Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos regionales
CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados del propósito de fomentar el adelanto de
las ciencias agrícolas, así como de las artes y ciencias conexas; y deseosos de dar cumplimiento
en forma práctica a la resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano que se
celebró en Washington en 1940, recomendando el establecimiento de un Instituto
Interamericano de Agricultura Tropical, han resuelto concertar una Convención para reconocer
como institución permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que en el Texto
de esta Convención se designará como “ el Instituto”, sobre las bases que se determinan en los
siguientes Artículos:
Artículo I
Los Estados Contratantes reconocen mediante la presente Convención como Institución
permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, organizado como sociedad
autorizada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, con
fecha 18 de junio de 1942; y convienen en darle al Instituto el carácter de persona jurídica de
acuerdo con su propia legislación. El Instituto gozará de todos los derechos, beneficios, capital,
terrenos y otros bienes que ha adquirido o adquiera en calidad de corporación y asumirá todas
las obligaciones y cumplirá los contratos que ha celebrado o celebre en la misma capacidad.
La oficina central ejecutiva del Instituto tendrá su sede en Washington, D.C.
La oficina principal de actividades radicará en Turrialba, Costa Rica. Oficinas regionales del
Instituto podrán ser establecidas en todas las otras Repúblicas Americanas.
FINES
Artículo II
Los fines del Instituto serán los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en
las Repúblicas Americanas mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la teoría y
de la práctica de la agricultura, así como de otras artes y ciencias conexas.
Para realizar estos fines, el Instituto podrá, de conformidad con las leyes de los distintos países,
hacer uso de las siguientes atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares
e instalaciones en una o más de las Repúblicas Americanas: prestar ayuda al establecimiento y
mantenimiento de organizaciones que persigan finalidades análogas en dichas Repúblicas:
comprar, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquiera propiedad en las Repúblicas
Americanas, de acuerdo con las finalidades del Instituto; colaborar con el Gobierno de cualquiera
República Americana, o con cualesquiera otros organismos o entidades y prestar ayuda a los
mismos; aceptar contribuciones y donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como
inmuebles; celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos; cultivar o adquirir toda clase de
productos agrícolas y sus derivados o disponer de los mismos en cualquiera forma cuando sea
esencial para fines de investigación o experimentación; y efectuar cualquier otro negocio o llevar
a cabo cualquiera otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.
LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo III
Los representantes de la veintiuna Repúblicas Americanas en el Consejo Directivo de la Unión
Panamericana actuarán como miembros del Instituto y se considerarán como miembros de la
Junta Directiva del mismo. Si alguno de ellos no pudiere asistir a una reunión de la Junta
Directiva se podrá designar un suplente para ese fin, ya sea por el propietario o por su
respectivo Gobierno. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la mayoría de los votos de
sus miembros, cuya mayoría de votos incluirá una mayoría de votos de los representantes de los
Estados Contratantes. La Junta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

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