Convencion Universal Sobre Derecho de Autor

Coming into Force18 March 1976
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=daf4b1b2-9dd2-4ce6-bd99-ed5db602243f
Subject MatterPropiedad intelectual,Patentes,Derechos de autor
CONVENCI6N
UNIVERSAL
SOBRE
DERECHO
DE
AUTOR
REYISADA
EN
PARtS
EL
24
DE
JULIO
DE
1971
Los
Estados
contratantes,
Animados
par
el deseo
de
asegurar
en
todos
los pa$ses Ia
proteccion
del
derecho
de
autor
sohre
las
obras
li-
terarias,
cient{ficas y
artisticas,
Convencidos
de
que
un
regimen
de
protecci6n
de
los
derechos
de
autor
adecuado
a
todas
las naciones y for·
mulado
en
una
convencion
univer·
·sal,
que
se
una
a los
sistemas
inter·
nacionales
vigentes
sin
afectarlos,
contribuira
a
asegurar
el
respeto
de
los derechos
de
Ia
personalidad
hu·
mana
y a favorecer el
desarrollo
de
las
letras,
las ciencias y las
artes,
Persuadidos
de
que
tal
regimen
uni·
versal
de
proteccion
de
los derechos
de
los
autores
facilitara
Ia difusion
de
las
obras
del
espiritu
y
una
mejor
comprension
internacional,
Han
resuelto
revisar
Ia Convencion
Universal sobre
Derecho
de
Autor
firmada en
Ginebra
el 6
de
septiem·
hre
de
1952
(denominada
de
ahora
en
adelante
como
"Ia
Convencion
de
1952") y,
en
consecuencia,
Han
convenido lo siguiente:
ARTlCULO
I
Cada
uno
de los
Estados
contratantes
se
compromete
a
adoptar
todas
las
disposiciones necesarias a fin
de
ase·
gurar
una
protecci6n suficiente y efec·
tiva
de
los derecbos
de
los
autores,
o
de
cualesquiera
otros
titulares
de
es·
tos
derechos, sobre las
obras
literarias,
cientfficas y
ardsticas
tales
como los
escritos, las
obras
musicales,
drama·
ticas
y cinematograficas y las
de
pin·
tura,
grahado
y
escultura.
·
ARTICULO
II
1. Las
ohras
publicadas
de
los nacio-
nales
de
cualquier
Estado
contratante,
asi
como
las
obras
publicadas
por
pri·
mera
vez
en el
territorio
de
tal
Estado,
gozaran,
en
cada
uno
de
los
otros
Es-
tados
eontratantes,
de
Ia
proteccion
que
cada
uno
de
esos
Estados
conceda
a las
obras
de
sus nacionales
publi-
cadas
por
primera
vez
en
su
propio
territorio,
as{
como
de
Ia
proteccion
especial
que
garantiza
Ia
presente
Conveneion.
2. Las
obras
no
publicadas
de
los
na·.
cionales
de
cada
Estado
contratante
gozaran,
en
ca<:la>
uno
de
los
demas
·
Estados
contratantes,
de
toda
Ia
pro-
tecci6n
que
cada
uno
de
estos
Estadoa
conceda
a las
obras
no
puhlicadas
d.
sus nacionales, asi como
de
Ia
protec·
ci6n especial
que
garantiza
Ia
presente
Convenei6n.
3.
Para
Ia aplicaci6n
de
Ia Jlresente
Convenci6n
todo
E.stado
contratante
puede, n1ediante disposiciones
de
su
legislaci6n
interna,
asimilar
a sus
pro-
pios nacionales
toda
persona
domici-
liada
en
ese
Estado.
ARTlCULO
III
I.
Todo
Estado
contratante
que,
se-
gun
su
legislacion
interna,
exija
como
condicion
para
Ia
proteccion
de
los de-
rechos
de
los
autores
el
cumplimiento
de
formalidades tales como
deposito,
registro,
men
cion, certificados
notaria·
les,
pago
de
tasas,
fabricacion o
publi-
cacio:•
en
el
territorio
nacional,
cons~
derara
satis(echas
tales
cxigencia~
para
toda
obra
protegida
de
acuerdo
con los
terminos
de
Ia
presente
Con·
venci6n,
publicada
por
primera
vez
fuera
del
territorio
df'
dicho
Estado
por
un
autor
que
no
sea
nacional
del
mismo si, desde Ia
primera
publica-
cion
de
dicha
obra,
todos
sus
ejem·
plares,
publicados
con
autorizacion
del
au
tor
o de
cualquier
otro
titular
de
sus derechos, llevan el slmbolo
t,G
acompaiiado
del
nombre
del
titular
del derecho de
au
tory
de
Ia indicacion
del aiio
de
Ia
primera
publicaci6n; el
s(mbolo, el
nombre
y el aiio
deben
ponerse
de
manera
y en
tal
Iugar
que
muestren
claramentc
que
el clerecho
de
autor
esta
reservado.
2.
Las
disposiciones del piirrafo 1
no
impedirin
a
ningun
Estado
contra-
tante
elsometer
a ciertas formalidac\es
u
otras
condiciones,
para
asegurar
el
goce y ejercicio
d,.J
derecho
de
autor,
a las
obras
publicadas
por
primera
vez
en
su
territorio
o a las
ohras
de
sus
na-
cionales
dondequiera
que
sean
puhli·
cad
as.
3.
Las
disposiciones del
pirrafo
1
no
impediran
a
ningun
Estado
contra·
tante
el exigir a quien reclame
ante
los
tribunales
que
cumpla,
al
promo-
ver
Ia accion, con reglas
de
procedi-
miento
tales como el
ser
asistido
por
un
ahogado
en ejercicio
en
ese
Estado,
o el deposito
por
el
demand
ante
de
un
e)emplar
de
Ia
obra
en
litigio en el
tri·
bunal,
en
una
oficina
administrativa,
o
en
ambos. Sin embargo, el hecho
de
no
haber
cumplido con esas exigencias
no
afectara
a
Ia
validez del clerecho
de
autor,
ni
ninguna
de
elias
podra
ser
impuesta
a
un
nacional
de
otro
Es-
tado
contratante,
si
no
se
imponen
a
los nacionales del
Estado
donde
Ia
protecci6n
se reclama.
4.
En
cad a
Estado
contratante
deben
arbitrarse
los medios legales
para
pro·
teger,
sin formalidades,
las
obras
no
puhlicadas
de los nacionales de los
otros
Estados
contratantes.
5.
Si
un
Estado
contratante
otorga
mu
de
un
unico periodo
de
protec·
cion, y si el primero
eli
de
una
dura-
cion
superior
a alguno
de
los minimos
de
tiempo
previstos en el articulo
IV
de
Ia
presente
Convencion, dicbo Es-
tado
tiene Ia facultad
de
no
aplicar
e-1
pirrafo
1 del
presente
artfculo,
en
lo
que
ae refiere
al
aegundo periodo
de
proteccion, as( como a loa periodoa
•u·
ce.ivoa.
ARTICULO
IV
I.
La
duracion
de
Ia proteccion
de
Ia
obra
ae
regiri
por
Ia
ley
del
E.tado
contratante
donde
sc
reclame Ia
pro·
teccion,
de
conformidad con las
dilpo·
aiciones del artfculo
II
y con las
contenidu
en
el
pre.ente
artfculo.
2. (a)
El
plazo
de
proteccion
para
las obraa
protegidu
por
Ia
pre~ente
Convenci6n
BO
sera
inferior
a Ia
vida
del
autor
y veinticinco aiioa
de.pues
de
IU
muerte.
Sin
embargo,
aquellol
Estado1
contratantes
que,
en
Ia fech
de
entrada
en
vigor
en
su
territorio
de
Ia
presente
Convencion,
hayan
limi-·
tado
este plazo,
para
ciertas
catego-
rlas
de
obras,
a
un
periodo calculado
a
partir
de
Ia
primera
publicacion
de
Ia
obra,
tendran
Ia
facultad
de
man·
tener
tale.
excepcione~
o
de
extender·
las a
otras
categorlu.
