Convencion de las Naciones Unidas Sobre la Prohibicion del Empleo Almacenamiento Produccion y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre Su Destruccion

Coming into Force01 March 2001
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=36739188-988e-4891-8e56-793b79055dae
NotesEn el Marco de Esta Convencion se Celebro el "acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la Republica de Colombia En Relacion Con la Segunda Conferencia de Examen de Los Estados Partes En la Convencion Sobre la Prohibicion del Empleo, Almacenamiento, Produccion y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre Su Destruccion" Suscrito En Cartagena de Indias el 29 de Noviembre de 2009. la Conferencia Tuvo Lugar En Cartagena de Indias entre el 29 de Noviembre y el 4 de Diciembre del Año 2009.
Subject MatterDesarme,Usos pacificos de la energia nuclear,Armas
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CONVENTION ON THE PROHIBITION OF
THE
USE, STOCKPILING,
PRODUCTION AND TRANSFER
OF
ANTI-PERSONNEL MINES
AND
ON
THEIR DESTRUCTION
CONVENTION SUR L'INTERDICTION DE L'EMPLOI DU STOCKAGE,
DE LA PRODUCTION ET
DU
TRANSFERT
DES
MINES ANTIPERSONNEL ET SUR LEUR DESTRUCTION
KOHBEHI.J.lU! 0
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3AIIACOB, IIPOH3BO,IJ;CTBA H llEPE,IJ;A':!H nPOTHBOITEXOTHbiX
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H OB
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YHH':!TO)!{EHHH
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO,
ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS
ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
CONVENCION
SOBRE LA PROHIRICION
DEL
EMPLEO,
ALMACENAMIE1'l'TO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA
DE
MINAS .AN1'IPERSONAL
Y SOBRE
SU
DESTRUCCION
NACIONES UNIDAS
1997
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL
EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA
DE
MINAS ANTIPERSONAL Y
SOBRE
SU
DESTRUCCION
Preambulo
Los
Estados
Parte,
Decididos a poner
fin
al
sufrimiento
y
las
muertes causadas par
las
minas
antipersonal,
que
matan o
mutilan
a
cientos
de
personas cada semana,
en su
mayor
parte
civiles
inocentes
e indefensos, especialmente
ninos,
obstruyen
el
desarrollo
econ6mico y
Ia
reconstrucci6n,
inhiben
Ia
repatriaci6n
de
refugiados y
de
personas desplazadas internamente, ademas
de
ocasionar
otras
severas
consecuencies
muchos
anos despues
de
su
emplazamiento,
Creyendo
necesario
hacer sus mejores
esfuerzos
para
contribuir
de
manera
eficiente
y coordinada a
enfrentar
el
desaffo
de
Ia
remoci6n
de
minas
antipersonal
colocadas en todo
el
mundo,
y a
garantizar
su
destrucci6n,
·
Deseando
realizar
sus mejores
esfuerzos
en
Ia
prestaci6n
de
asistencia
para
el
cuidado y
rehabilitaci6n
de
las
vfctimas
de
minas,
incluidas
su
reintegraci6n
social
y econ6mica,
Reconociendo
que
una
prohibici6n
total
de minas
antipersonal
serfa
tambien una importante
medida
de
fomento de
Ia
confianza,
Acogiendo
con
beneplacito
!a
adopci6n
del
Pratacala sabre
prohibicianes
a
restriccianes
del emplea de minas, armas
trampa
y
atras
artefactas,
segun fuera
enmendado
el
3 de
mayo
de
1996
y anexo a
Ia
Convenci6n sabre
prahibiciones
a
restriccianes
del empleo
de
ciertas
armas
canvencianales que puedan
cansiderarse
excesivamente nacivas a
de
efectas
indiscriminadas; y hacienda
un
!!amado
para
Ia pronta
ratificaci6n
de
ese
Protocolo
por
parte
de
aquellos
Estados
que
aun
no
lo han hecho,
Acogiendo con
beneplacito,
asimismo,
Ia
Resoluci6n 51/45 S del
10
de
diciembre
de
1996
de
Ia
Asamblea General de
las
Naciones Unidas, en
Ia
que
se
exhorta
a todos los Estados a que procuren decididamente
concertar
un
acuerdo
internacional
eficaz
y
de
cumplimiento
obligatorio
para
prohibir
el
uso,
el
almacenamiento, Ia producci6n y
la
transferencia
de
las
minas
terrestres
antipersonal,
Acogiendo con
beneplacito,
ademas,
las
medidas tomadas
durante
los
ultimos
afios,
tanto
unilaterales
como
multilaterales,
encaminadas a
prohibir,
restringir
o suspender
el
empleo, almacenamiento, producci6n y
transferencia
de
minas
antipersonal,
Poniendo
de
relieve
el
papel que desempefia
la
conciencia
publica
en
el
fomento
de
los
principios
humanitarios,
como
se
ha
puesto
de
manifiesto
en
el
!!amado hecho
para
lograr
una
total
prohibici6n
de minas
antipersonal,
y reconociendo
los
esfuerzos
que con
ese
fin
han emprendido
el
Movimiento de
Ia
Cruz Roja y
Ia
Media Luna Roja,
Ia
Campana
Internacional
para
Ia
Prohibici6n
de
las
Minas y
otras
numerosas
organizaciones
no
gubernamentales de todo
el
mundo,
Recordando
Ia
Declaraci6n de Ottawa
del
5
de
octubre
de
1996
y Ia
Declaraci6n
de
Bruselas
del
27
de
junio
de 1997, que
instan
a
la
comunidad
internacional
a
negociar
un
acuerdo
internacional
juridicamente
vinculante
que prohfba
el
uso,
el
almacenamiento, Ia producci6n y Ia
transferencia
de
minas
antipersonal,
Poniendo
enfasis
en
el
deseo de
lograr
que todos
los
Estados
se
adhieran
a
esta
Convenci6n, y
decididos
a
trabajar
denodadamente
para
promover su
universalidad
en todos
los
foros
pertinentes,
incluyendo,
entre
otros,
las
Naciones Unidas,
Ia
Conferencia
de
Desarme,
las
organizaciones
y grupos
regionales,
y
las
conferencias
de
examen
de Ia
Convenci6n sobre
prohibiciones
o
restricciones
del
empleo de
ciertas
armas
convencionales
que puedan
considerarse
-excesh"amente
nocivas
o de
efectos
indiscriminados,
Basandose en
el
principia
del
derecho
internacional
humanitario segun
el
cual
el
derecho
de
las
partes
en
un
conflicto
armada a
elegir
los
metodos o medios de combate
no
es
ilimitado,
en
el
principia
que
prohibe
el
empleo, en
los
conflictos
armadas, de armas,
proyectiles,
materiales
y
metodos
de
combate de
naturaleza
tal
que causen dafios
superfluos
o
sufrimientos
innecesarios,
y en
el
principia
de que
se
debe
hacer
una
dist
inci6n
e:ntre
civiles
y combat
ientes,
-2-
Han
convenido en
Jo
siguiente:
Articulo
1
Obligaciones
generales
1.
