo
22
y del
presente parrafo requerira cuatro quintos de los votos emitidos.
3)
Toda modificacion de los articulos a los que
se
hace referenda en
el
parrafo
1)
entrara en vigor un mes despues de que el Director General haya red-
bido notificacion escrita de su aceptaci6n efectuada de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitudonales, de tres cuartos de los paises que
eran miembros de
Ia
Asamblea en el momenta en que la modificacion hubiese
19
sido adoptada. Toda modificacion de dichos : ulos asi aceptada obligani a
todos los paises que sean miembros de la Asamolea en el momento en que la
modificacion entre en vigor o que
se
hagan miembros en
una
fecha ulterior;
sin embargo,
toda
modificacion que incremente las obligaciones financieras de
los paises de
la
Union solo obligani a los paises que hayan notificado su acepta-
cion de la mencionada modificacion.
Articulo 27
1) El presente Convenio
se
sometera a revisiones con el objeto de introducir
en
elias
mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Union.
2)
Para
tales efectos, se celebraran entre los delegados de los paises de la
Union conferencias que tendran Iugar, sucesivamente, en uno de esos paises.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 26 aplicables a la
modifica-(1
cion de los Articulos 22 a 26, toda revision de la presente Acta, incluido el Anexo,
...;.
requerira la unanimidad de los votos emitidos.
Articulo 28
1)
a)
Cada uno de los paises de la Union que haya firmado la presente
Acta
podra ratificarla y,
si
no Ia hubiere firmado, podra adherirse a ella. Los
instrumentos de ratificacion y de adhesion se depositaran
en
poder del Director
General.
b)
Cada uno de los paises de Ia Union
podra
declarar, en su instrumento
de ratificacion o de adhesion, que su ratificacion o su adhesion no es aplicable
a los Articulos 1 a
21
ni al Anexo; sin embargo, si ese pais hubiese hecho ya
una
declaracion
seg1ln
el Articulo
VI.l)
del Anexo, solo
podra
declarar en dicho
instrumento que su ratificacion o
su
adhesion no
se
aplica a los Articulos 1 a 20.0-
c)
Cada uno de los paises que, de conformidad con el apartado b), haya -
excluido las disposiciones alii establecidas de los efectos de su ratificacion o de su
adhesion podra, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos
de su ratificacion o de su adhesion a esas disposiciones. Tal declaracion se
depositara en poder del Director General.
2)
a)
Los Articulos 1 a
21
y el Anexo entraran en vigor tres meses
despueQI
de que
se
hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i)
que cinco paises de la Union
por
lo menos hayan ratificado la presente Acta
o
se
hayan adherido a ella sin hacer
una
declaracion de conformidad con
el apartado
1)
b);
ii) que Espana, los Estados Unidos de America, Francia y el Reino Unido de
Gran
Bretafia e Irlanda del
Norte
hayan quedado obligados
por
la Con-
vencion Universal sobre Derecho de Autor, tal como
ha
sido revisada en
Paris el 24 de julio de 1971.
b)
La
entrada en vigor
ala
que
se
hace referenda en el apartado a}
se
hara
efectiva, respecto de los paises de
la
Union que, tres meses antes de dicha entrada
en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificacion o de adhesion que no
contengan
una
declaracion de conformidad con
el
apartado 1)
b).
20
_./
::)
Respecto de todos los paises de la Union a los que no resulte aplicable el
apartado
b)
y que ratifiquen la presente Acta o
se
adhieran a ella sin hacer
una
declaracion de conformidad con el apartado
1)
b), los Articulos 1 a
21
y el Anexo
entranin
en
vigor tres meses despues de la fecha
en
la
cual el Director General
haya notificado el deposito del instrumento de ratificacion o de adhesion en
cuestion, a menos que en el instrumento depositado
se
haya indicado
una
fecha
posterior.
En
este ultimo caso, los Articulos 1 a
21
y el Anexo entraran en vigor
respecto de ese pais en la fecha asi indicada.
d)
Las disposiciones de los apartados
a)
a
c)
no afectaran
Ia
aplicacion del
Articulo VI del Anexo.