Para
todas
e.tu
categorlu,
Ia
duracion
de
Ia
protec·
cion no
sera
inferior a veinticiaco
aii.oa
a
contar
de
Ia fecha
de
Ia primera
publicacion.
(b)
Todo
Estado
contratante
que,
en
Ia fecha
de
entrada
en
vigor
de
Ia
presente Convencion
en
su
territorio,
no
calcule Ia
duraci6n
de
Ia proteccion
basandose
en
Ia
vida
del
au
tor,
podri
calcular el
termino
de
proteccion a
contar
desde Ia
primera
publicacion
de Ia
obra,
o,
dado
el
cuo,
de.de
au
re·
gistro
anterior
a Ia publicacion; Ia
d••
racion de Ia proteccion
DO
sera
inf.J
rior
a veinticinco
aii.os
a
contar
desde
Ia
fecha
de
Ia
primera
publicaci6n, o,
dado
el caso, desde el registro
ante-
rior a Ia publicacion.
(c) Si Ia legislacion
de
un
Estado
contratante
otorga
dos
0
mas
pla:ws
de
proteccion consecutivos, Ia
dura-
cion del
primer
plazo
no
podra
aer
inferior a
uno
de
loa periodos mfnimo1
que
se
lt.an·
e.pecificado
en
los
apar·
tadoa (a) y (b)
anteriores.
3.
l.as
disposicoiones .del plirrafo 2 no
sc
BJ>Iican
a las
obras
fotografica,;, ni
a
las
de
artcs
aplicaclas. Sin
embargo,
en
los
Estados
contralantes
donde
se
hallen
protcgidas
las
obras
fotografi·
cas
y,
como
obras
artisticas,
las
de
artes
aplic;u)a!l, Ia
duracion
de
Ia
pro·
lt!ccion
)>Bra
tales
obras
no
podrli
scr
inferior a dit:z aiios.
4.
(a) Ninglin
E.tado
contratante
es·
tara
obligado a
rroteger
una
obra
du-
rante
un
pl:~zo
mayor
que
el fijado,
para
Ia clase
de
obraa
a
que
perle·
nezca,
por
Ia
ley
del
Estado
del cual
es nacional el
autnr,
cuando
ae
trate
de
una
obra
no
publicada,
y,
en el
caso
de
una
obra
publicada,
por
Ia ley
del
Estado
contratante
donde
ha
sido
publicada
por
primera
vez.
(b)
Para
Ia
aplicacion
de
lo dis-
puesto
en
cl
apartado
(a), si Ia legisla-
cion
de
un
Estado
contratante
otorga
dos 0
mas
periodos
consecutivos
de
proteccion, Ia
duracion
de
Ia
protec·
cion eoncedida
por
dicho
Estado
sera
igual a Ia
suma
de
todos
los periodos.
Sin
embargo,
si
por
una
razon
cual-
quiera,
una
obra
determinada
no
lie
balla
protegida
portal
Estado
durante
el
segundo
periodo, o
alguno
de
los
periodos sucesivos, los
otros
Estados
contratantes
no
est
lin ohligaclos a pro-
teger
tal
obra
durante
este
segundo
periodo o los periodos sucesivos.
5.
Para
Ia aplicacion del
parrafo
4,
Ia
obra
de
un
nacional
de
un
Estad:»
contratantc,
publicada
por
primer.•
vez
en
un
Estado
no
contratante,
sc
considerarii como si
hubiera
sido
pu·
blicada
por
primera
vez
en
el
Estado
contratante
del cual es
nacional
el
autor.
6.
Para
Ia aplicacion del mencionado
parrafo
4, en caso
de
publicacion si-
multanea
en dos 0
mas
Estados
COil·
tratantes,
sc
considerara
que
Ia
obra
ha
sido
puhlicada
por
primera
vcz en
,.
el
Estado
que
conceda
Ia
proteccion
mas
corta.
Sera
considerada como
pu·
blicada 11imultineamente
en
varios
pa(ses
toda
obra
que
haya
aparccido
en dos 0 mas paises
dcntro
de los
treinta
dias a
partir
de
su
l'rimera
pu·
blicaci6n.
ARTICULO
IVbi.s
I.
Los derechos mencionados
en
el
artlculo I comprenden los
fundamen·
tales
que
aseguran
Ia
protecci6n
de
los
intereses patrimoniales del
autor,
in·
cluso el derecho excluaivo
de
auto·
riaar
Ia reproducci6n
por
'Cualquier
medio, Ia representaci6n y
ejecu·
cion pUblicas y Ia radiodifusion.
Las
disposicionea del
presente
ardcull}
se
aplicaran
a las
obras
protegi.
du
por
Ia preaente Convencion,
en
su
forma
original o
en
cualquier
forma
reconocible
derivada
del
ori·
gina).
2. No
obstante,
cada
Estado
contra-
tante
podra
establecer
en
su
legisla·
cion
nacional
excepciones a los
dere·
cbos mencionados en el
pirrafo
1 del
presente
artfculo, aiempre
que
no
sean
contrarias
al
espiritu
ni
a
las
disposi·
ciones
de
Ia presente Convencion.
Sin
embargo,
los
Estadoi
que
eventual-
mente
ejerzan
esa
facultad
deberan
conceder
un
nivel
razonable
de
pro·
teccion
efectiva
a
cada
uno
de
los
de·
rechos
que
sean
objeto
de
esas
excep·
cione..
ARTlCULO
V
1. Los derechos mencionados
en
el
arf
tfculo I
comprenden
el
derecho
exclu-
sivo
de
hacer,
de
publicar
y
de
auto·
rizar
que
se haga y se
publique
Ia
traducci6n
de
las obras
protegidas
por
Ia preaente Convencion.
2. Sin
embargo,
_cada
Estado
contra·
tante
podra
restringir
en
su legislacion
nacional el derecho
de
traducci6n
para
los escritos, pero solo
ateniendose
a las disposiciones siguientes:
(a) Si, a
Ia
expiraci6n
de
un
plazo
de
siete
ai'l.os
a
contar
de
Ia
primera
pu·
blicaci6n
de
un
escrito, Ia
traducci6n
·de·
este·escrito
no
ha
sido
publicada
en
"una
lengua
de
uso
general
en
el
Es-
tado
contratante,
por
el
titular
del
derecho
de
traducci6n
o
con
su
auto-
rizaci6n,
cualquier
nacional
de
ese
Es-
•·
tado
contratante
podri
obtener
de
Ia
autoridad
competente
de
tal
Estado
··ana licencia
no
exclusiva
para
tra-
ducirla
en
dicha
lengua
y
publicarla.
(b)
Tal
licencia s6lo
podri
conce-
dene
si el
solicitante,
conforme
a las
, disposiciones Vigentes
en
el
Estado
donde
se
presente
Ia
solicitud,
de-
mueltra
que
ha
pedido
al
titular
del
aerecho
Ia
autorizaci6n
para
hacer
y
publicar
Ia
traducci6n,
y
que
despu4Ss
de
haber
hecho
las
diligencias.
perti-
nentes
no
pudo
localizar
al
titular
del
derecho u
obtener
su
autorizaci6n.
En
las
mismas condiciones
se
podrA con-
ceder
igualmente
Ia licencia si est&n
agotadas
las ediciones
de
una
tra·
ducci6n
ya
publicada
en
una
lengua
de
uso general
en
el
Estado
contra·
tante.
(c) Si el
titular
del
derecho
de
tra-
ducci6n
no
hubiere
sido
localizado
por
el solicitante,
4Sste
deberi
transmitir
copia,
de
su
solicitud
al
editor
cuyo
nombre
aparezca
en
los
ejemplares
de
Ia
obra
y
al
repreaentante
diploma·
tico o
consular
del
Estado
del
cual
sea
nacional
el
titular
del
derecho
de
tra·
ducci6n,
cuando
Ia
nacionalidad
del
titular
de
este derecho es conocida, o
al
organismo
qu.e
pueda
haber
sido
designado
por
el
gobierno
de
ese
Es·
tado.
No
podra·
concederse Ia licencia
antes
de
Ia expiraci6n
de
un
plazo
de
dos meses desde Ia Cecha
del
envfo
de
Ia copia de Ia solicitud.