Cada Estado
Parte
se compromete a nunca, y
bajo
ninguna
circunstancia:
a)
Emplear minas
antipersonal;
b)
Desarrollar,
producir,
adquirir
de un
modo
u
otro,
almacenar.
conservar
o
transferir
a
cualquiera,
directa
o
indirectamente,
minas
ant
ipersonal;
c) Ayudar,
estimular
o
a
participar
en una
actividad
Convenci6n.
inducir,
de una manera u
otra,
a
cualquiera
prohibida
a un Estado
Parte,
conforme a
esta
2.
Cada Estado
Parte
se
compromete a
destruir
o a
asegurar
Ia
destrucci6n
de
todas
las
minas
antipersonal
de conformidad con
lo
previstc
en
esta
Convenci6n.
Articulo
2
Definiciones
1.
Per
"mina
antipersonal"
se
entiende
toda
mina concebida
para
que
explosione
per
Ia
presencia,
Ia
proximidad o
el
contacto
de una
persona,
v
que
incapacite,
hiera
o
mate
a una o
mas
personas.
Las minas disefiadas
para
detonar
per
Ia
presencia,
Ia
proximidad o
el
contacto
de
un
vehiculo.
y no
de
una
persona,
que
esten
provistas
de un
dispositive
antimanipulaci6n,
no
son
consideradas
minas
antipersonal
per
estar
asi
equipadas.
2.
Per
"mina•
se
entiende
todo
artefacto
explosive
disefiado
para
ser
colocado
debajo,
sobre
o
cerca
de
Ia
superficie
del
terrene
u
otra
superficie
cualquiera
y concebido
para
explosionar
per
Ia
presencia,
Ia
proximidad o
el
contacto
de
una
persona
o
un
vehiculo.
-3-
3.
Per
"dispositive
antimanipulaci6n" se
entiende
un
dispositive
destinado
a
proteger
una mina y que forma
parte
de
ella,
que
esta
conectado,
fijado,
o colocado
bajo
Ia
mina, y
que
se
activa
cuando se
intenta
manipularla o
activarla
intencionadamente
de
alguna
otra
manera.
4.
Per
•transferencia"
se
entiende,
ademas
del
traslado
fisico
de
minas
antipersonal
hacia
o desde
el
territorio
nacional,
Ia
transferencia
del
dominic Y del
control
sobre
las
minas, pero
que
no
se
refiere
a Ia
transferencia
de
territorio
que coP.tenga minas
antipersonal
colocadas.
5. Por "zona minada"
se
entiende
una zona
peligrosa
debido a Ia
presencia
de
minas o en Ia que
se
sospecha su
presencia.
Articulo
3
Excepciones
1. Sin
perjuicio
de
las
obligaciones
generales
contenidas
en
el
Articulo
1, se
permitira
Ia
retenci6n
o
Ia
transferencia
de
una
cantidad
de minas
antipersonal
para
el
desarrollo
de
tecnicas
de
detecci6n,
limpieza o
destrucci6n
de minas y
el
adiestramiento
en
dichas
tecnicas.
La
cantidad
de
tales
minas no
debera
exceder
Ia
cantidad
minima
absolutamente
necesaria
para
realizar
los
prop6sitos
mencionados
mas
arriba.
2.
La
transferencia
de minas
antipersonal
esta
permitida cuando se
realiza
para
su
destrucci6n.
Articulo
4
Destrucci6n
de
las
existencias
de minas antipersonal
Con
excepci6n de lo
dispuesto
en
el
Articulo
3, cada Estado
Parte
se
compromete a
destruir,
o a
asegurar
Ia
destrucci6n
de
todas las
existencias
de minas
antipersonal
que
le
pertenezcan o posea, o
que
esten
bajo
su
jurisdicci6n
o
control,
lo
antes
posible,
y a
mas
tardar
en
un
plazo
de 4 afios, a
partir
de
Ia
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n
para
ese
Estado
Parte.
-4-
Articulo
5
Destrucci6n de minas
antipersonal
colocadas en
las
zonas minadas
1. Cada Estado
Parte
se
compromete a
destruir,
o a asegurar Ia
destrucci6n
de todas
las
minas
antipersonal
colocadas
en
las zonas minadas
que
esten
bajo su
jurisdicci6n
o
control,
Ia
antes
posible,
y a
mas
tardar
en
un
plaza
de
10
afios, a
partir
de
Ia
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n
para
ese
Estado
Parte.
2. Cada Estado
Parte
se
esforzara
en
identificar
todas
las
zonas bajo su
jurisdicci6n
o
control
donde
se
sepa o
se
sospeche
que
hay
minas
antipersonal,
y
adoptara
todas
las
medidas
necesarias,
tan pronto
como
sea
posible,
para
que todas
las
minas
antipersonal
en zonas minadas bajo su
jurisdicci6n
o
control
tengan e!
perimetro
marcado,
esten
vigiladas
y
protegidas
por
cercas
u
otros
medias
para
asegurar
Ia
eficaz
exclusi6n
de·
civiles,
hasta
que
todas
las
minas
antipersonal
contenidas
en
dichas zonas
hayan
sido
destruidas.
La
senalizaci6n
debera
ajustarse,
como
minima, a
las
normas
fijadas
en
el
Protocolo sobre
prohibiciones
o
restricciones
del
empleo
de
minas, armas trampa y
otros
artefactos,
enmendado
el 3
de
mayo
de
1996
y anexo a
!a
Convenci6n sobre
prohibiciones
o
restricciones
del
empleo de
ciertas
armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de
efectos
indiscriminados.