3)
Respecto de cada pais de la Union que ratifique la presente Acta o
se
adhiera a ella con o sin declaracion de conformidad con el apartado 1) b), los
Articulos 22 a
38
entraran en vigor tres meses despues de
la
fecha
en
la cual
~~
Director General haya notificado el deposito del instrumento de ratificacion
'-Y
adhesion de que
se
trate, a menos que
se
haya indicado
una
fecha posterior
en
el instrumento depositado. En este ultimo caso, los Articulos 22 a
38
entraran
en
vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.
Articulo 29
I)
Todo
pais externo
ala
Union podra adherirse
ala
presente Acta y pasar,
por
tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Union. Los instru-
mentos de adhesion se depositaran en poder del Director General.
2)
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
b),
el presente Convenio
entrara
en
vigor, respecto de todo pais externo a Ia Union, tres meses despues
de la fecha en la cual el Director General haya notificado el deposito de su instru-
mento de adhesion, a menos que no
se
haya indicado
una
fecha posterior en el
O
instrumento depositado.
En
este ultimo caso, el presente Convenio entrara en
igor, respecto de ese pais,
en
la fecha asi indicada.
·
b)
Si
la
entrada en vigor, en aplicacion de lo dispuesto en el apartado
a)
precede a la entrada en vigor de los Articulos 1 a
21
y del Anexo en aplicacion
de lo dispuesto en el Articulo 28.2)
a},
dicho pais no quedara obligado mientras
tanto
por
los Articulos 1 a
21
y
por
el Anexo, sino
por
los Articulos 1 a 20 del
cJcta
de Bruselas del presente Convenio.
Articulo 29 bis
La
ratiqcacion de la presente Acta o la adhesion a ella
por
cualquier pais
que
no
este obligado
por
los Articulos 22 a
38
del Acta de Estocolmo del presente
Convenio equivaldni, con
elfin
unico de poder aplicar el Articulo 14.2) del Con-
venia que establece
la
Organizacion, a la ratificacion del Acta de Estocolmo
o
ala
adhesion a esa Acta con la limitacion prevista en el Articulo 28.1)
b)
i)
de dicha Acta.
Articulo 30
I) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el parrafo
2,
del
presente articulo, el Articulo 28.1)
b),
el Articulo 33.2), y el Anexo, Ia ratificacion
21
-----------
1
o
Ia
adhesion supondran, de pleno derecho,
Ia
esion a todas las disposiciones
y
Ia
admision para todas las ventajas estipulada., en
el
presente Convenio.
2)
a)
Cualquier pais de Ia Union que ratifique
Ia
presente Acta o
se
adhiera
a ella podra conservar, sin perjuicio
de
lo dispuesto en el Articulo V.2) del Anexo,
el
beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condicion de
declararlo al hacer el deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion.
b)
Cualquier pais externo a Ia Union podra declarar, al adherirse al presente
Convenio y sin perjuicio de
Io
dispuesto en el Articulo V.2) del Anexo, que piensa
reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Articulo 8 de
Ia
presente Acta relativas al derecho
de
traduccion,
por
las disposiciones del Ar-
ticulo 5 del Convenio
de
la Union
de
1886, revisado en Paris en 1896, en la inte-
ligencia de que esas disposiciones
se
refieren unicamente a
Ia
traduccion en un
idioma
de
uso general en dicho pais. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el
Ar-
ticulo 1.6)
b)
del Anexo, en lo tocante al derecho de traduccion de las obras
quX,
tengan como pais de origen uno de los paises que hayan hecho tal reserva,
todot
fi
los paises estaran facultados para aplicar una protecci6n equivalente a
Ia
que--
aquel aplique.
c)
Los paises podran retirar en cualquier momento esa reserva mediante
notificacion dirigida al Director General.
Articulo
31
1)
Cualquier pais podra declarar en su instrumento de ratificacion o
de
adhesion, o podra informar por escrito al Director General en cualquier momento
ulterior, que
el
presente Convenio sera aplicable a Ia totalidad o parte de los
territorios designados en
Ia
declaracion o
Ia
notificacion, por los que asume
Ia
responsabilidad de las relaciones exteriores.
2)
Cualquier pais que haya hecho tal declaracion o efectuado tal notificaciol-\
podra, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Coli, ; '
venio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. ·
3)
a)
La
declaracion hecha en virtud del parrafo
1)
surtira efecto en la
misma fecha que la ratificacion o Ia adhesion, en el instrumento en
el
cual aquella
se
haya incluido, y la notificacion efectuada en virtud de
ese
parrafo surtira efecto
tres meses despues de su notificacion por el Director General. Q
b)
La notificacion hecha en virtud del parrafo 2) surtira efecto doce
meses
despues de su recepcion por
el
Director General.
