Protocolo que Enmienda los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925 y el 19 de febrero de 1925, y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectNarcóticos, drogas y sustancias psicotrópicas
PROTOCOLO QUE ENMIENDA LOS ACUERDOS, CONVENCIONES Y
PROTOCOLOS SOBRE ESTUPEFACIENTES CONCERTADOS EN LA HAYA EL
23 DE ENERO DE 1912, EN GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925 Y EL 19
DE FEBRERO DE 1925 Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 1931 Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936,
ADOPTADO EN LAKE SUCCESS, EL 11 DE DICIEMBRE DE 1946
Los Estados Partes del presente Protocolo, considerando que en virtud de los Acuerdos, Convenios y
Protocolos internacionales relativos a estupefacientes concertados el 23 de enero de 1912, el 11 de febrero
de 1925, el 19 de febrero de 1925, el 13 de julio de 1931, el 27 de noviembre de 1931 y el 26 de junio de
1936, la Sociedad de Naciones fue investida con ciertos deberes y funciones, para cuyo desempeño
continuado se necesita adoptar medidas adecuadas, a consecuencia de la disolución de la Sociedad, y
considerando que es conveniente que estos deberes y funciones sean ejercidos en adelante por las
Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud o su Comisión Interina, han convenido en las
siguientes disposiciones:
ARTICULO I
Los Estados Partes del presente Protocolo se comprometen entre sí, cada uno con respecto a los
instrumentos del cual es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena
fuerza legal y efecto, y aplicar debidamente las enmiendas a esos instrumentos expuestos en el Anexo al
presente Protocolo.
ARTICULO II
1. Se conviene que durante el período anterior a la entrada en vigor del presente Protocolo respecto
al Convenio Internacional relativo a drogas peligrosas del 19 de febrero de 1925 y respecto al
Convenio Internacional para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes del
13 de julio de 1931, el Comité Central Permanente y el Órgano de Fiscalización, tal como están
actualmente constituidos, continuarán ejerciendo sus funciones. Las vacantes en el personal del
Comité Central Permanente podrán ser llenadas, durante este período, por el Consejo Económico y
Social.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para ejercer inmediatamente los
deberes hasta ahora desempeñados por el Secretario General de la Sociedad de Naciones en
relación con los Acuerdos, Convenios y Protocolos mencionados en el Anexo al presente Protocolo.
3. Los Estados que son parte de cualquiera de los instrumentos que van a ser enmendados por el
presente Protocolo serán invitados a aplicar los textos enmendados de esos instrumentos, tan
pronto como sean efectivas las enmiendas, aún cuando no hayan podido todavía llegar a ser Partes
del presente Protocolo.

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