3. Si
un
Estado
Parte
cree
que
sera
incapaz de
destruir
o asegurar Ia
destrucci6n
de todas
las
minas
antipersonal
a
las
que
se hace
menci6n
en
el
parrafo
1
dentro
del perfodo
establecido,
podra
presentar
una
solicitud
a
Ia
Reuni6n de Estados
Parte
o a
Ia
Conferencia
de
Examen
con
objeto
de
que
se
prorrogue
hasta
un
maximo
de
otros
diez
afios
el
plaza para
completar
!a
destrucci6n
de·dichas
minas
antipersonal.
4. Cada
solicitud
contendra:
a)
La
duraci6n de
la
pr6rroga
propuesta;
b)
Una
explicaci6n
detallada
de
las
razones
para
!a
pr6rroga
propuesta,
incluidos:
iJ
La
preparaci6n
y
Ia
situaci6n
del
trabajo
realizado
al
amparo
de
los programas
naciona!es
de desminado;
-5-
ii)
Los
medics
financieros
y
tecnicos
disponibles
a!
Estado
Parte
para
destruir
todas
las
minas
antipersonal;
y
iii)
Las
circunstancias
que impiden
a!
Estado
Parte
destruir
todas
las
minas
antipersonal
en
las
zonas minadas.
c)
Las
implicaciones
humani
tarias,
sociales,
econ6micas y
medioambientales
de
Ia
pr6rroga;
y
d) Cualquiera
otra
informaci6n en
relaci6n
con Ia
solicitud
para
Ia
pr6rroga
propuesta.
5.
La
Reuni6n de los Estados
Parte
o
Ia
Conferencia de
~~amen
deberan,
teniendo
en cuenta e!
parrafo
4,
eva!uar
Ia
solicitud
y
decidir
por
mayoria de votes
de
los Estados
Parte,
si
se
concede.
6. Dicha pr6rroga podra
ser
renovada con
Ia
presentaci6n
de
una nueva
solicitud
de conformidad con los
parrafos
3,
4 y 5
de
este
Articulo.
AI
solicitar
una nueva pr6rroga,
e!
Estado
Parte
debera
presentar
informaci6n
adicional
pertinente
sobre lo
efectuado
durante
el
previo
periodo
de
pr6rroga
en
virtud
de
este
Articulo.
Articulo
6
Cooperaci6n y
asistencia
internaciona!es
1.
En
e!
cumplimiento de sus
ob!igaciones
conforme a
esta
Convenci6n,
cada Estado
Parte
tiene
derecho a
solicitar
y
recibir
asistencia
de
otros
Estados
Parte,
cuando
sea
factib!e
Y.
en
la
medida..de
lo
posible.
2. Cada Estado
Parte
se compromete a
facilitar
e!
intercambio
mas
complete
posible
de equipo,
material
e informaci6n
cientifica
y
tecnica
en
re!aci6n
con
Ia
aplicaci6n
de
la
presente
Convenci6n, y tendra derecho a
participar
en
ese
intercambio. Los Estados
Parte
no impondran
restricciones
indebidas
al
suministro
de equipos de limpieza
de
minas,
ni
a
Ia
correspondiente
informaci6n
tecnica
con
fines
humanitarios.
3.
Cada Estado
Parte
que
este
en
condiciones
de
hacerlo,
proporcionara
asistencia
para
el
cuidado y
rehabilitaci6n
de
victimas
de
minas, y su
integraci6n
social
y econ6mica,
asi
como
para
los
programas
de
-6-
sensibilizaci6n
sobre minas.
Esta
asistencia
puede
ser
otorgada,
inter
alia,
por
el
conducto del Sistema de
las
Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones
internacionales,
regionales
o
nacionales,
el
Comite
Internacional
de
Ia
Cruz Roja y
las
sociedades
nacionales
de
Ia
Cruz
Roja
y
Ia
Media
Luna
Roja y su
Federaci6n
Internacional,
organizaciones
no
gubernamentales, o sobre
Ia
base de acuerdos
bilaterales.
4.
Cada
Estado
Parte
que
este
en
condiciones
de hacerlo, proporcionara
asistencia
para
las
Jabores de Jimpieza de minas y
actividades
relacionadas
con
ella.
Tal
asistencia
podra
brindarse,
inter
alia,
a
traves
del
sistema
de
las
Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones
internacionales
o
regionales,
organizaciones
no gubernamentales, o sobre
una base
bilateral,
o contribuyendo
al
Fondo
Fiduciario
Voluntario de
las
Naciones Unidas de
Ia
Asistencia
para
Ia
Remoci6n
de
Minas
u
otros
fondos
regionales
que
se
ocupen
de
este
tema.
5.
Cada
Estado
Parte
que
este
en
condiciones
de
hacerlo,
proporcionara
asistencia
para
Ia
destrucci6n
de
las
existencias
de
minas
antipersonal.
6.
Cada
Estado
Parte
se
compromete a
proporcionar
informaci6n a
Ia
base
de
datos
sobre
Ia
limpieza de minas
establecida
en
el
Sistema
de
las
Naciones Unidas, especialmente
Ia
informaci6n
relativa
a
diversos
medics y
tecnologias
de limpieza de minas,
asi
como
listas
de expertos, organismos
de
especialistas
o
centres
de
contacto
nacionales
para
Ia
limpieza
de
minas.
7.
Los
Estados
Parte
podran
solicitar
a
las
Naciones Unidas, a
las
organizaciones
regionales,
a
otros
Estados
Parte
o a
otros
foros
intergubernamentales o
no
gubernamentales competentes
que
presten
asistencia
a sus
autoridades
para
.elabo:r;ar
un
-Pregrama Nacional
de
Desminado con
el
objeto
de
determinar
inter
alia:
a)
La
extensi6n
y ambito
del
problema de
las
minas
antipersonal;
b)
Los
recursos
financieros,
tecnol6gicos
y
humanos
necesarios
para
Ia
ejecuci6n
del programa;
c) El numero estimado de afios
necesarios
para
destruir
todas
las
minas
antipersonal
de
las
zonas minadas
bajo
Ia
jurisdicci6n
o
control
del
Estado
Parte
afectado;
-7-
d) Actividades
de
sensibilizaci6n
sobre
e!
problema
de
las
minas
con
objeto
de
reducir
Ia
incidencia
de
las
lesiones
o muertes causadas por
las
minas;
e)
Asistencia
a
las
victimas
de
las
minas;
f)
Las
re!aciones
entre
el
Gobierno
del
Estado
Parte
afectado
y
las
pertinentes
entidades
gubernamenta!es,
intergubernamenta!es
o
no
gubernamentales
que
trabajaran
en
Ia
ejecuci6n
del
programa.