4)
El presente articulo no podra interpretarse de manera que implique
el
reconocimiento o la aceptacion tacita por
un
pais cualquiera de la Union de la
situacion de hecho de todo territorio al cual
se
haga aplicable
el
presente Convenio
por otro pais de la Union en virtud de una declaracion hecha en aplicacion
del
parrafo
1).
Articulo
32
I) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los paises de la Union
a los cuales
se
aplique y en
Ia
medida en que
se
aplique, al Convenio de Berna
del 9 de septiembre de 1886 y a las Aetas
de
revision subsiguientes. Las Aetas
22
i
a iormente en vigor seguiran siendo aplicables, en su totalidad o en
Ia
medida
en 'iue no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las
relaciones con los paises de
Ia
Union que no ratifiquen
Ia
presente Acta o que no
se
adhieran a ella.
2)
Los paises externos a la Union que lleguen a ser partes en la presente
Acta,
Ia
aplicaran, sin perjuicio de
la~
disposiciones del parrafo
3),
en sus rela-
ciones con cualquier pais de la Union que no sea parte de esta Acta o que siendo
parte, haya hecho
la
declaracion prevista en
el
Articulo 28.1)
b).
Dichos paises
admitiran que el pais de la Union
de
que
se
trate, en sus relaciones con ellos:
i)
aplique las disposiciones del Acta mas reciente de la que sea parte, y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en
el
Articulo 1.6) del Anexo, este facultado
para
adaptar la proteccion al nivel previsto en la presente Acta.
3)
Los paises que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facul-
()ades
previstas en el Anexo podran aplicar las disposiciones del Anexo con
--respecto a
Ia
facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus rela-
ciones con cualquier pais de la Union que no este obligado por la presente Acta,
a condicion de que este ultimo pais haya aceptado la aplicacion de dichas dis-
posiciones.
Articulo
33
I) Toda diferencia entre dos o mas paises de
Ia
Union respecto de la inter-
pretacion o de la aplicacion del presente Convenio que no
se
haya conseguido
resolver por via de negociacion podra ser llevada por cualquiera de los paises
en litigio ante
Ia
Corte Internacional de Justicia mediante peticion hecha de con-
formidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los paises en litigio convengan
otro modo de resolverla. La Oficina Internacional sera informada sobre la dife-
r{encia
presentada a la Corte por el pais demandante. La Oficina informara a los
vemas
paises de la Union.
2)
En
el
momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento
de ratificacion o de adhesion, todo pais podra declarar que no
se
considera obli-
gado por las disposiciones
del
parrafo
1).
Las disposiciones del parrafo I) no
seran aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos paises y los
oemas
paises de la Union.
3)
Todo pais que haya hecho una declaracion con arreglo a lo dispuesto en
el
parrafo
2)
podra retirarla, en cualquier momento, mediante una notificacion
dirigida al Director General.
Articulo
34
I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 29 bis, despues de la entrada
en vigor de los Articulos 1 a
21
y del Anexo, ningun pais podra adherirse a Aetas
anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2)
A partir de la entrada en vigor de los Articulos I a
21
y del Anexo, ninglin
pais podra hacer una declaracion en virtud de lo dispuesto en
el
Articulo 5 del
Protocolo relativo a los paises en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
J 23
Articulo 35
1)
El presente Convenio permaneceni en vigor sin limitacion de tiempo.
2)
Todo pais podra denunciar la presente Acta mediante notificacion dirigida
al Director General. Esta denuncia implicani tambien la denuncia de todas las
Aetas anteriores y no producira efecto mas que respecto del pais que la haya
hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demas paises
de la Union.
3)
La denuncia surtira efecto un afio despues de la fecha en que
el
Director
General haya recibido la notificacion.
4) La facultad de denuncia prevista por
el
presente articulo no podra ser
ejercida por un pais antes de la expiracion
de
un plazo de cinco afios contados
desde la fecha en que
se
haya hecho miembro de la Union.
('j
Articulo 36
1)
Todo pais que forme parte
del
presente Convenio
se
compromete a adop-
tar, de conformidad con su Constitucion, las medidas necesarias para asegurar
la aplicacion del presente Convenio.