(d)
La
Iegislaci6n
nacional
adop·
tarA las medidas
adecuadas
para
ase·
gurar
al
titular
del
derecho
de
traduc-
ci6n
una
remuneraci6n
equitativa
y
de
acuerdo con loa usos
internacio-
nales, asf como el
pago
y el envfo
de
tal
remuneraci6n, y
para
garantizar
una
correcta
traducci6n
de
Ia
obra.
(e)
El
titulo
y cl nornbrc del
autor
rle
Ia
oLra
original dcben imprimirsc
asimismo
en
todos los ejcmplarcs
de
Ia
traduccion
publicada. La liccncia solo
sera
vilida
para
Ia
publicaci6n en el
territorio
del
Estado
contratantc
don·
de
ba
sido
solicitada.
La
importacion
y Ia
venta
de
los ejemplares en
otro
Estado
c~ntratante
serin
posiblcs si
tal
Estado
tiene
una
lengua
de uso
general
identica
a Ia cual
ba
sido
tra-
ducida
Ia
obra,
si
su
lcgislacion nacio-
nal
permite
Ia licencia y si
ninguna
de
las disposiciones
en
vigor
en
tal
Estado
se
opone a Ia
importacion
y a
Ia
venta
; Ia
importaci6n
y Ia
venta
en
todo
Estado
contratante
en
el
cuallas
condiciones precedentes
no
se
apli·
quen
se
reservarin
a Ia legislaci6n
d~
tal
Estado
y a los acuerdos concluidos
por
el
mismo.
La
licencia
no
podra
ser
cedida
por
su
beneficiario.
(f)
La
licencia
no
podri
ser
conce·
dida
en
el caso
de
que
el
autor
haya
retirado
de
Ia circulaci6n los
ejem·
plares
de
Ia
obra.
ARTICULO
Vbis
1.
Cada
uno
de
los
Estados
contra·
tantes
considerado
como pafs
e~
vfas
de
desarrollo, eegun Ia
practica
esta·
blecida
por
Ia Asamblea General
de
las Naciones
Unidas,
podra
en
el
mo·
mento
de
su
ratificaci6n,
aceptaci6n
o
adhesi6n
a
esta
Convenci6n o,
poste·
riormente,
mediante
notificaci6n al
Director
General
de
Ia Organizaci6n
de
las
Naciones Unidas
para
Ia
Edu·
cacion,
Ia Ciencia y Ia
Cultura
(deno-~
minado
de
abora
en
adclante
cornell
"el
Director
General"), valerse
de
una
o
de
todas
las excepciones
estipuladas
en los
articulos
Vter y Vquater.
2.
Toda
notificaci6n
depositada
de
conformidad
con las disposiciones del
parrafo
I
surtira
efecto
durante
un
periodo
de
diez
aii.os
a
partir
de
Ia fe-
cha
en
que
entre
en
vigor Ia
presente
Convenci6n, o
durante
Ia
parte
de
ese
periodo
de
diez
aii.os
que
quede
pen·
diente
en
Ia
fecba del
deposito
de
Ia
notificacion, y podr·a
ser
renovada
total
o
parciahnente
por
nuevos
pe·
riorlos
de
diez aiios
cada
uno
si, en un
plazo
no
superior
a
quince
ni inferior
a
tres
meses
anterior
a Ia Cecba
de
expiracion del decenio en
curso,
el Es-
tado
contratante
deposita
una
nueva
notificacion en
poder
del
Director
Ge-
neral. Podriin
depositarsc
tam
bien
por
primera
vez notificaciones
durante
nuevos decenios,
de
conformidad
con
las disposiciones del
presente
ardculo.
3. A
pesar
de
lo
dispuesto
en
el
parra·
Co
2,
un
Estado
contratante
que
deje
de
ser
considerado como pafs
en
vfas
de
desarrollo,
segun
los define el
pa·
rrafo
I,
no
.estara
facultado
para
reno·
var
Ia notificaci6n
que
deposito
segun
lo dispuesto
en
los
parrafos
I o 2
y,
retire
oficialmente o no Ia notificacion,
dicho
Estarlo
no
podra
invocar
las
excepciones
previstas
en
los artfcu-
los Vter y V
quater al
terminar
el rlece·
nio en curso o
tres
aiios despues
de
haber
dejado
de
ser
considerado como
pafs en vias de desarrollo, segtin Ia
que
sea
posterior
de
esas dos fechas.
4. Los ejemplares
de
una
obra
ya
producidos en
virtud
de las excep-
ciones
previstas
en
los
ardculos
Vter y
V quarer porlran seguir
en
circulaci6n
basta
su
agotamiento,
despues
de
Ia
expiraci6n del periodo
para
el cual
dicbas notificaciones en los
termino~
del
presente
articulo
ban
tenido
efecto.
5. Cada
uno
de
los
Estados
contra·
tantes
que
haya
hecho Ia notificacion
previstaenel
articulo
XIII
para
Ia apli-
caeion
de
Ia
presente
Convenci6n a
determinados
pafses o
territorios
cuya
situacion puecla considerarse como
aniloga
a
Ia
de los
Estados
a los
que
se haec referencia en el
parrafo
1
del presentc articulo,
podra
tambien,
en lo
que
sc rcficre a
eualquiera
de
csos paises o territorios,
cursar
una
notificaci6n
relativa
a las excep1=ioncs
establecidas en el
presente
articulo
y a
su renovaci6n.
Durante
el
ticmpo
en
que
surta
efecto dicha uotificaci6n,
podran
aplicarse las disposiciones
de
los
ardculos
Vter. y Vquater a esos
pafses o territorios.
Todo
envfo
de
ejemplares desde dicho
pais
o
territo-
rio
al
Estado
contratante
sera
consi-
derado
como
una
exportaci6n
en
el
sentido
de los
ardculos
Vter y V quater.
ARTICULO
Vter
I.
(a) Cada
uno
de los
Estados
con-
tratantes
a los
que
sc aplica el
pa-
rrafo
I del
ardculo
Vbis
podra
sustitui~
el plazo de siete aiios
e~tipulado
en
el
parrafo
2 del articulo V
por
un
plazo
de
tres
aiios 0
por
un
plazo
mas
largo
establecido en
su
legislaci6n
nacional.
Sin embargo, en el caso de
una
traduc-
ci6n en
una
lengua
que
no
sea
de
uso
general en uno 0 mas paises
desarro-
llados,
partes
en Ia
presentc
Convcn-
ci6n o solo en Ia Convenci6n
de
1952,
el plazo de
tres
aiios
sera
sustituido
por
un
plazo de
un
aiio.
(b) Cada uno de los
Estados
cou-
tratantes
a los
que
se aplica el
pa-
rrafo
1 del articulo Vbis
podra,
con el
asentimiento
unanime
de los palses
desarrollados que sean
Estados
paTtes
en Ia presente Convenci6n o s6lo en Ia
Convenci6n de 1952 y en los
que
sea
de uso general Ia misma lengua,
en
el
caso de
una
traducci6n en esa
lengua,
sustituir
el plazo de
tres
aiios
previstl
en el
apartado
(a)
anterior
por
otr
plazo
que·se
determine
en
virtud
de
ese acuerdo pero
que
no
podra
ser
in-
ferior a
un
aiio. Sin
embargo,
el
pre-
sente
apartado
no se
aplicara
cuando
Ia lengua de
que
se
trate
sea el
espa-
iiol, el frances o el ingles.
La
notifica-
cion de ese acuerdo se
comunicara
al
Director General.
(c) Solo se
pdra
conceder Ia licen-
cia si el peticionario, de
conformidad
con las disposiciones vigentes
en
el
Estado
donde
se
presente
Ia solicitud,
demuestra
que
ha
pedido
Ia
autoriza-
ci6n al
titular
del
derecho
de
traduc-
ci6n o
que,
des11ues
de
haber
hecho lall
diligencias
pertinentes
por
su
parte,
no
pudo
localizar
al
titular
del derecho
u
obtener
su
autorizaci6n.