8.
Cada Estado
Parte
que
proporcione
o
reciba
asistencia
de
conformidad
con
las
disposiciones
de
este
articulo,
debera
cooperar
con
objeto
de
asegurar
Ia completa y
rapida
puesta
en
practica
de
los
programas de
asistencia
acordados.
Articulo
7
Medidas de
transparencia
1. Cada Estado
Parte
informara
a!
Secretario
General
de
las
Naciones
Unidas
tan
pronto
como
sea
posib!e,
y en
cualquier
caso
no
mas
tarde
de
180
dias
a
partir
de
Ia
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n
para
ese
Estado
Parte
sobre:
a)
Las medidas de
aplicaci6n
a
nivel
naciona!
segun lo
previsto
en
e!
articulo
9;
b)
El
total
de
las
minas
antipersonal
en
existencias
que
le
pertenecen
o posea, o
que
esten
bajo
su
jurisdicci6n
o
control,
incluyendo
un
desglose
del
tipo,
cantidad
y,. si---fueFa
-posible,
-los·
numeros de
lote
de
cada
tipo
de
mina
antipersonal
en
existencias;
c)
En
Ia medida
de
lo
posible,
Ia
ubicaci6n
de todas
las
zonas
minadas
bajo
su
jurisdicci6n
o
control
que
tienen,
o
se
sospecha
que
tienen,
minas
antipersonal,
incluyendo
Ia
mayor
cantidad
posible
de
detalles
relatives
a!
tipo
y
cantidad
de cada
tipo
de mina
antipersonal
en
cada zona minada y cuando fueron
colocadas;
d)
Los
tipos,
cantidades
y,
si
fuera
posible,
los
·numeros
de
Jote
de todas
las
minas
antipersonal
retenidas
o
transferidas
de conformidad
-8-
cone!
Articulo
3, para
el
desarrollo
de
tecnicas
de
detecci6n,
limpieza o
destrucci6n
de
minas, y
el
adiestramiento
en
dichas
tecnicas,
o
transferidas
para su
destrucci6n,
asf
como
las
instituciones
autorizadas
pore!
Estado
Parte
para
retener
o
transferir
minas
antipersonal;
e)
La
situacion
de
los programas
para
Ia
reconversion o
cierre
definitive
de
las
instalaciones
de produccion de minas
antipersonal;
f)
La
situaci6n
de
los programas
para
Ia
destrucci6n
de
minas
antipersonal,
de
conformidad con
lo
establecido
en los
articulos
4 y
5,
incluidos
los
detal!es
de
los metodos que
se
utilizaran
en
Ia
destruccion,
Ia
ubicacion
de
todos los lugares donde
tendra
Iugar
Ia
destruccion
y
las
normas
ap!icables
en materia de
seguridad
y medio ambiente
que
observan;
g)
Los
tipos
y cantidades de
todas
las
minas
antipersonal
destruidas
despues
de
Ia
entrada
en
vigor
de
Ia
Convencion para ese Estado
Parte,
incluido
un
desglose
de
Ia
cantidad
de cada
tipo
de
mina
antipersonal
destruida,
de conformidad con
lo
estab!ecido
en los
articulos
4 y 5 respectivamente,
asi
como,
si
fuera
posible,
los
numeros de
lote
de
cada
tipo
de
mina
antipersonal
en
el
caso de
destruccion,
conforme a lo
establecido
en
e!
Articulo
4;
h)
Las
caracteristicas
tecnicas
de cada
tipo
de
mina
antipersonal
producida,
hasta
donde
se
conozca, y
aquellas
que actualmente pertenezcan
a
un
Estado
Parte,
o
que
este
posea, dando a conocer, cuando
fuera
razonablemente
posible,
Ia informacion que pueda
facilitar
Ia
identificaci6n
y limpieza
de
minas
antipersonal;
como
minimo,
Ia
informacion
incluira
las
dimensiones,
espoletas,
contenido
de
explosives,
contenido metalico,
fotografia~
en
color
y
cualquier
otra
informacion que
pueda
facilitar
Ia labor
de
desmi:nado: y
i)
Las
medidas adoptadas
para
advertir
de forma inmediata y
eficaz
a
Ia
poblaci6n sobre todas
las
areas
a
las
que
se
refiere
e!
parrafo
2,
Articulo
5.
2.
La
informacion proporcionada de conformidad con
este
Articulo
se
actualizara
anualmente por cada Estado
Parte
respecto
a!
afio
natural
precedente y
sera
presentada a!
secretario
General
de
las
Naciones Unidas
a
mas
tardar
el
30
de
abril
de
cada ano.
-9-
3.
El
Secretario
General
de
las Naciones Unidas
trasmitira
dichos
informes
recibidos
a los Estados
Parte.
Articulo
8
Facilitaci6n
y
aclaraci6n
de cumplimiento
1. Los Estados
Parte
convienen en
consultarse
y cooperar
entre
si
con
respecto
a Ia
puesta
en
practica
de
las
disposiciones
de
esta
Convenci6n,
y
trabajar
conjuntamente
en
un
espiritu
de cooperaci6n para
facilitar
el
cumplimiento
par
parte
de
los Estados
Parte
de sus obligaciones conforme a
esta
Convenci6n.
2.
Si
uno
o
mas
Estados
Parte
desean
aclarar
y buscan
resolver
cuestiones
relacionadas
con
el
cumplimiento de
las
dispasiciones
de
esta
Convenci6n, par
parte
de
otro
Estado
Parte,
pueden
presentar,
par
conducto
del
Secretario
General de
las
Naciones Unidas, una
Solicitud
de
Aclaraci6n
de
este
asunto a
ese
Estado
Parte.
Esa
solicitud
debera
estar
acompafiada
de
toda
informaci6n apropiada.
Cada
Estado
Parte
se
abstendra
de
presentar
solicitudes
de
aclaraci6n
no
fundamentadas, procurando·no abusar de
ese
mecanisme.
Un
Estado
Parte
que
reciba
una
Solicitud
de
Aclaraci6n,
entregara
par conducto
del
Secretario
General de
las
Naciones Unidas, en
un
plaza
de
28
dias
al
Estado
Parte
solicitante,
toda Ia informaci6n
necesaria
para
aclarar
ese
asunto.
J.