2)
Se
entiende que, en el momento en que un pais
se
obliga
por
este Con-
venio,
se
encuentra en condiciones, conforme a su legislacion interna, de aplicar
las disposiciones del mismo.
Articulo 37
__,
1)
a)
La presente Acta sera firmada en un solo ejemplar en los idiomas ,
frances e ingles
y,
sin perjuicio de lo dispuesto en
el
parrafo 2),
se
depositara
e(Ji
poder del Director General. -
b)
El Director General establecera textos oficiales, despues de consultar a
los gobiernos interesados, en aleman, arabe, espaiiol, italiano y portugues y en
los demas idiomas que
Ia
Asamblea pueda indicar.
c)
En caso de controversia sobre la interpretacion de los diversos
textos.~~b
hara
fe
el texto frances.
~P
2)
La presente Acta estara abierta a
Ia
firma basta
el
31
de enero de
1972.
Hasta esa fecha, el ejemplar al que
se
hace referenda en
e1
apartado
1)
a)
se
depositara en poder del Gobierno
de
la Republica Francesa.
3)
El Director General remitira dos copias certificadas del texto firmado de
la presente Acta a los gobiernos de todos los paises de
Ia
Union y al gobierno
de cualquier otro pais que lo solicite.
4) El Director General bani registrar
la
presente Acta en la Secretaria de las
Naciones Unidas.
5)
El Director General notificara a los gobiernos de todos los paises de
Ia
Union las firmas, los depositos
de
instrumentos de ratificacion o de adhesion
24
_)
.
.s
declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumpli-
miento de los Articulos
28.1)
c),
30.2)
a)
y
b)
y 33.2), la entrada en vigor de
todas las disposiciones
de
la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las
notificaciones hechas en aplicacion de lo dispuesto en los Articulos 30.2)
c),
31.1)
y
2),
33.3) y 38.1)
yen
el
Anexo.
Articulo 38
1)
Los paises de la Union que no hayan ratificado la presente Acta o que
nose
hayan adherido a ella y que no esten obligados por los Articulos
22
a
26
del
Acta de Estocolmo podran,
si
lo desean, ejercer basta el
26
de
abril de
1975
los
derechos previstos en dichos artlculos como
si
estuvieran obligados por ellos.
Todo pais que desee ejercer los mencionados derechos depositara en poder del
Director General una notificacion escrita que surtira efecto en la fecha de su
Crecepcion. Esos paises seran considerados como miembros de la Asamblea basta
a expiracion de la citada fecha.
'-
2)
Mientras haya paises de la Union que
nose
hayan hecho miembros de la
Organizacion, la Oficina lnternacional de Ia Organizacion y
el
Director General
ejerceran igualmente las funciones coFrespondientes, respectivamente, a la Oficina
de la Union y a su Director.
3)
Una vez que todos los paises de la Union
se
hayan hecho miembros de la
Organizacion, los derechos, obligaciones y bienes de Ia Oficina de la Union
pasaran a la Oficina Internacional de la Organizacion.
ANEXO
0 Articulo primero
1)
Todo pais, considerado de conformidad con la practica establecida por
Ia
Asamblea General
de
las Naciones Unidas como pais en desarrollo, que rati-
fique la presente Acta,
de
Ia
cual forma parte integrante
el
presente Anexo, o que
se
adhiera a ella, y que en vista de su situacion economica y sus necesidades
aociales o culturales considere no estar en condiciones
de
tomar de inme-
iato las disposiciones necesarias para asegurar la proteccion de todos los dere-
chos tal como estan previstos en
Ia
presente Acta, podra declarar,
por
medio
de
una notificacion depositada en poder del Director General, en el momento del
deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion,
o,
sin perjuicio de lo
dispuesto en
el
Articulo
11.9)
b),
en cualquier fecha posterior, que hara uso de la
facultad prevista
por
el
Articulo II, de aquella prevista por
el
Articulo
III
o de
ambas facultades. Podra, en Iugar de hacer uso de la facultad prevista por
el
Articulo II, hacer una declaracion conforme al Articulo
V.1)
a).