En
el mo-
mento
de
presentar
su
solicitud, el
peticionario
deberi
informar
al
Centro
lnternacional
de
Informacion
sobre
Derecho
de
Autor
creado
por
Ia Or-
ganizaci6n
de
las
Naciones Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y Ia
Cultura,
o a
todo
centro
nacional o
regional
de
intc~rcambio
de
informa-
cion
considerado
como
tal
en
una
no-
tificacion
depositada
a ese efecto
en
poder
del
Director
General
por
el go-
bierno
del
Estado
en
el
que
se
suponga
que
el
editor
ejerce
Ia
mayor
parte
de
sus
actividades
profesionales.
(d) Si
el
titular
del
derecho
de
tra-
ducci6n
no
hubiere
sido
localizado, el
peticionario
deberi
transmitir,
por
correo
aereo
certificado, copias
de
Ia
solicitud
al
editor
cuyo
nombre
figure
en
Ia
obra
y a
todos
los
centros
nacio-
nales o
regionales
de
intercambio
de
informaCion
mencionados
en
el
apar-
tado
(c). Si Ia
exiatencia
de
tl!_l
centro
no
ha
sido
notificada,
el peticionario
enviari
tambien
copia
al
Centr~
lnternacional
de
Informacion
sohre
Derecho
de
Autor
creado
·por Ia Or-
ganizacion
de
las Naciones Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y Ia
Cultura.
2. (a)
La
licencia
nose
podra
conceder
en
virtud
del
presente
articulo
ant
.. s
de
Ia
expiraci6n
de
un
nuevo
plazo
de
seis meses (en el caso
de
que
pueda
obtenerse
al
expirar
un
plazo de
tres
aiios) y
de
un
nuevo
plazo
de
nueve
meses
(en
cl
caso
de
que
pueda
obte-
nerse
al
expirar
un
plazo de
un
aiio).
EI'nuevo
plazo
empezari
a
correr
ya
sea
a
partir
de
Ia fecha
en
que
se
pida
Ia
autorizaci6n
para
hacer
Ia
traduc-
cion
men
cion
ada
en
el
apartado
(c) del
parrafo
I,
o
bien,
si Ia
identidad
o Ia
direccion
del
titular
del
derecho
de
traduccion
son desconocidas, a
partir
de
Ia fecha
de
envio de
las
copias
de
Ia
solicitud
de
licencia
mencionadas
en
fll
apartado
(d) del
parrafo
1.
(h)
Nose
podra
conceder
Ia licencia
11i
ha
sido
publicada
una
traduccio:1
durante
dicho plazo
de
seis o
nueve
meses
por
el
titular
del
derecho
de
traducci6n
o con
su
autorizaci6n.
3.
Todas
las liceocias
que
ae
concedan
eo
virtud
del
preseote
articulo
seran
exclusivamente"ara
uso escolar,
uni-
versitario
o
de
investigacion.
4. (a) La Jiceocia
DO
sera
Valida
para
Ia
exportaci6o
sino solo
para
Ia
publi-
cacioo
deotro
del
territorio
del
Estado
cootratante
eo
que
se
haya
preaen-
tado
Ia aolicitud.
~
(b)
Todos
loa
ejemplares
publicado~
al
amparo
de
una
liceocia
concedida
segun
lo dispuesto
eo
el
presente
ar-
ticulo,
Uevaran
una
nota
en
el
idioma
correspondiente,
advirtieodo
que
el
ejemplar
s6lo se
pone
en
circulaci6n
en
el
Estado
cootratante
que
haya
concedido Ia liceocia ; ai
)a
obra
lleva
las iodicaciones a
que
se
refiere el
pa-
rrafo
1 del
articulo
III,
los
ejemplares
as{
publicados Uevaran
esas
mismas
indicaciones.
(c)
La
prohibici6n
de
exportar
pre-
vista
en
el
apartado
(a)
anterior
nose
aplicara
cuando
un
organismo
estatal
u
otra
entidad
publica
de
un
Estaclo
que
haya
concedido,
con
arreglo a lo
dispuesto
en el
presente
articulo,
una
licencia
para
traducir
una
obra
a
un
idioma
que
no
sea el espaiiol, cl
fran-
ces o el ingles, envie a
otro
pais
ejem;
plares de
una
traducci6n
realizada
e,
virtud
de dicha licencia, a condici6n
de que:
(i) Los
destinatarios
sean
nacionales
del
Estado
contratante
que
con-
ceda
Ia licencia u organizaciones
que
agrupen
a tales personas;
(ii) Los ejemplares
sean
destiuados
exclusivamente
a
un
uso escolar,
universitario
o de investigacion;
(iii)
El
t:nvio de dichos
ejemplarcs
y
su
ulterior
distribuci6n
a los
des·
tinatarios
no
tengan
ningun
fin
lucrativo;
y
(iv)
Entre
el pa(s al
que
se
env(an
los
ejemplares y el
Estado
contra-
tante
se concierte
un
acuerdo,
que
sera
comunicado
al
Director
General,
por
uno
cualquiera
de
los gobiernos
interesados,
a fin
de
permitir
Ia recepci6n y Ia distri-
buci6n o
una
de
estas
dos opera-
ciones.
5. Se
tomaran
disposiciones a nivel
nacional
para
que:
(a)
La
licencia
prevea
una
remunera-
ci6n
equitativa
en
consonancia
con las
normas
y
porcentajes
apli·
cables a las licencias
libremente
negociad~s
entre
personas
de
los
dos pafses
interesados;
(b) Se efectue el
pago
y el envfo
de
Ia
remuneraci6n. Si
existe
una
regia·
mentaci6n
nacional
en
materia
de
divisas, las
autoridades
compe·
tentes
haran
todo
lo posible
para
que
el envfo se realice
en
divisas
convertibles o
en
su
equivalente,
recurriendo a los mecanismos
in·
ternacionales.
6.
Toda
licencia concedida
por
un
Es·
tado
contratante,
de
conformidad
con
el presente art(culo,
dejara
de
ser
va·
lida si
una
traducci6n
de
Ia
obra
en
el
mismo idioma y esencialmente con el
mismo contenido
que
Ia edici6n a Ia
que se concedi6 Ia licencia es publi-
cada en dicho
Estado
por
el
titular
del
derecho de
traducci6n
o con
su
auto·
rizaci6n, a
un
precio analogo al
usual
'!n
el mismo
Estado
para
obras
simi·
ues.
Los ejemplares
editados
antes
de
que
Ia licencia
deje
de
ser
valida
podrin
seguir siendo puestos en
cir·
culaci6n
basta
su
agotamiento.
7.
Para
las obras
compuestas
princi·
palmente de ilustraciones, s6lo se
po·
.
dra
conceder
una
licencia
para
Ia tra··
ducci6n 1lel
texto
y Ia reproducr.ion
de
Ia!!
ilustraciones si se
han
cumllli·
do
tambien
las condiciones del
ar·
dculo
V quater.
8.
(a)
Tambien
se
podra
conceder
una
licencia
para
Ia
traducci6n
de
una
obra
protC!ida
JIOr
Ia
presente
Con-
venci6n,
publicada
en
forma
impresa
0
en
formas
analogas
de
reproducci6n,
para
ser
utilizada
por
un
organismo
de
radiodifusi6n
que
tenga
su
sede en
el
territorio
de
un
Estado
contratante
al
que
sc
aplique
el l>arrafo 1 del
ar·
dculo
Vbis,
tras
Ia
presentaciou
en
di·
cho
Estado
de
una
solicitud
por
el
citado
organismo,
siempre
que:
(i)
La
traduccion
haya
sido realizada
a
partir
de
un
ejemplar
heclao
y
adquirido
de
conformidad
con
Ia legislacion
del
Estado
contra·
tante;
(ii)
La
traduccion
se
utilice solo
en
emisiones
que
tengan
un
fin exclu·
sivamente
docente
o
para
dar
a
conocer informaciones cientificas
destinadas
a los
expertos
de
una
rama
profesional
dcterminada;
(iii)
La
traduccion
se
destine
exclusi·
vamente
a los fines
enumerados
en
el inciso (ii)
anterior,
mediante
emisiones
efectuadas
legalmente
para
destinatarios
en
e)
territorio
del
Estado
contratante,
incluyen·
do
grabaciones
visuales o sonoras
realizadas
Ucita y
exclusivamente
para
esa
emision;
(iv) Las
grabaciones
sonoras
o visua-
les
de
Ia
traduccion
solo
pueden
ser
objeto
de
intercambios
entre
organismos
de
radiodifusi6n
que
I
tengan
su
sede
social
en
el
terri·
torio
del
Estado
contratante
que
hubiere
otorgado
una
licencia de
este genero;
(v)
Ninguna
de
las
utilizaciones
da·
das a Ia
traduccion
tenga
fines
lucrativos.