Si
el
Estado
Parte
solicitante
no
recibe
respuesta
par conducto del
Secretario
General
de
las
~aciones
Unidas
dentro
del plaza
de
tiempa
mencionado, o
considera
que
esta
no
es
satisfactoria,
puede someter, par
conducto del
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas,
el
asunto a
Ia
siguiente
Reuni6n de los Estados
Parte.
El
·Secretario
General
de
las
Naciones Unidas
remitira
a todos los Estados
Parte
Ia
solicitud
presentada,
acompafiada
de toda Ia informaci6n
pertinente
a Ia
Solicitud
de
Aclaraci6n.
Toda
esa
informaci6n
se
presentara
a! Estado
Parte
del que
se
solicita
Ia
aclaraci6n,
el
cual
tendra
el
derecho
de
replica.
4.
Mientras
que
este
pendiente Ia Reuni6n de los Estados
Parte,
cualquiera
de los Estados
Parte
afectados
puede
solicitar
del
Secretario
General de
las
Naciones Unidas
que
ejercite
sus buenos
oficios
para
facilitar
Ia
aclaraci6n
solicitada.
-10-
5.
El
Estado
Parte
solicitante
puede proponer, por conducto del
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas,
Ia
convocatoria
de
una
Reunion
Extraordinaria
de los Estados
Parte
para
considerar
el
asunto.
El
Secretario
General de
las
Naciones Unidas comunicara a todos los Estados
Parte
esa
propuesta y toda
!a
informacion
presentada
por los Estados
Parte
afectados,
so!icitandoles
que indiquen
si
estan
a favor
de
una Reunion
Extraordinaria
de
los Estados
Parte
para
considerar
e!
asunto.
En
caso
de
que
dentro
de
los
14
dias
a
partir
de
!a
fecha de
tal
comunicacion, a!
menos
un
tercio
de los Estados
Parte
este
a favor de
tal
Reunion
Extraordinaria,
e!
Secretario
General de
las
Naciones Unidas convocara
esa
Reunion
Extraordinaria
de los Estados
Parte
dentro
de los
14
dfas
siguientes.
El
quorum
para
esa
Reunion
consistira
en una mayoria de los
Estados
Parte.
6.
La
Reunion
de
Estados
Parte
o
!a
Reunion
Extraordinaria
de los
Estados
Parte,
segun
sea
e!
caso,
debera
determinar
en primer Iugar
si
ha
de
proseguir
en
!a
consideracion
del
asunto,
teniendo
en cuenta toda
!a
informacion
presentada
par los Estados
Parte
afectados.
La Reunion
de
los
Estados
Parte,
o Ia Reunion
Extraordinaria
de los Estados
Partes,
debera
hacer
todo lo
posible
par
tamar una
decision
par
consenso. Si a
pesar
de
todos los
esfuerzos
realizados
no
se
!!ega
a ningun acuerdo, se tamara
!a
decision
par mayoria de los Estados
Parte
presentes
y
votantes.
7. Todos los Estados
Parte
cooperaran p!enamente con
!a
Reunion
de
los
Estados
Parte
o con
!a
Reunion
Extraordinaria
de
los
Estados
Parte
para
que
se
!!eve
a cabo
esta
revision
del
asunto,
inc!uyendo
las
misiones
de
determinacion
de
hechos
autorizadas
de conformidad con
e!
parrafo
8.
8.
Si se
requiere
mayor
aclaracion,
!a
Reunion de los Estados
Parte
o
!a
Reunion
Extraordinaria
de los Estados·
Parte
autorizara
una mision
de
determinacion
de
hechos y
decidira
su mandata
par
mayoria
de
los Estados
Parte
presentes
y
votantes.
En
cua!quier
momenta
el
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaracion
podra
invitar
a su
territorio
a una misi6n de
determinacion
de
hechos. Dicha mision
se
llevara
a cabo
sin
que
sea
necesaria
una
decision
de
!a
Reunion de
los
Estados
Parte
o
de
Ia Reunion
Extraordinaria
de los Estados
Parte.
La
mision, compuesta de
hasta
9
expertos,
designados y aceptados de conformidad con los
parrafos
9 y 10,
podra
recopilar
informacion
adicional
re!ativa
a!
asunto del cumplimiento
cuestionado,
in
situ
o en
otros
lugares
directamente
relacionados
con
el
asunto
del cump!imiento cuestionado
bajo
!a
jurisdiccion
o
control
del
Estado
Parte
del
que
se
solicite
!a
aclaracion.
-11-
9.
El
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas
preparara
una
lista,
que
mantendra
actualizada,
de
nombres,
nacionalidades
y
otros
datos
pertinentes
de
expertos
cualificados
recibida
de
los
Estados
Parte
y Ia
comunicara a todos
los
Estados
Parte.
Todo
experto
incluido
en
esta
lista
se
considerara
como
designado
para
todas
las
misiones
de
determinacion de
hechos a
menos
que
un
Estado
Parte
lo rechace por
escrito.
En
caso
de
ser
rechazado,
el
experto
no
participara
en
misiones de determinacion de
hechos en
el
territorio
o en
cualquier
otro
Iugar
bajo
Ia
jurisdicci6n
o
control
del
Estado
Parte
que
Io
rechaz6,
si
el
rechazo fue declarado
antes
del
nombramiento del
experto
para
dicha
misi6n.
10. Cuando
reciba
una
solicitud
procedente
de
Ia
Reuni6n
de
los
Estados
Parte
o
de
una Reuni6n
Extraordinaria
de
los
Estados
Parte,
el
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas, despues de
consultas
con
el
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n,
nombrara a
los
miembros
de
Ia misi6n,
incluido
su
jefe.
Los
nacionales
de
los
Estados
Parte
que
soliciten
Ia
realizaci6n
de misiones
de
determinacion
de hechos o los
de
aque!Ios
Estados
Parte
que
esten
directamente
afectados
por
elias,
no
seran
nombrados
para
Ia
misi6n.
Los
miembros de
Ia
misi6n
de
determinaci6n
de
hechos
disfrutaran
de
los
privilegios
e inmunidades
estipulados
en
el
Articulo
VI
de
Ia
Convenci6n
sobre
los
privilegios
e inmunidades
de
las
Naciones Unidas, adoptada
el
13
de
febrero
de 1946.
11.
Previo
aviso
de
a!
menos
72
horas,
los
miembros
de
Ia
misi6n de
determinaci6n
de hechos
Ilegaran
tan
pronto
como
sea
posible
a!
territorio
del
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n.
