Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE BARBADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en México y en
Barbados, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o
cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) en el caso de México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b) en el caso de Barbados:
(i) el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre ingresos derivados de
primas) (“premium income tax”);
(ii) el impuesto sobre sociedades (incluyendo el impuesto sobre ingresos de sucursales)
(“tax on branch profits”); y
(iii) el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras (“petroleum
winning operations tax”);
(en adelante denominados el "impuesto barbadense").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
mismo, que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “México”, significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido
geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes
integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares
adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo
marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares
territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las
cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos
soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino,
subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho
internacional;
b) el término “Barbados” significa la isla de Barbados y sus aguas territoriales, incluyendo
cualquier área fuera de dichas aguas territoriales en la cual, de conformidad con el
derecho internacional y la legislación interna de Barbados, constituye un área sobre la
cual Barbados puede ejercer derechos con respecto al fondo marino y subsuelo, así como
sus recursos naturales;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México
o Barbados, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica para efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque
o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii) en el caso de Barbados, el Ministro responsable de Finanzas o su representante
autorizado;
i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado
Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituidas conforme
a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento, por un Estado
Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación
de ese Estado relativa a los impuestos objeto del presente Convenio, cualquier término bajo la
legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho
término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

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