2)
a)
Toda declaracion hecha en virtud del parrafo
1)
y notificada antes
de la expiracion de un periodo de diez aiios, contados a partir de la entrada en
vigor, conforme al Articulo 28.2), de los Artlculos 1 a
21
y del Anexo seguira
siendo valida basta la expiracion de dicho periodo. Tal declaracion podra ser
renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de diez afios, depositando
25
~~
en
cada
ocasion
una
nueva notificacion en
p<
del Director General en
un
termino
no
superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiracion del
periodo decenal en curso.
b)
Toda
declaracion hecha
en
virtud del parrafo
1),
que fuere notificada
una vez expirado el termino de diez
ai'ios
despues de la entrada en vigor, conforme
al Articulo 28.2), de los Articulos 1 a
21
y del Anexo, seguira siendo :vatida basta
la expiracion del periodo decenal
en
curso. Tal declaracion
podra
ser renovada
de
la
manera
prevista en
la
segunda frase del subparrafo a).
3)
Un
pais miembro de
la
Union
que haya dejado de ser considerado como
pais
en
desarrollo,
seg1ln
lo
dispuesto
por
el parrafo 1), ya
no
estara habilitado
para
renovar su declaracion conforme al parrafo 2)
y,
la
retire oficialmente o no,
ese pais perdera
la
posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que
se
refiere el parrafo 1), bien sea tres ai'ios despues de que haya dejado de ser pais
en desarrollo, bien sea a
la
expiracion del periodo decenal en curso, debiendo
aplicarse el plazo que expire mas tarde.
()
4) Si, a Ia epoca en que
la
declaracion hecha en virtud de los parrafos
1)
o
2)
deja de surtir efectos, hubiera
en
existencia ejemplares producidos en aplicacion
de Ia licencia concedida
en
virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos
ejemplares
podran
seguir siendo puestos en circuladon basta agotar las exis-
tendas.
5)
Todo
pais que este obligado
por
las disposiciones de
1a
presente Acta y
que
haya
depositado
una
declaradon
o
una
notificacion de conformidad con el
Articulo 31.1)
con
respecto a Ia aplicacion de dicha Acta a
un
territorio deter-
minado cuya situacion
pueda
considerarse como analoga a
la
de los paises a que
se
hace referenda en el parrafo 1), podra, con respecto a ese territorio, hacer la
declaracion a que se refiere el parrafo
1)
y la notificacion de
renovadon
a la que
se
hace referenda en el
parrafo
2). Mientras esa declaracion o esa notificacion
sigan siendo validas las disposiciones del presente Anexo
se
aplicaran al territorio{--,,
respecto del cual se hayan hecho. .
_}
6)
a)
El hecho de que
un
pais invoque el beneficio de
una
de las facultades
a las que se hace referenda en el parrafo
1)
no permitira a
otro
pais
dar
a las obras
cuyo pais de origen sea el
primer
pais en cuestion,
una
proteccion inferior a la
que esta obligado a otorgar de conformidad a los Articulos 1 a
20.
b)
El derecho de aplicar
la
reciprocidad prevista en
la
frase segunda
d()
Articulo 30.2)
b),
no
se
podra
ejercer, antes de
la
fecha de expiracion del plazo'"'
aplicable
en
virtud del Articulo 1.3), con respecto a las obras cuyo pais de origen
sea
un
pais que
haya
formulado
una
declaradon en virtud del Articulo V.1)
a).
Articulo
II
1)
Todo
pais que
haya
declarado que
hara
uso del beneficio de la facultad
prevista
por
el presente articulo tendra derecho,
en
lo que respecta a las obras
publicadas
en
forma de edicion impresa o cualquier
otra
forma analoga de
reproducdon,
de sustituir el derecho exclusivo de traduccion, previsto en el
Articulo 8,
por
un
regimen de licencias
no
exclusivas e intransferibles, concedidas
por
Ia
autoridad
competente en las condiciones que
se
indican a continuacion.
conforme a lo dispuesto
en
el
Articulo IV.