El
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n
debera
tomar
las
medidas
administrativas
necesarias
para
recibir,
transportar
y
a!ojar
a
Ia
misi6n, y
sera
responsahle
de
asegurar
Ia
seguridad
de
Ia
misi6n
al
maximo
nivel
posible
mientras
este
en
territorio
bajo
su
control.
12.
Sin
perjuicio
de
Ia
soherania
del
Estado
Parte
del
que se
solicita
Ia
aclaraci6n,
Ia mision
de
determinacion
de hechos podra
introducir
en
el
territorio
de dicho Estado
Parte
el
equipo
necesario,
que
se
empleara
exclusivamente
para
recopilar
informaci6n
sobre
el
asunto del cumplimiento
cuestionado.
Antes
de
Ia
llegada,
Ia
mision
informara a! Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n
sobre
el
equipo
que
pretende
utilizar
en
el
curse
de su misi6n
de
determinaci6n de hechos.
13. El Estado
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n
hara
todos los
esfuerzos
posibles
para
asegurar
que
se
de a
Ia
misi6n
de
determinaci6n de hechos
Ia
-12-
oportunidad
de
hablar con todas
aquel!as
personas
que
puedan
proporcionar
informacion
relativa
a! asunto del cumplimiento cuestionado.
14. El Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaracion
dara acceso a
Ia
mision de determinacion
de
hechos a todas
las
areas
e
instalaciones
bajo
su
control
donde
es
previsible
que
se
puedan
recopilar
hechos
pertinentes
relatives
a!
asunto del cumplimiento
cuestionado.
Lo
anterior
estara
sujeto
a
cualquier
medida
que
el
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaracion
considere
necesario
adoptar
para:
a)
La
proteccion
de equipo, informacion y
areas
sensibles;
b)
La
observancia de
cualquier
obligaci6n
constitucional
que
el
Estado
Parte
del que
se
solicita
Ia
aclaraci6n
pueda
tener
con
respecto
a
derechos
de
propiedad,
registros,
incautaciones
u
otros
derechos
constitucionales;
o
c)
La
protecci6n
y seguridad
fisicas
de los
miembros
de
Ia
misi6n
de determinaci6n de hechos.
En
caso
de
que
el
Estado
Parte
del
que
se
solicita
la
aclaraci6n
adopte
tales
medidas, debera hacer todos
los
esfuerzos
razonables
para
demostrar,
a
traves
de medics
alternatives,
que cumple con
esta
Convenci6n.
15.
La
misi6n de determinaci6n de hechos permanecera
en
el
territorio
del
Estado
Parte
del
que se
solicita
Ia
aclaraci6n
por
un
ma~imo
de
14
dias,
y
en
cualquier
sitio
determinado
no
mas
de 7
dias,
a
menos
que
se
acuerde
otra
cosa.
16.
Toda
Ia informaci6n proporcionada con
caracter
confidencial
y
no
relacionada
con
el
asunto que ocupa a
Ia
misi6n de determinaci6n
de
hechos
se
tratara
de manera
confidencial.
17.
La
misi6n
de
determinaci6n de hechos informara, por conducto del
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas, a
Ia
Reunion
de
los Estados
Parte
o a
Ia
Reuni6n
Extraordinaria
de
los
Estados
Parte,
sobre
los
resultados
de
sus
pesquisas.
18.
La
Reuni6n
de
los Estados
Parte
o
Ia
Reuni6n
Extraordinaria
de
los
Estados
Parte
eva!uara
toda
Ia
informacion,
incluido
e! informe
presentado
por Ia misi6n de determinaci6n de hechos, y podra
solicitar
a!
Estado
-13-
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6~
que
tome
medidas para
resolver
el
asunto
del cumplimiento cuestionado
dentro
de
un
p~riodo
de
tiempa
especificado.
El
Estado
Parte
del
que
se
solicita
Ia
aclaraci6n
informara
sobre
todas
las
medidas tomadas en
respuesta
a
esta
solicitud.
19.
La
Reuni6n de los Estados
Parte,
o
Ia
Reuni6n
Extraordinaria
de
los
Estados
Parte,
podra
sugerir
a
los
Estados
Parte
afectados
modos
y maneras
de
aclarar
aun
mas
o
resolver
el
asunto
bajo
consideraci6n,
incluido
el
inicio
de
procedimientos apropiados de conformidad con
el
Derecho
Internacional.
En
los casas en que
se
determine
que
el
asunto en
cuesti6n
se
debe a
circunstancias
fuera
del
control
del
Estado
Parte
del que se
solicita
Ia
aclaraci6n,
Ia
Reunion de
los
Estados
Parte
o Ia Reuni6n
Extraordinaria
de los Estados
Parte
padra recomendar medidas
apropiadas,
incluido
el
uso de
las
medidas de cooperaci6n recogidas
en
el
Articulo
6.
20.
La
Reuni6n de los Estados
Parte,
o
Ia
Reunion
Extraordinaria
de los
Estados
Parte,
hara
todo lo
posible
par
adoptar
las
decisiones
a
las
que
se
hace
referencia
en los
parrafos
18
y
19
por consenso, y
de
no
ser
pasible,
las
decisiones
se tomaran
par
mayoria de dos
tercios
de los
Estados
Parte
presentes
y
votantes.
Articulo
9
Medidas de
aplicaci6n
a
nivel
nacional
Cada
uno
de
los
Estados
Parte
adoptara
todas
las
medidas
legales,
administrativas
y de
otra
indole
que procedan, incluyendo Ia impasici6n de
sanciones
penales,
para
prevenir
y
reprimir
cualquiera
actividad
prohibida
a
los
Estados
Parte
conforme a
esta
Convenci6n, cometida par personas o en
territorio
bajo
su
jurisdicci6n
o
control.
Articulo
10
Soluci6n
de
controversias
1.
Los
Estados
Parte
se
consultaran
y cooperaran
entre
si
para
resolver
cualquier
controversia
que
pueda
surgir
en
relaci6n
con Ia
aplicaci6n
e
interpretacion
de
esta
Convenci6n. Cada Estado
Parte
puede
presentar
el
problema a
Ia
Reunion
de
los Estados
Parte.
-14-
2.
La
Reuni6n
de
los Estados
Parte
podra
contribuir
a
Ia
soluci6n
de
las
controversias
por
cualesquiera
medics que
considere
apropiados, incluyendo
el
ofrecimiento
de
sus
buenos oficio:::,
instando
a
los
Est ados
Parte
en
una
controversia
a que comiencen
los
procedimientos de
soluci6n
de
su
elecci6n
y recomendando
un
plazo
para
cualquier
procedimiento acordado.
