Convencion de las Naciones Unidas Sobre Asuntos Relativos a Los Conflictos de Leyes Sobre Nacionalidad

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=f3d56ed0-33a4-4301-895a-0462d7332082
Notesel Gobierno de la Republica de Colombia Suscribio Dicha Convencio, Pero No lo Ha Ratificado.
Subject MatterDerecho internacional privado,Contratos,Domicilio,Títulos valores,Personalidad,Poderes,Sociedades mercantiles
REPUBLICA
DE
COLOMBIA
MINISTERIO
DE
RELACIONES EXTERIORES
TRADUCCION
OFICIAL
L
de
un
documento
escrito
en
INGLES.-
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES.
Art.1culo
1.
Cada
Estado
debe
establecer
en
virtud
de
su
propia
ley
quienes
son
sus
nacionales.
Esta
ley
sera
reconocida
por
otros
Estados
en
la
medida
en
que
sea
compatible
con
convenciones
internacionales,con
la
costumbre
internacional
y
los
principios
de
derecho
generalmente
reconocidos
respecto
de
la
nacionalidad.
Art.1culo
2.
Cualquier
cuesti6n
respecto
de
si
una
persona
posee
la
nacio~alidad
de
un
Estado
en
particular
sera
determinada
de
acuerdo
con
la
ley
de
dicho
Estado.
Art.1culo
3.
Sin
perjuicio
de
las
disposiciones
de
la
presente
Convenci6n,
una
persona
que
tenga
dos
o mas
nacionalidades
podra
ser
~onsiderada
por
.cada
uno~~e
los
Estados
cuya
nacionalidad
posea
como
su
nacional.
Artfculo
4.
Un
Es,ado
no
podra
conceder
protecci6n
diplomatica
<
a
una
de
§.U&
·~nacionales
en
contra
de
un
Estado
cuya
nacionalidad
'
.··t•',./'
r,-.''"1!"<
.....
,~.·
tambien
posea
dicha
persona.
Art
.1culo 5 .
Una
persona
en
un
tercer
Estado
que
tenga
mas
de
una
nacionalidad
sera
tratada
como
si
tuviera
una
s6la.
Sin
perjuicio
a
la
aplicaci6n
de
la
ley
en
cuestiones
de
condici6n
jur.1ci.ica
personal
y
de
cualquier
convenci6n
que
estuviere
en
vigor,
un
Estado
entre
las
nacionalidades
que
posea
cualquiera
de
dichas
personas,reconocera
exclusivamente
en
su
territorio
ya
sea
la
nacionalidad
del
pa.1s
en
donde
habitual
y
principalmente
reside,o
la
nacionalidad
del
pais
con
quien
parece
tener
de
heche
mas
relaciones
en
las
circunstancias.
/
. . .

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