'
26 _
_)
·-
.)
a)
Sin perjuido de lo que dispone el parrafo 3), si a
1a
expiracion de
un
plazo de tres aiios o de un periodo mas largo determinado
por
Ia legislacion
nacional de dicho pais, contados desde Ia fecha de
la
primera publicadon de una
obra,
no
se hubiere publicado
una
traducdon
de dicha
obra
en
un
idioma de uso
general en ese pais
por
el titular del derecho de traduccion o con su autorizacion,
todo
nadonal
de dicho pais
podra
obtener
una
licenda
para
efectuar la
traducdon
de
una
obra
en dicho idioma, y publicar dicha
traducdon
en forma impresa o
en
cualquier
otra
forma analoga de reproduccion.
b)
Tam
bien
se
podra conceder
una
licencia en las condiciones previstas en
el presente articulo,
si
se
han
agotado todas las ediciones de
la
traduccion publi-
cadas en el idioma de que
se
trate.
3)
a)
En
el caso de traducciones a
un
idioma que
no
sea de uso general
en
uno
o mas paises desarrollados que sean miembros de la Union, un plazo de
~n
aiio sustituira al plazo de tres aiios previsto en el parrafo 2)
a).
\J
b)
Todo
pais de los mencionados en el parrafo
1)
podra,
con
el acuerdo
unanime de todos los paises desarrollados miembros de Ia Union, en los cuales
el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese
idioma,
e1
plazo de los tres aiios a que
se
refiere el parrafo
2)
a)
por
el plazo
inferior que ese acuerdo determine y que
no
podra
ser inferior a
un
aiio.
No
obstante, las disposiciones antedichas
no
se
aplicaran cuando el idioma de que
se
trate sea
el
espai'iol, frances o ingles. Los gobiernos que concluyan acuerdos
como los mencionados, debenin notificar los mismos al Director General.
4)
a)
La
Iicencia a que
se
refiere el presente articulo
no
podra
concederse
antes de Ia expiracion de
un
plazo suplementario de seis meses, cuando pueda
obtenerse al expirar un periodo de tres aiios, y de nueve meses, cuando pueda
obtenerse al expirar un periodo de
un
ai'io:
i)
a partir de Ia fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos
0
en
el Articulo JV.l);
ii) o bien,
si
Ia identidad o
Ia
direccion del titular del derecho de traduccion
son
desconocidos, a partir de Ia fecha en que el interesado efectue
seg1ln
lo
previsto en el Articulo IV.2), el envio de copias de la peticion de licencia,
que haya presentado a Ia autoridad competente.
b)
Si, durante
el
plazo de seis o de nueve meses,
una
traduccion en el idioma
Q
ara
el cual
se
formulo Ia peticion es publicada
por
el titular del derecho de
raduccion o con su autorizacion,
no
se
podra
conceder Ia licencia prevista en el
presente articulo.
5)
No
podran concederse licencias en virtud de este articulo sino
para
uso
escolar, universitario o de investigacion.
6)
Si Ia traduccion
de
una
obra
fuere publicada
por
ei titular del derecho de
traduccion o con su autorizacion a un precio comparable al que normalmente
se
cobra
en el pais en cuestion
por
obras de naturaleza semejante, las Iicencias
concedidas en virtud de este articulo cesaran
si
esa traduccion fuera en el mismo
idioma y substancialmente del mismo contenido que Ia traduccion publicada en
virtud de
Ia
licencia. Sin embargo,
podra
continuarse Ia distribucion de los
ejemplares comenzada antes de Ia terminacion de Ia licencia, basta agotar las
existencias.
27
1
'
~~
1:
"
j:
l:
jj
li
I:
"
1!
jl
I
I
'I
7)
Para
las obras que esten compuestas pri: almente de ilustraciones, solo
se
podra
conceder
una
licencia
para
efectuar y puolicar una traducci6n del texto
y
para
reproducir y publicar las ilustraciones, si
se
cumplen las condiciones del
Articulo III.
8)
No
podra
concederse la licencia prevista en el presente articulo,
si
el
autor
hubiere retirado de la circulaci6n todos los ejemplares de su obra.