3.
Este
Articulo
es
sin
perjuicio
de
las
disposiciones
de
esta
Convenci6n
relativas
a Ia
facilitaci6n
y
aclaraci6n
del cumplimiento.
Articulo
11
Reuniones de
los
Estados
Parte
1.
Los
Estados
Parte
se
asunto
en
relaci6n
con Ia
Convenci6n, incluyendo:
reuniran
regularmente
para
considerar
cualquier
aplicaci6n
o
Ia
puesta
en
practica
de
esta
a)
El funcionamiento y
el
status
de
esta
Convenci6n;
b)
Los
asuntos
relacionados
con
los
informes presentados, conforme
a
las
disposiciones
de
esta
Convenci6n;
c)
La
cooperaci6n y Ia
asistencia
internacionales
segun lo
previsto
en
el
Articulo
6;
d) El
desarrollo
de
tecnologfas
para
Ia
remoci6n
de
minas
ant
ipersonal;
e)
Las
solicitudes
de
los
Estados
Parte
a
las
que se
refiere
el
Articulo
8; y
f)
Decisiones
relativas
a
Ia
prasentaci6n
de
solicitudes
de
los
Estados
Parte,
de
conformidad con
el
Articulo
5.
2.
La
primera
Reunion de los
Estados
Parte
sera
convocada per
el
Secretario
General de
las
Naciones Unidas en
el
plazo
de
un
ano
a
partir
de
Ia
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n. Las reuniones
subsiguientes
seran
convocadas anualmente por
el
Secretario
General de
las
Naciones
Unidas
hasta
Ia
primera
Conferencia
de
Examen.
-15-
3.
AI amparo
de
las
Secretario
General
de
Extraordinaria
de
los
condiciones
contenidas
en
el
Articulo 8,
el
las
Naciones Unidas convocara a
una
Reuni6n
Estados
Parte.
4.
Los Estados
no
Parte
en
esta
Convenci6n,
asi
como
las
Naciones
Unidas,
otros
organismos
internacionales
o
instituciones
pertinentes,
organizaciones
regionales,
el
Comite
Internacional
de
Ia
Cruz
Roja y
organizaciones
no
gubernamenta!es
pertinentes,
pueden
ser
invitados
a
asistir
a
estas
reuniones
como
observadores,
de acuerdo
con
las
Reg!as de
Procedimiento acordadas.
Articulo
12
Conferencias de
Examen
1.
Una
Conferencia de
Examen
sera
convocada por
el
Secretario
General de
las
Naciones Unidas
transcurridos
5 afios desde
!a
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n. El
Secretario
General de
las
Naciones Unidas convocara
otras
Conferencias
de
Examen
si
asi
lo
so!icitan
uno
o
mas
de
los Estados
Parte,
siempre y cuando
el
intervale
entre
elias
no
sea
menor
de
cinco afios.
Todos
los
Estados
Parte
de
esta
Convenci6n
seran
invitados a cada
Conferencia de
Examen.
2.
La
finalidad
de Ia Conferencia de
Examen
sera:
a)
Eva!uar e! funcionamiento y
el
status
de
esta
Convenci6n;
b) Considerar
Ia
necesidad y
e!
intervale
de
posteriores
Reuniones
de los Estados
Parte
a
las
que
se
refiere
el
parrafo
2 del
Articulo
11;
c)
Tomar
decisiones
sobre
!a
presentaci6n
de
solicitudes
de
los
Estados
Parte,
de
conformidad con
el
Articulo
5; y
d) Adoptar,
si
relativas
a
Ia
puesta
fuera
necesario
en su informe
final,
conclusiones
en
practica
de
esta
Convenci6n.
3. Los Estados
no
Partes
de
esta
Convenci6n,
asi
como
las
Naciones
Unidas,
otros
organismos
internacionales
o
instituciones
pertinentes,
organizaciones
regionales,
el
Comite
Internacional
de
Ia
Cruz
Roja y
organizaciones
no
gubernamentales
pertinentes,
pueden
ser
invitados
a
-16-
asistir
a cada Conferencia
de
Examen
como
observadores,
de
acuerdo
con
las
Reglas
de
Procedimiento acordadas.
Articulo
13
Enmiendas
1.
Todo
Estado
Parte
podra, en
cualquier
memento
despues
de
la
entrada
en
vigor
de
esta
Convenci6n, proponer enmiendas a
la
misma.
Toda
propuesta
de enmienda
se
comunicara
al
Depositario,
quien
Ia
circulara
entre
todos
los
Estados
Parte
y
pedira
su
opini6n
sobre
si
se
debe convocar una
Conferencia de Enmienda
para
considerar
Ia
propuesta.
Si
una
mayorfa de
los Estados
Parte
notifica
al
Depositario,
a
mas
tardar
30
dias
despues de
su
circulaci6n,
que
esta
a favor de
proseguir
en
la
consideraci6n
de
Ia
propuesta,
el
Depositario
convocara una Conferencia de
Enmienda
a Ia cual
se
invitara
a todos los Estados
Parte.
2.
Los
Estados
no
Parte
de
esta
Convenci6n,
asf
como
las Naciones
Unidas,
otras
organizaciones o
instituciones
internacionales
pertinentes,
organizaciones
regionales,
el
Comite
Internacional
de Ia
Cruz
Roja y
organizaciones
no
gubernamentales
pertinentes
pueden
ser
invitados a
asistir
a cada Conferencia de Enmienda
como
observadores
de
conformidad
con
las
Reglas de Procedimiento
acordadas.
3.
La
Conferencia de Enmienda
se
celebrara
inmediatamente despues de una
Reuni6n
de
los Estados
Parte
o una
Conferencia
de
Examen,
a
menos
que
una
mayor
fa
de
los Est ados
Parte
solici
te
que
se
celebre
antes.
4.
Toda
enmienda a
esta
Convenci6n
sera
adoptada por
una
mayoria
de
des
tercios
de
los Estados
Parte
presentes
y
votantes
en
la
Conferencia
de
Enmienda.
El
Depositario
comunicara
toda
enmienda
asi
adoptada a los
Estados
Parte.
5.
cualquier
enmienda a
esta
Convenci6n
entrara
en vigor para todos los
Estados
Parte
de
esta
Convenci6n que
la
haya
aceptado,
cuando
una mayoria
de los Estados
Parte
deposite
ante
el
Depositario
los
instrumentos
de
aceptaci6n.
