Convencion Multilateral para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratos Fiscales para Prevenir la Erosion de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios

Date07 June 2017
Type of DocumentMultilateral
Subject MatterCooperación internacional
StatusNo Vigente
ParticipantsOrganización para la Cooepracion y el Desarrollo Economico-ocde,
CONVENCIÓN
MULTILATERAL
PARA
APLICAR
LAS
MEDIDAS
RELACIONAOAS
CON
LOS
TRATADOS
FISCALES
PARA
PREVENIR
LA
EROSIÓN
DE LAS BASES
IMPONIBLES
Y
EL
TRASLADO
DE
BENEFICIOS
Las Partes de esta Convención,
Reconociendo
la
cuantiosa pérdida de recaudación cn
el
impuesto sobre sociedades quc
suf¡'cn
las
Administraciones debido a
la
planificación fiscal agresiva que resulta
en
el
traslado
artificial de
los
beneficios hacia emplazamientos
en
los que están sujetos a una tributación
reducida o nula;
Conscientes de que
la
erosión de
la
base imponible y
el
traslado de beneficios (en
lo
sucesivo "BEPS", por sus siglas
en
inglés) es
un
problema acuciante
no
sólo para
los
paíscs
industrializados, sino también para las economías emergentes y
los
países
en
desarrollo;
Reconociendo
la
importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven
a cabo las actividades económicas sustanciales que generen
los
beneficios y donde se cree valor;
Acogiendo favorablemente el paquete de medidas desarrollado
al
amparo del proyecto
conjunto de
la
OCDE y
el
G20 (en
lo
sucesivo,
el
"Paquete BEPS de
la
OCDE/G20");
Observando que
el
Paquete BEPS de
la
OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con
los
tratados a
fin
de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir
la
utílización abusíva de
los
tratados fiscales, hacer frente a
la
elusión artificiosa del estatus de establecimicnto permancntc y
mejorar
la
resolución de controversias;
Conscientes de
la
neccsidad
de
ascgurar
la
implementación rápida, coordinada y cohcrcntc
de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados
en
un
contcxto multilateral;
Observando
la
necesidad de garantizar que
los
convenios existentes para evitar
la
doble
imposición en materia de impuestos sobre
la
renta se interpreten
en
el
sentido de eliminar
Ja
doble imposición
cn
relación con
los
impucstos comprendidos en esos convenios, sin gcncrar
oportunidades de
no
imposición o de imposición reducida a través de
la
elusión y
la
cvasión
fiscales (comprendida
la
práctica de
la
búsqueda del convenio más favorable), con
la
intención
de
conseguir las desgravaciones previstas en
los
convenios para
el
beneficio indirecto de
residentes de terceras jurisdicciones);
Reconociendo
la
necesidad de contar con
un
instn.lmento eticaz para implementar
los
cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda
la
red
dc convenios para cvitar
la
doble
imposición
en
materia de impuestos sobre
la
renta sin necesidad de renegoeiar bilateralmente
cada uno de ellos;
Han
acordado
lo
siguiente:
I
PARTE
ÁMBITO
E
INTERPRETACiÓN
[)E
T~:RMINOS
Artículo 1
-Ámbito
de
la
Convención
La
presente Convención modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se
definen
en
el
subapartado
a)
del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación dc términos).
1
Artículo
2
-lnterpreta('Íóll
(le
términos
l. A los efectos
dI:
este Convenio
se
aplicun
las
siguientes definiciones:
a)
El
término "Convenio fiscal comprendido" signitica
un
convenio para evitar
la
doble imposición
en
materia de impuestos sobre
la
renta (con independencia de
que incluya o no otros impuestos):
i)
en
vigor entre dos o más:
A)
Partes; o
B)
jurisdicciones o territorios que sean parte
de
uno de
los
convenios antes descritos y de cuyas relaciones internacionales
sea responsable una Parte; y
ii)
respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado
al
Depositario
su
inclusión, así como
la
de los instrumentos que
lo
modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las
partes y fecha de firma y, cuando corresponda en
el
momento de
la
notitícación,
la
fecha de entrada en vigor), como convenio que desea
quede comprendido en este Convenio.
b)
El
término "Parte" significa:
i)
un
Estado para
el
que
el
presente Convenio esté en vigor conforme
al
artículo
34
(Entrada en vigor); o
ii)
una jurisdicción que hay" firmado este Convenio conforme a
los
subapartados
b)
oc)
del aparlado I del articulo 27 (Firma y rati tícación,
aceptación o aprobación) y para
la
que
el
presente Convenio esté en vigor
de
conformidad con
el
artículo
34
(Entrada
en
vigor).
c)
El
término "Jurisdicción contratante" designa a las parles de
un
Convenio
físcal comprendido.
ti)
El
término "Signatario" signitíca
un
Estado o jurisdicción que haya firmado
el
presente Convenio, pero para
el
que aún no esté en vigor.