(b)
Siempre
que
se
cumplan
todos
los
requisitos y condiciones
euumerados
en
el
apartado
(a), se
podra
conceder
asimism.:~
una
liccncia a
un
organismo
de radiodifusi6n para.Ja
traducci6n
de
cualquier
texto
ineorporado
o
inte·
grado en fijaeiones
audiovisuales
pre·
paradas
y publicadas con Ia
unica
fi.
nalidad de dedicarlas a fines escolares
y universitarios.
(c) A reserva
de
lo
dispuesto
en
los
apartados
(a) y (b),
las
demas
disposi-
eiones del
presente
articulo
seran
apli-
cables a
Ia
concesion y ejercicio
de
dieha licencia.
9. A reserva
de
lo
dispuesto
en
el
pre·
sente
art(culo,
toda'lieencia
concedida
en
virtud
de
!Sste
se
regira
por
las dis-
posieiones del
articulo
V y
continuar'
rigiendose
por
las disposiciones
del
articulo V y
por
las
del
presente
ar·
dculo
incluso despues del
plazo
de
siete
aiios
estipulado
en
el
parrafo
2 del
articulo V. De
todos
modos,
una
vez
expirado
este pl:-zo, el
titular
de
esta
liceneia
podra
pedir
que
se
sustituya
por
otra,
regida
exclusivamente
por
las disposicioncs del
ardculo
V.
ARTlCULO
V quater
1.
Cada
uno
de
los
Estados
contra·
tantes
a que se refiere el
parrafo
1 del
ardeulo
Vbis
podra
adoptar
las si·
guientes disposiciones:
(a)
Sial
expirar
(i) el
periodo
fijado
por
el
apartado
(c),
contado
desde Ia
primera
publicaci6n
de
una
determi·
nada
edici6n
de
una
obra
literaria,
eiendfica o
artistica
a
que
se
refiere el
parrafo
3, 0 (ii)
un
periodo
mas
largo
fijado por la legislaci6n del
Estado,
no
se
han
puesto
en
venta
ejemplares
de
esa edici6n en el
Estado
de
que
se
trate,
por
el
titular
del
derecho
de
re·
producei6n o con su
autorizaci6n,
pa·
ra
satisfacer las necesidades,
tanto
del
publico como
de
los fines escolares y
universitarios, a
un
precio analogo al
usual
en
dicho
Estado
para
obras
si·
milare.t, cualquier
nacional
de
este
Es·
tado
podra
obtener
de
Ia
autoridad
competente
una
licencia
no
exclusiva
para
publicar
Ia edicion a ese precio o
a
un
precio inferior, con
objeto
de
uti~
lizarla
pa1
a fines escolares y
universi·
tarios.
56lo se
podra
conceder Ia
licen·
cia ai el peticionario,
segun
el
procedi·
miento
vigente
en
el
Estado
de
que
se
trate,
dcmuestra
que
ha
pcdido
al
titular
del derecho autorizacioo
para
publicar
Ia
obra
y
que,
a peaar de
haber
pueato
en clio Ia
debida
diligen·
cia,
no
ha
podido
encontrar
al
titular
del
derecbo u
obtener
su
autorizacion.
En
el
momento
de
presentar
su
soli·
citud,
el
peticionario
dcbera
informar
al
Centro
lnternacional
de
lnforma·
cion
sobre
Derecbo
de
Autor
creado
por
Ia Organizacion
de
las Nacionea
Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Cien·
cia
y Ia
Cultura
o a
todo
centro
na·
cional o regional
de
intcrcambio
de
informacion
mencionado
en
el
apar•
tado
(d). 1
(b) Se
podra
asimismo
conceder
Ia
licencia
en
las mismas condiciones si,
durante
un
plazo de seis meses,
no
se
ponen
en
venta
en
dicbo
Estado
ejem·
plares autorizados de Ia edicion
de
que
se
trate,
para
responder
a las neccsi·
dades
del publico o a las
de
los fines
escolarcs y univcrsitarios, a
un
precio
analogo
al usual en ese
Estado
para
obras
similares.
(c)
El
pcriodo a
que
sc rcfiere cl
apartado
(a)
sera
de cinco aiios. No
obstante:
(i)
Para
las
obras
de ciencias
exactas
y
naturales
y de tecnologia, este
periodo sera de
tres
aiios;
(ii)
Para
las
obras
del dominio
de
Ia
imaginacion, como las novelas, las
obras
poeticas,
dramaticas
y
mu·
sicales, y
para
los libro5 de
arte,
este
periodo sera de sietc aiios.
(d) Si el
titular
del dcrccbo
de
repro-1
duccion
no
hubiere sido localizado, el
peticionario
debera
transmitir,
por
correo aereo crrtificado, copias
de
Ia
solicitud al
editor
cuyo
nombre
figure
en Ia
obra
y a todos los centros nacio·
nales o regionales de
intercambio
de
informacion considerados como tales
en
Ia notificacion que el
Estado
--en
el
que
se suponga
que
el
editor
ejerce
Ia
mayor
varte
de sus
actividades
pro·
fesionales-
baya
comunicado
al
Di·
rector
General.
A
falta
de
tal
notifi-
cacion,
se
enviara
tambien
copia
al
Centro
lnternacional
de
Informacion
sobre
Derecho
de
Autor
creado
por
Ia
Organizaci6n
de
las
Naeiones
Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y Ia
Cultura.
Nose
podra
conceder
Ia
licen·
cia
antes
de
que
baya
expirado
el plazo
de
tres
mlf!les a
contar
de
Ia fecha
de
envfo
de
Ia
copia
de
Ia
solicitud.
(e)
En
el caso
de
que
Ia licencia
pueda
obtenerse
•l
expirar
el
periodo
de
tres
aiios, solo
podra
concederse,
en
virtud
del
preaente
articulo:
(i) A Ia
expiracioo
de
un
plazo
de
seis
meses
a
contar
desde
Ia
solicitud
de
Ia
autorizacion
mencionada
en
el
apartado
(a), o
bien,
si Ia
identi·
dad
o Ia direccion del
titular
del
derecho
de
reproduccion
son
des·
conocidas,
a
partir
de
Ia fecha
de
envfo
de
las
copias
de
Ia
solicitud
de
licencia
mencionadasen
el a
par·
tado
(d),
y
(ii) Si
durante
ese
plazo
nose
hubieran
puesto
en
circulaci6n
ejemplares
de
Ia edicion en las condiciones
estipuladas
en
el
apartado
(a).
(f)
El
nombre
del
autor
y el
titulo
de
Ia
obra
de
esa
determinada
edicion
habran
de
cstar
impresos
en
todos
los
ejemplares
de Ia
reproduccion
publi-
cada.
La
licencia
no
sera
valida
para
Ia
exportaci6n
sino solo
para
Ia publi-
cacion
dentro
del
territorio
del
Estado
contratante
en
que
se
haya
presen·
tado
Ia
solicitud.
La
licencia
no
podra
ser
cedida
por
el beneficiario.
(g)
La
legislacion
nacional
adop·
tara
lal>
medid11s
pertinentes
para
ga·
rantizar
Ia
reproduccion
fie)
de
Ia
edi-
cion de
que
se
trate.