9)
a)
Podra
otorgarse a
un
organismo de radiodifusi6n que tenga su sede
en
un
pais de aquellos a los que se refiere el parrafo
1)
una
licencia
para
efectuar
la traducci6n de una
obra
que haya sido publicada en forma impresa o amlloga
si
dic~o
organismo la solicita a la autoridad competente de ese pais, siempre que
se cum plan las condiciones siguientes:
i) que la traducci6n sea hecha de
un
ejemplar producido y adquirido conforme
a la legislaci6n de dicho pais; .
ii) que la traducci6n sea empleada unicamente en emisiones
para
fines de
ense()
iianza o
para
difundir el resultado de investigaciones tecnicas o cientificas-
especializadas a expertos de
una
profesi6n determinada;
iii) que la traducci6n sea usada exclusivamente
para
los fines contemplados en
el subparrafo ii) a traves de emisiones efectuadas legalmente y destinadas
a ser recibidas en el territorio de dicho pais, incluso emisiones efectuadas
por
medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en
forma
legal y exclu-
sivamente
para
esas emisiones;
iv) que
el
uso que se haga de la traducci6n
no
tenga fines de lucro.
b)
Las grabaciones sonoras o visuales de
una
traducci6n que haya sido hecha
por
un
organismo de radiodifusi6n bajo
una
licencia concedida
en
virtud de este
parrafo podra,
para
los fines y sujeto a las condiciones previstas en el sub-
parrafo
a),
con el consentimiento de ese organismo, ser usada tambien
por
otro
organismo de radiodifusi6n que tenga
su
sede en el pais cuyas autoridades com-
petentes hayan otorgado
la
Iicencia en cuesti6n.
()
c)
Podra
tambien otorgarse una Iicencia a
un
organismo de radiodifusi6n, ·
siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el sub-
parrafo
a),
para
traducir textos incorporados a una fijaci6n audiovisual efectuada
y publicada con el solo prop6sito de utilizarla
para
fines escolares o univer-
sitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subparrafos
a)
a
c),
las
disposicionQ
de los parrafos precedentes
se
aplicaran a
la
concesi6n y uso de las licencias en
virtud de este parrafo.
Articulo
m
I) Todo pais que haya declarado que invocara el beneficia de la facultad
prevista
por
el presente articulo tendra derecho a reemplazar el derecho exclusivo
de reproducci6n previsto
en
el Articulo 9
por
un
regimen de licencias no exclu-
sivas e intransferibles, concedidas
por
la
autoridad competente en las condiciones
que
se
indican a continuaci6n y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo IV.
2)
a)
Cuando, con relaci6n a
una
obra
a
la
cual este articulo
es
aplicable
en virtud del parrafo 7), a la expiraci6n:
28
~)
..
1el
plazo estabteciao en
e1
parraro jJ y catcutaao aesae
la
techa de la primera
publicaci6n de una determinada edici6n de una obra, o
ii) de
un
plazo superior, fijado
por
la legislaci6n nacional del pais al que se hace
referenda en
el
parrafo
1)
y contado desde la misma fecha,
no hayan sido puestos a la venta,
en
dicho pais, ejemplares de esa edici6n
para
responder a las necesidades del publico en
g~neral
o de la enseiianza escolar y
universitaria
por
el titular del derecho de reproducci6n o con su autorizaci6n,
a
un
precio comparable
a1
que
se
cobre en dicho pais
para
obras analogas, todo
nacional de dicho pais
podra
obtener una licencia
para
reproducir y publicar dicha
edici6n a
ese
precio o a
un
precio inferior, con el
fin
de responder a las necesidades
de Ia enseiianza escolar y universitaria.
b)
Se podran
tam
bien conceder, en las condiciones previstas en el presente
articulo, Iicencias
para
reproducir y publicar una edici6n que
se
haya distribuido
segun lo previsto en el subparrafo
a),
siempre que,
una
vez transcurrido el plazo
~orrespondiente,
no se haya puesto en venta ningun ejemplar de dicha edici6n
".._..fiurante
un
periodo de seis meses,
en
el
pais interesado,
para
responder a las nece-
sidades del publico en general o de la enseiianza escolar y universitaria y a
un
precio comparable al que
se
cobre en dicho pais
por
obras analogas.
3) El plazo al que se hace referenda en el parrafo
2)
a)
i)
sera de cinco aiios.
Sin embargo,
i)
para
las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnologia, sera
de tres aiios;
ii)
para
las obras que pertenezcan al campo de Ia imaginaci6n tales como
novelas, obras poeticas, dramaticas y musicales, y
para
los Iibros de arte,
sera de siete aiios.