Posteriormente
entrara
en
vigor
para
los
demas
Estados
Parte
en
la
fecha en que
depositen
su
instrumento
de
aceptaci6n.
-17-
1. Los
costes
Extraordinarias
Articulo
14
Costes
de
Ia Reunion de
los
Estados
Parte,
Reuniones
de
los
Estados
Parte,
Conferencias
de
Examen
Y
Conferencias
de Enmienda
seran
sufragados
por
los
Estados
Parte
y por los
Estados
no
Partes
de
esta
Convencion que
participen
en
elias,
de
acuerdc
con
Ia
escala
de
cuotas
de
las
Naciones Unidas
ajustada
adecuadamente.
2.
Los
costes
en que
incurra
el
Secretario
General de
las
Naciones
Unidas con
arreglo
a
los
Articulos
7 y
8,
y
los
costes
de
cualquier
misi6n
de
determinacion
de hechos,
seran
sufragados
por
los
Estados
Parte
de
conformidad con
Ia
escala
de
cuotas
de
las
Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
Articulo
15
Firma
Esta
Convencion, hecha
en
Oslo,
Noruega,
el
18
de septiembre
de
!99".
estara
abierta
a todos
los
Estados
para
su
firma en Ottawa, Canada,
del
3
al
4 de diciembre de 1997,
yen
Ia
Sede de
las
Naciones Unidas en
Nueva
York, a
partir
del
5 de
diciembre
de
1997
hasta
su
entrada
en
vigor.
Articulo
16
Ratificacion,
aceptacion,
aprobacion
o adhesion
1.
Esta
Convencion
esta
sujeta
a
Ia
ratificaci6n,
Ia
aceptaci6n o a
Ia
aprobaci6n
de
los
Signataries.
2.
La
Convencion
estara
abierta
a
Ia
adhesion
de
cualquier
Estado que
nc
Ia
haya firmado.
3.
Los
instrumentos de
ratificacion,
aceptacion,
aprobaci6n y adhesion
se
depositaran
ante
el
Depositario.
-18-
Articulo
17
Entrada en
vigor
1.
Esta
Convenci6n
entrara
en
vigcr
el
primer
dia
del
sexto
mes
a
partir
de
la
fecha
de
dep6sito del cuadragesimo instrumento de
ratificacion,
de
aceptacion,
de
aprobacion o de
adhesion.
2. Para
cualquier
Estado
que
deposite
su
instrumento
de
ratificacion,
de
aceptacion,
de
aprobacion o de adhesion a
partir
de
la
fecha
de
dep6sito
del
cuadragesimo instrumento de
ratificacion,
de
aceptacion,
de
aprobacion
o de adhesion,
esta
Convencion
entrara
en
vigor
el
primer
dia
del
sexto
mes
a
partir
de
Ia fecha
de
deposito
por
ese
Estado de su instrumento de
ratificacion,
de
aceptacion, de aprobacion o de adhesion.
Articulo
18
Aplicacion
provisional
Cada
Estado
Parte,
en
el
momento
de
depositar
su instrumento de
ratificacion,
aceptacion, aprobacion o
adhesion,
podra
declarar
que
aplicara
provisionalmente
el
parrafo
1
del
Articulo
1 de
esta
Convenci6n.
Articulo
19
Reservas
Los
Articulos
de
esta
Convencion
no
estaran
sujetos
a
reservas.
Articulo
20
Duracion y denuncia
1.
Esta
Convenci6n
tendra
una
duraci6n
ilimitada.
2.
Cada
Estado
Parte
tendra,
en
ejercicio
de su
soberania
nacional,
el
derecho
de
denunciar
esta
Convenci6n. Comunicara
dicha
renuncia a todos
los Estados
Parte,
al
Depositario
y
al
Consejo de Seguridad
de
las
-19-
Naciones Unidas. Tal instrumento
de
denuncia debera
incluir
un~
expl
icaci6n
completa
de
las
razones que moth•an su denuncia.
3.
Tal denuncia
s6lo
su1·tira
efecto
6 meses despues
de
Ia
rece:'~'
"-
instrumento
de
denuncia por
el
Depositario.
Sin embargo,
si
"'
•p--'
ese
periodo
de
seis
meses,
el
Estado
Parte
denunciante
esta
involucra
un
conflicto
armada, Ia denuncia
no
surtira
efecto
antes del Jina1
,._
conflicto
armada.
4.
La
denuncia
de
un
Estado
Parte
de
esta
Convenci6n
no
cfp~t"~"
0
ninguna manera
el
deber
de
los Estados de
seguir
cumpliendo
con
obligaciones
contraidas
de
acuerdo con
cualquier
norma
perti~ente
del
Derecho
Internacional.
Articulo
21
Depositario
El
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas
es
designado De:'-c'
de
esta
Convenci6n.
Articulo
22
Textos
autenticos
El
texto
original
de
esta
Convenci6n, cuyos
textos
en
arabe,
~h;
espana!,
frances,
ingles
y ruso son igualmente
autenticos,
se
depositar
con
el
Secretario
General
de
las
Naciones Unidas.
-20-
I
hereby
certify
that
the
foregoing
text
is
a
true
copy
of
the
Convention
on
the
Prohibition
of
the
Use,
Stockpiling,
Production
and
Transfer
of
Anti-Personnel
Mines
and
on
their
Destruction,
concluded
at
Oslo
on
18
September
1997,
the
original
of
which
is
deposited
with
the
Secretary-General
of
the
United
Nations.
For
the
Secretary-General,
The
Legal
Counsel
(Under-Secretary-General
for
Legal
Affairs)
Je
certifie
que
le
texte
qui
precede
est
une
copie
conforme
de
la
Convention
sur
l'interdiction
de
l'emploi,
du
stockage,
de
la
production
et
du
transfert
des
mines
antipersonnel
et
sur
leur
destruction,
conclue
a
Oslo
le
18
septernbre
1997,
et
dont
l'original
se
trouve
depose
aupres
du
Secretaire
general
des
Nations
Unies
.
Pour
le
Secretaire
general,
Le
Conseiller
juridique
(Secretaire
general
adjoint
aux
affaires
juridiques)
Hans
Corell
United
Nations,
New
York
26
November
1997
Organisation
des
Nations
Unies
New
York,
le
26
novembre
1997

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