2.
Para
la
aplicación del presente Convenio en cualquier momento por una Parte,
cualquier término
no
definido en
el
mismo tendrá, a menos que de su contexto se infíera una
interpretación diferente,
el
significado que en ese momento
le
atribuya
el
Convenio fiscal
comprendido rcrtinente.
11
PARTE.
MECANISMOS
HÍRRIOOS
Articulo
3 - Entidades transparentes
l. A los efectos
de
un
Convenio fiscal comprendido,
las
rentas obtenidas por o a través
de
una cntidad o instIUmento considerado en
su
totahdad o en
pm1e
como tíscalmente transparente
conforme a
la
legislación fiscal
de
cualquiera
de
las Jurisdicciones contratantes, serán
consideradas rentas
de
un
residente
de
una Jurisdicción contratante, pero únicamente en
la
medida
2
en
que esas rentas se considcren, a los efectos de
su
imposición por esa Jurisdicción contratante,
como rentas de
un
residente de esa Jurisdicción contratante.
2.
Las
disposiciones de
un
Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción
contratante a conccder una exención
del
impuesto sobre
la
renta o una deducción o crédito
equivalente
al
impuesto sobre
la
renta pagado
cn
relación con
la
renta obtenida por
un
residentc de
esa Jurisdicción contratante que. conforme a las disposiciones
del
Convenio fiscal comprendido,
pueda someterse a imposición
en
la
otra Jurisdicción contratante,
no
serán aplicables en
la
medida
en
que dichas disposiciones permitan
la
imposición por esa otra Jurisdicción contratante
únicamente porque
la
renta sea también renta obtenida por
un
residente de esa otra Jurisdicción
contratante.
3.
En
relación con
los
Convenios fiscales comprendidos respecto de
los
que una o más
Partes hayan formulado
la
reserva descrita
en
el
subapal1ado
a)
del apat1ado 3 del articulo
11
(Aplicación de los Convenios fiscales para restringir
el
derecho de una Parte a someter a
imposición a sus propios residentes), se añadirá
la
siguiente frase
al
final
del
apartado
1:
"Las
disposiciones de este apartado
no
se interpretarán
en
modo alguno
cn
detrimento
dcl
dcrecho de
una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios rcsidcntes."
4.
El
apartado 1 (como pueda resultar modificado por
el
apartado
3)
se aplicará
en
sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en
la
medida en
que estas aborden
la
cuestión de
si
la
renta obtenida por o a través de entidades o instrumentos
considerados fiscalmente transparentes por
la
legislación fiscal de cualquiera de las
Jurisdicciones contratantes (bien por una norma
generala
identificando detalladamente
el
tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instnllnentos) se tratarán
como rentas de
un
residente de una Jurisdicción contratante.
5.
Toda Parte podrá reservarse
el
derecho:
a)
a
no
aplicar nada de
lo
dispuesto
en
este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b)
a
no
aplicar
el
apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contenga.n una de las disposiciones descritas
en
el
apartado 4;
e) a
no
aplicar
el
apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de
las
disposiciones descritas
en
el
apartado 4 por
la
que se
denicguen los beneficios del convenio
en
el
caso
de
rcntlls obtenidas por o a
través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción:
d)
a
no
aplicar
el
apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscalcs cOlnprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas
en
el
apartado 4
en
la
que se
identifique detalladamente
el
tratamiento de patrones
de
hechos específicos y de
tipos de entidades o instrumentos.
e)
a
no
aplicar
el
apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposicioncs descritas
en
el
apartado 4 cn
la
que
sc
identifique detalladamente
el
tratamiento de patrones de hechos específicos y
tipos de entidades o instrumentos y se denieguen
los
beneficios
del
convenio
en
el
caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento
establecido en una tercera jurisdicción;
f) a
no
aplicar
el
apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;
3

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