·(h)
No
se
conceder&
una
licencia
con el fin
de
reproducir
y
publicar
una
traduccion
de
una
obra
en
virtud
del
presente
articulo,
en los siguientes
casos:
(i)
Cuando
Ia
traduccion
de
que
se
trate
no
haya
sido
publicada
por
cl
titular
del
derecho
de
autor
ni
con
su
autorizaci6n;
(ii)
Cuando
Ia
traduccion
no
este
en
una
lengua
de
uso general
en
el
Estado
que
concede Ia licencia.
2.
Se
aplicaran
las siguientes
dispo·
siciones a las excepciones
establecidas
en
el
parrafo
1 del
presente
articulo:
(a) Todos los
ejemplares
publicados
al
amparo
de
una
licencia
concedida
con arreglo a lo
dispuesto
en
el
pre-
sente
artfculo
llevaran
una
nota
en
el
idioma
correspondiente,
advirtiendo
que
el
ejemplar
solo
se
pone
en
cir-
culacion
en
el
Estado
contratante
para
el
que
se pidio Ia licencia. Si Ia
ohra
lleva las indicaciones a
que
se reficre
el
parrafo
1 del
articulo
III,
los
ejem·
1
plares
llevaran
esas
mismas
indica·
ciones.
(b)
Deberan
tomarse
disposiciones
a nivel nacional
para
que:
(i)
La
licencia
prevea
una
remune·
racion
equitativa
en
consonancia
con las
normas
y
porcentajes
apli·
cables a las licencias
libremente
negociadas
entre
personas
de
los
dos pafses
intereaados;
(ii) 5e efectue el
pago
y el envfo
de
Ia
remuneraci6n. Si
existe
una
regla-
mentacion
nacional en
materia
de
divisas, las
autoridades
compe-
tentes
haran
todo
lo posible
para
que
el envfo se realice en divisas
convertibles o
en
su
equivalente.
recurriendo a los rnecanismos
in·
ternacionales.
(c) Cada vez
que
se
pongan
en
venta
en el Esta,do
contratantc,
por
el
titu-
lar
del dert"cho de
reproduccion
o con
su autorizacion,
ejemplares
de
una
edicion de
una
obro\,
para
responder
a
las necesidades del
publico
o
de
los
fines escolares y
universitarios,
a
un
precio analogo al
usual
en ese
Estado
para
obras
similares,
toda
licencia
concedida de
conformidad
con el
pre·
sente
articulo
dejari
de
ser
valid a si Ia
edicion
esti
hecha
en
el mismo
idioma
y tiene esencialmente el mismo
conte•
nido
que
Ia edicicb
puhlicada
al
am-
paro
de
l11
licencia.
Podran
seguir
cir-
culando y
distrihuyendose
basta
su
agotamiento
los
ejemplares
editados
antes
de
que
Ia
licencia
dcjc
de
ser
vllida.
( .t)
La
licencia
no
podra
ser
conce-
dida
en
el caso
de
que
el
autor
haya
retirado
de
Ia circulacion
todos
los
ejemplares
de
Ia edicion.
3. (a) A
reserva
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
(b),
las
disposiciones del
pre-
sente
articulo se
aplicarln
exclusiva-
mente
a
Ia~
obras
litcrarias,
cientilicas
o
ardsticas
publicadas
en
forma
de
edicicSn
impress
o
en
cualquier
otra
forma analoga
de
reproduccicSn.
(b) Las disposicioncs del
prcsente
artfeulo se
aplicaran
tambien
a Ia re-
produccion en
forma
audiovisual
de
fijaciones licitas audiovisuales
que
in-
cluyan obras
protegidas
porIa
presente
Convencion,
as{
como a Ia
traduccion
de
todo
texto
que
las
acompaiie
a
una
lengua
de
uso general
en
el
Estado
que
concede Ia licencia; a condicion,
en
todos
los casos,
de
que
tales
fija-
ciones audiovisuales
hayan
sido
con-
cehidas y puhlicadas
con
el
exclusivo
objeto de utilizarlas
para
los fines es-
colares y univeraitarios.
ARTlCULO
VI
Se entiendc
por
"publicacion",
en
los
terminos de Ia
presente
Convenci6n,
Ia reproduccion
de
Ia
obra
en
forma
tangible a
Ia
vez
que
el
poner
a dispo-
sicion del publico
ejemplares
de
Ia
obra
que
11ermitan leerla o conocerla
visual mente.
AR'l'lCULO
VII
La presentc Convencion
no
se
aplicara
a aquellas
obras,
o a los derechos
sobre
las mismas,
que
en Ia fecha
de
Ia
en-
trada
en
vigor
de
Ia
presente
Conven-
cion en el
Estado
contratante
donde
se reclama Ia proteccion,
hayan
per·
dido definitivamente Ia
proteccion
en
dicho
Estado
contratante.
ARTlCULO
VIII
1. La presente Convencion,
que
llevara
Ia fccha
del24
de julio
de
1971,
sera
depositada
en
poder
del
Director
Ge-
neral y
quedara
ahierta
a Ia firma
de
todos los Estados
contrltantes
de
Ia
Convencion de 1952
durante
un
pe·
riodo
de
ciento
veinte
d{as a
partir
de
Ia fecha
de
Ia
presente
Convel\cion.
Sera
sometida
a Ia
rati6caci6n
o a Ia
aceptacion de los
Estados
signatarios.
2. Cualquier
Estado
que
no
haya
fir-
mado
Ia
presente Convencion
podri
adherirse a ella.
3.
La
ratificacion, Ia
aceptacion
o Ia
adhesion se
efectuaran
mediante
e1
de-
posito
de
un
instrumento
a
tal
efecto
dirigido
al
Director General.
ARTICULO
IX
1.
La
presente
Convencion
entrara
en
vigor
tres
meses
despucs
del deposito
de doce
instrumentos
de
ratificacicSn,
de aceptacicSn o
de
adhesion.
2.
En
lo
sucesivo Ia Convencion
en·
trani
en
vigor,
para
cada
Estado,
tres
meses despues del
deposito
de
su
res-
pectivo
instrumento
de
ratificadon,
de aceptacion o
de
adhesion.
3.
La
adhesion a Ia
presente
Conven·
cion de
un
Estado
que
no
sea
parte
en Ia
Convencion
de
1952
·constituira
tam·
bien
una
adhesion a
dicha
Convencion;
sin embargo, si el
instrumento
df!
adhesion sedeposita
antes
de
que
entre
en vigor Ia presente Convencion, ese Es-
tado
podrl
condicionar
su
adhesion a
Ia
Convencionde 1952 a Ia
entrada
en vi-
gor de
Ia
presente Convencion.
Una
vez
que
haya
entrado
en
vigor
Ia
presente
Convencion, ningun
Estado
podra
adherirse solo a Ia Convencion
de
1952.
4.
Las
relaciones
entre
los
Estados
Partes
en Ia
preaente
Convencion y los
Eatados
que
aolo
son
partes
en
Ia Con-
vencion de 1952
estan
regidas
por
Ia
Convencion
de
1952. Sin
embargo,
to
do
.Estado
que
s6lo sea
parte
en
Ia
Convencion
de
1952
podri
declarar
mediante
una
notificacion
depositad;
ante
el
Director
General,
que
admite
Ia
aplicaei6n
de
Ia Convenci6n
de
1971
a
las
ohras
de
sus nacionales o
publi-
cadas
por
primera
vez
en
su
territorio
por
todo
Estado
Parte
en
Ia
presente
Convenci6n.
ARTlCULO
X
1.
Todo
Estado
contratante
se
com·
promete
a
adoptar,
de
conformidad
con
su
Constituci6n,
las
medidas
nece-
sarias
para
asegurar
Ia aplicaci6n
de
Ia
presente
Convenci6n.
2.
Queda
entendido
que
en
Ia fecha
de
entrada
en
vigor
para
un
Estado
de
Ia
presente
Convenci6n, ese
Estado
debera
encontrarse,
eon arreglo
asu
legislacion
nacional,
en
condiciones
de
aplicar
las
diposiciones
de
Ia
presente
Conv~nci6n.