4)
a)
Las licencias que puedan obtenerse al expirar
un
plazo de tres aiios
no
podran
concederse en virtud del presente articulo hasta que no haya pasado
On plazo de seis meses
i) a partir de
Ia
fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos
en el Articulo IV.1);
ii) o bien,
si
la identidad o
la
direcci6n del titular del derecho de reproducci6n
son desconocidos, a
partir
de la fecha en que el interesado efectue, segun
lo previsto en el Articulo IV.2), el envio de copias de la petici6n de licencia,
Q que haya presentado a
la
autoridad competente.
b)
En
los demas casos y siendo aplicable el Articulo lV.2),
no
se
podra
conceder la licencia antes de que transcurra
un
plazo de tres meses a
partir
del
envio de las copias de la solicitud.
c)
No. podra concederse
una
Iicencia durante el plazo de seis o tres meses
mencionado en el subparrafo
a)
si
hubiere tenido Iugar una distribuci6n
en
la
forma descrita en el parrafo 2).
d)
No
se
podra conceder
una
licencia cuando el
autor
haya retirado de Ia
circulaci6n todos los ejemplares de la edici6n
para
Ia reproducci6n y publicaci6n
de Ia
cualla
licencia se haya solicitado.
5)
No
se
conceded
en virtud del presente articulo una licencia
para
repro-
ducir y publicar una traducci6n de una obra, en los casos que
se
indican a con-
tinuaci6n: ·
J
29
Articulo V
1)
a)
Todo pais habilitado para hacer una declaracion en el sentido de que
bani uso de la facultad prevista
por
el Articulo II, podni, al ratificar
la
presente
Acta o al adherirse a ella, en Iugar de tal declaracion:
i)
si
se
trata de un pais al cual el Articulo 30.2)
a)
es
aplicable, formular una
declaracion de acuerdo a esa disposicion con respecto al derecho de tra-
duccion;
ii)
si
se
trata
de
un pais al cual el Articulo 30.2)
a)
noes
aplicable, aun cuando
no fuera un pais
ext~rno
ala
Union, formular una declaracion en el sentido
del Articulo 30.2) b), primera frase.
b)
En
el
caso de un pais que haya cesado de ser considerado como pais en
desarrollo, segun el Articulo 1.1), toda declaracion formulada con arreglo al
presente parrafo conserva su validez hasta la fecha de expiracion del plazo apli- .
cable en virtud del Articlo
£.3).
'
c)
To do pais que haya hecho una declaraci6n conforme al presente sub-
parrafo no podra invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por
el
Artic~lo
II
ni
siquiera en
el
caso de retirar dicha declaraci6n.
2) Bajo reserva
de
lo dispuesto en
el
parrafo 3), todo pais que haya invocado
el beneficio de la facultad prevista por el Articulo II no podra hacer ulteriormente
una declaraci6n conforme al parrafo 1).
3) Todo pais que haya dejado de ser considerado como pais en desarrollo
segun el Articulo 1.1) podra, a mas tardar dos aiios antes de la expiraci6n del
plazo aplicable en virtud del Articulo 1.3), hacer una declaraci6n en
el
sentido
del At ticulo 30.2) b), prim era frase, a pesar del hecho de no ser un pais externo
ala
Union. Dicha declaracion surtira efecto en la fecha en la que expire el plazo
aplicable en virtud del Articulo 1.3).
Articulo
VI
1)
Todo pais de la Union podra declarar a partir de la firma de la presente
Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado
por
los Articulos 1 a
21
y por el presente Anexo:
i)
si
se
trata
de
un pais que estando obligado por los Articulos 1 a
21
y
por
P'
',
presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facu . j
tades a las que
se
hace referenda en el Articulo 1.1), que aplicara las disposi-
ciones de los Articulos
II
6 III o
de
ambos a las obras cuyo pais de origen
sea un pais que,
en
aplicaci6n del subparrafo
ii)
que figura a continuaci6n,
acepte
Ia
!lplicaci6n de esos articulos a tales obras o que este obligado por
los Articulos 1 a
21
y por el presente Anexo; esa declaraci6n podra referirse
tambien al Articulo V o solamente
al
Articulo II.
ii)
que acepta la aplicaci6n del presente Anexo a las obras de las que sea pais
de origen por parte de los paises que hayan hecho una declaraci6n en virtud
del subparrafo
i)
anterior o una notificaci6n en virtud del Articulo I.
2)
Toda declaracion de conformidad con
el
parrafo
1)
debera ser hecha por
escrito y depositada en poder del Director General. Surtira efectos desde la fecha
de
su deposito.

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