Acuerdo que Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá, el 14 de febrero de 1996

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTransporte
Acuerdo que Modifica y Adiciona el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.
México, D.F. a 11 de octubre de 2005.
Señor Ministro:
Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre las Delegaciones de México y
Panamá, que tuvieron lugar en la Ciudad de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se
acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República de Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:
I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:
k): El término “Código Compartido” significa el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para
un servicio efectuado por otro transportista aéreo – servicio que suele identificarse como perteneciente y
efectuado por este último.
II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:
“ARTICULO 3BIS
ACUERDOS DE COOPERACION COMERCIAL
Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes, la empresa o empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar
Excelentísimo señor
Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente y
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de Panamá,
Presente
acuerdos de cooperación comercial entre sí o con la empresa o empresas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante o con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las empresas aéreas en
tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Lineamientos de Operación
La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere u ofrezca los servicios convenidos
sobre las rutas especificadas bajo el carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea
comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras empresas aéreas, podrá celebrar
acuerdos de código compartido con:
a) una empresa o empresas de la misma Parte Contratante; o
b) una o más empresas aéreas de la otra Parte Contratante; o
c) una o más empresas aéreas de un tercer país. En este caso, ninguna de las Partes
Contratantes exigirá para la puesta en práctica efectiva de servicios en régimen de código
compartido por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un
entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea nacional la empresa
aérea involucrada, con sujeción a las siguientes condiciones:
i) las empresas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán
contar con los derechos correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se
trate;
ii) las empresas aéreas deberán cumplir con los requisitos que normalmente se aplican a los
acuerdos y servicios de código compartido, en particular los relativos a la información y
protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad de las operaciones
aéreas;

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