ARTtCULO
XI
1. Se crea
un
Comit~
Interguberna·
mental
con las siguientes atribuciones:
(a)
Estudiar
los
problemas
relati-
vos a Ia aplicacion y funcionamiento
de
Ia Convencion Universal;
(h)
Preparar
las revisiones
periodi·
cas
de
esta
Convencion;
(c)
Estudiar
cualquier
otro
proble·
ma
relativo
a Ia
proteccion
internacio-
nal
del derecho
de
autor,
en
colabora-
cion con los diversos organismos
inter·
nacionales
interesados,
especialmente
con Ia Organizacion
de
las
Naciones
Unidas
para
Ia
Educaci6n,
Ia Ciencia
y Ia
Cultura,
Ia
Union
Internacional
para
Ia
Proteccion
de
las
Obras
Lite·
rarias
y
Ardsticas
y Ia Organizacion
de
los
Estados
Americanos ;
(d)
Informar
a los
Estados
partes
en
Ia
Conveneion
Universal
sobre
sus
trabajos.
2.
El
Comite se
compondra
de
repre·
sentantes
de
dieciocho
Estadol'
partes
en
Ia
presente
Convenci6n o
s61o
en
Ia
Convenci6n
de
1952.
3.
El
Comite
sera
designado
teniendo
en
cuenta
un
justo
equilibrio
entre
los
intereses nacionales
sobre
Ia
base
de
Ia
situaci6n
geografica,
Ia
poblacion,
los
idiomas y el
grado
de
desarrollo.
4.
El
Director
General
de
Ia
Organiza·
cion
de
las Naciones
Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y
Ia
Cultura,
cl
Director
de
Ia Organizacion
Mundial
de
Ia
Propiedad
Intelectual
y el Secre•
tario
General
de
Ia Organizacion
de
los
Estados
Americanos, o
sus
represen•
tantes,
podran
asistir a
las
reuniones I
del Comite con
caricter
consultivo.
ARTICULO
XII
El
Comite
Intergubernamental
convo-
cara
conferencias
de
revision
siempre
que
lo
crea
necesario o
cuando
lo
pi·
dan
por
lo menos diez
Estados
partes
en
Ia
presente
Convenci6n.
ARTICULO
XIII
1.
Todo
Estado
contratante
podra,
en
el
momento
del
deposito
del
instru·
men
to
de
ratifi.caci6n,
de
aceptaci6n
o
de
adhesion, o con
posterioridad,
de·
clarar,
mediante
notificaci6n dirigida
al
Director
General,
que
Ia
presente
Convenci6n es aplicable a
todos
o '
parte
de
los
pabes
o
territorios
cuyas
relaciones exteriores
ejerza,
y
Ia
Con·
venci6n se aplicara
entonces
a los
pabes
o territorios
designado~
en. Ia
notifi.caci6n, a
partir
de
Ia exparac16n
del plazo
de
tres
meses
previsto
en
el
articulo
IX.
En
defecto
de
esta
notifi.-
caci6n, Ia presente Convenci6n
no
se
aplicara
a esos
pabes
o
territorios.
2. Sin
embargo,
el
presente
ardculo
no
debera
interpretarse
en
modo
al-
guno como
ticito
reconocimiento o
aceptaci6n
por
parte
de
alguno
de
los
Estados
contratantes
de
Ia
situaci6n
de hecho
de
todo
territorio
en el
que
Ia
presente
Convenci6n
haya
sido
decla-
rada
aplicable
por
otro
Estado
contra-
tante
en
virtud
del
presente
artfculo.
ARTICULO
XIV
1.
Todo
Estado
contratante
tendra
Ia
facultad
de
denunciar
Ia
presente
Con-
venci6n
revisada
en
su
propio
nombre,
o en
nombre
de
todos
o
de
parte
de
los
pabes
o
territorios
que
hayan
sido
ob-
jeto
de
Ia notificaci6n
prevista
en
el
articulo
XIII.
La
denuneia
se
efec·
tuara
mediante
notifieaei6n
dirigida
al
Director
General.
Esa
denuncia
constituira
tambien
una
denuncia
de
Ia Convenci6n
de
1952.
2.
Tal
denuncia
no
producira
efecto
sino
respecto
al
Estado,
pafs o
terri-
torio,
en
nombre
del
cual
se
haya
he-
cho,
y
solamente
doce meses
despues
de
Ia fecha
en
que
Ia notificaci6n se
haya
recibido.
ARTICULO
XV
Toda
diferencia
entre
dos
o
varios
Es-
tados
contratantes,
respecto
a Ia
in-
terpretacion
o a
la
aplicaci6n
de
.Ia
presente
Convenci6n,
que
no
sea
re-
suelta
por
vfa
de
negociaci6n,
sera
llevada
ante
Ia Corte
lnternacional
de
Justicia
para
que
esta
decida, a
menos
que
los
Estados
interesados
conven-
gan
otro
modo
de solucionarla.
ARTICULO
XVI
I.
La
presente
Convenci6n
sera
re·
dactada
en
frances, ingles y espaiiol.
Los
tres
textos
seran
firmados y
haran
igualmente
fe.
2. Se
redactaran
textos
oficiales
de
Ia
presente
Convenci6n
en
aleman,
arabe,
italiano
y
portugues,
por
el
Director
General despues
de
consultar
a los go·
biernos interesados.
3.
Todo
Estado
contratante,
o
grupo
de
Estados
contratantes,
podra
hacer
redactar
por
el Director General, y
de
acuerdo
con este,
otros
textos
en
las
lenguas que elija.
4. Todos estos
textos
setBiiadirin, co-
mo
anexos, al
texto
firmado
de
Ia
pre-
sente
Convenci6n.
ARTICULO
XVII
1. La
presente
Convenci6n
no
afec-
tara
en
nada
a
las
disposiciones del
Convenio
de
Berna
para
Ia
Protecci6n
de
las Obras
Literarias
y
Artbticas,
ni
al
hecho
de
pertenecer
a Ia
Union
creada
por
este Convenio.
2.
En
aplicaci6n del
parrafo
prece-
dente,
aparece
una
declaraci6n
como
anexo
del presente articulo.
Esta
de·
claraci6n forma
parte
integrante
de
Ia
presente
Convenci6n
para
los
Estados
ligados
por
el Convenio
de
Berna
el
1.o
de
enero de 1951, o
que
hay
an
adhe-
rido a
61
ulteriormente.
La
firma
de
Ia
presente
Convenci6n
por
los
Estados
arriba
mencionados implica, al mismo
tiempo,
Ia firma
de
Ia
mencionada
de-
claraci6n, y au ratificacion,
aceptaci6n
o adhesion
por
esos
Estados
significa
a Ia
par
Ia
de
Ia Declaracion y de Ia
presente
Convenci6n.
ARTICULO
XVIII
La
presente Convencion
no
deroga las
convenciones o acuerdos
multilate•
rales · o bilaterales
sobre
derecho
de
autor
que
se haUan o
puedan
hallarse
en
vigor exclusivamente
entre
dos
o
mas
republicas americanas.
En
caso
de
divergencia,
ya
sea
entre
las disposi-
ciones de
cualquiera
de
dichas
con·
venciones o acuerdos
existentes,
de
una
parte,
y las disposiciones
de
esta
Convenci6n de
otra,
o
entre
las
dispo·
siciones de
esta
Convencion y
las
de
cualquiera
otra
nueva
eonvencion
o
acuerdo
que
se concierte
entre
dos
o
mas republicas
antericanas,
despucs
de
Ia
entrada
en vigor
de
Ia
presente
Convenci6n,prevalecera
entre
las
pur•
tes Ia Convencion o
acuerdo
redac·
tatlo mas rccicntcmente. Los
derechos
adquiridos
sobn'
una
obra
en
cu~1l·
quier
Estado
contratantc
en
virtud
de
convenciones y acuerdos
existentcs
con
anterioridatlu
Ia
feclw
en
que
esta
Convenci6n
entre
en
vigor
en
tal
Es·
tado,
no
seran
afectados
porIa
misma.
ARTICULO
XIX
La
presente
Convencion
no
deroga
las convenciones o
acuerdos
multila·
lrales o bilaterales
sobre
dcrccho
de
-autor
vigentes
entre
dos
o
mas
Esta·
dos
eontratantes.
En
caso
de
diver·
gencia
entre
las disposiciones
de
una
de
dichas convenciones o
de
esos
acuerdos, y las disposiciones
de
esta
Convencion,
prevaleceran
las
dispo·
siciones de esta
ultima.
No
scran
afec·
tados
los derechos.
adquiridos
sobre
una
obra
en
virtud
de
convenciones
o
acuerdos en vigor en
uno
de
los
Esta•
dos
contratantes
con
anterioridad
a Ia
fecha
de
entrada
en
vigor
de
Ia
pre·
sente
Convencion en dicho
Estado.
El
presente
articulo no
afectara
en
nada
las disposiciones de los
articulos
XVII
y
XVIII.
ARTICULO
XX
No se
permitirin
reservas a Ia
pre•
sente
Convenci6n.
ARTICULO
XXI
l.
El
Director
General
enviara
copias
debidamente
autorizadas
de
Ia
pre·
sente
Convenci6n a los
Estados
inte·
resados, asi como al
Secretario
Gene·
ral
de
las Naciones
Unidas
para
que
las registrc.
2.
Tambien
informara
a
todos
los
Es·
tados
interesados
del
deposito
de
los
instrumentos
de
ratificacion,
acepta·
cion o
adhesion,
de )a fecha
de
en·
trada
en
vigor
de Ia
presente
Convcn·
cion y
de
las
notiticaciones
previstas
en el
articulo
XIV.
DECLARACI6N
ANEXA
RELATIVA
AL
ART1CULO
XVII
Los
Estados
1.\liembros
de
Ia
Union
lnternacional
para
Ia
Proteccion
de
las
Obras
Literarias
y
Artisticas
(de·
nominada
de
ahora
en
adelante
"Ia
Union
de
Berna"),
signatarios
de
Ia
presente
Convencion,
Deseando
estrechar
sus
lazos
mutuos
sobre
Ia
base
de
Ia
mencionada
Union
y
evitar
todo
conflicto
que
pudiera
surgir
de Ia
coexistencia
del
Convenio
de
Berna
y
de
Ia Conven•
ci6n
Universal
sobre
Derecho
de
Au
tor,
Reconociendo )a
necesidad
temporal
de
algunos
Estados
de
ajustar
su
grado
de
proteccion
del
derecho
de
autor
a
su
nivel de
desarrollo
cultu·
raJ,
social
y·economico,
Han
aceptado,
de
comun
acuerdo,
los
terminos
de
Ia
siguientc
declara·
ci6n:
(a) A
reserva
de las disposicioncs
del aparta1lo
(h
),las
obras
que,
segun
el
Convenio
de
Derna,
tcngan
como
pais
de origen
un
pals
que
se
hay
a
retirado
de Ia
Union
de
Berna,
tlcspues
del
1.0 tie
enero
de
1951,
no
seran
protegi·
das
porIa
Convcncion
Universal
sohre
f
Derecho
de
Autor
en
los paises
de
Ia
Union de
Berna;
(h)
Cuando
1111
Estatlo
contratante
sea
considerado
como
pais
en
vias
de
desarrollo,
segun
Ia
pnictica
cstable·
cida
por
Ia
Asamblea
General
de
las
Naciones
Unidas,
y
haya
depositado
en
poder
del
Director
General
de
Ia
Organizacion
de
las Naciones
Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y Ia Cui·
tura,
en
el
momento
de
retiraTSe
de
Ia
Union
de
Berna,
una
notificacion
en
virtud
de
la
cual
se
considere
en
v(as
de
desarrollo,
las
disposiciones del
apar•
tado
(a)
nose
aplicaran
durantetodo
el
ticmpo
en
que
dicho
Estado
pueda,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
por
el
art(·
culo Vbis, acogerse a
las
excepciones
previstas
por
Ia
presente
Convenci6n;
(c)
La
Convencion
Universal
sobre
Dereeho
de
Autor
no
sera
aplicable
en
las relaciones
entre
los
Estados
ligados
por
el
Convenio
de
Berna,
en
lo
que
se
refiera a Ia
proteecion
de
las
obras
que,
de
acuerdo
con
dicho
Convenio
de
Berna,
tengan
como
pais
de
origen
uno
de
los pafses
de
Ia
Union
de
Berna.
RESOLUCI6N
,RELATIVA
AL
ART1CULO
XI
La
Conferencia
de
Revision
de
Ia
Con·
venci6n
Universal
sobre
Dereeho
de
Au
tor,
Habiendo
examinado
los
problemas
relativos
al
Comite
lnterguberna·
mental
previsto
por
el
articulo
XI
de
Ia
prcsente
Conveneion, a Ia
que
va
anexa
Ia
presente
resoluci6n,
Resuelve lo
siguiente:
I.
En
sus
comienzos,
el
Comite
esta·
ra
formado
por
los
representantes
de
los doce
Estados
Miembros
del
Comite
lntergubernamental
creado
en
virtud
del
ardculo
XI
de
Ia Convenei6n
de
1952 y
de
Ia resoluci6n
anexa
a
dicho
artlculo,
junto
con
los
representantes
de
los
siguientes
Estados:
Argelia,
Australia,
J
apon,
Mexico, Senegal,
Yugoslavia.
2.
Los
Estados
que
no
sean
partes
en
I~
Convencion
de
1952 y
no
se
hayan
adherido
a
esta
Convencion
antes
de
Ia
primera
reunion
ordinaria
del
Co-
mite
despues
de
Ia
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n,
seran
reemplazados
por
otros
Estados
designados
por
el
Comite
en
su
primera
reuni6n
ordina·
ria,
de
acuerdo
con lo
dispuesto
en
los
parrafos
2 y 3 del
articulo
XI.
3.
En
cuanto
entre
en
vigor
Ia pre-
scntc
Convencion,
c1
Comilc
previsto
en
el
Jtirrafo
I
sc
consi1lerara consti-
tuido
de
eonfurmidad
con
el
ar-
tlculo
XI
de
Ia
presente
Convencion.
4.
El
Comite
celebrara
una
reunion
dentro
del aiio
siguiente
a Ia entra1la
en
vigor
de
Ia
presentc
Convencion.
En
lo sucesivo el
Comite
celebrara
una
reunion
ordinaria
por
lo
menos
una
vez
cad
a dos aiios .
5.
El
Comite
elegira
un
presidente
y
dos
vicepresidentes.
Aprobara
su
re-
glamenlo
ateniendose
a los siguient.es
principios:
(a)
La
duracion
normal
del
man-
dato
de los
representantes
sera
de seis
aiios; Ia
renovacion
se
hara
por
ter-
cios
cada
dos aiios,
quedando
enten-
dido
que
un
lercio
de
los Jtrimeros
mandatos
expirara
al
finalizar Ia se-
gunda
reunion
ordinaria
del Comitc
que
seguiri
a Ia
entrada
en
vigor
de
Ia
presente
Convencion,
otro
tercio
al
fi-
nalizar
Ia
tercera
reunion
ordinaria,
y
eltercio
restante
al
finalizar Ia
cuarta
reunion
ordinaria.
(b)
Las
disposiciones
reguladoras
del
procedimiento
segU.n el
cual
el Co-
mite
llenari
)\ls
puestos
vacantes,
el
orden
de
expiracion
de
los
mandatos,
el derecho a Ia reeleccion y los proce-
dimientus de eleccion
se
basarin
sobre
un
equilibrio
entre
Ia
necesidad
de
una
continuidad
en
Ia
composicion
y Ia
de
una
rotacion
de
Ia
representacion,
asi
como
sobre
las
consideraciones
men-
cionadas
en
el
parrafo
3 del
articulo
X
I.
:Formula el
voto
de
que
Ia Organiza-
cion
de
las Naciones
Unidas
para
Ia
Educacion,
Ia Ciencia y Ia
Cultura
se
encargue
dela
secretaria
del
Comite.
En
fe
de
lo
cual
los
infrascritos,
que
ban
depositado
sus
plenos
poderes,
fir-
mao
Ia
presente
Convencion.
En
Ia
ciudad
de
Paris,
el dfa veinti-
cuatro
de
julio
de
1971,
en
ejemplar
1lnico.

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