Convencion Sobre Asistencia En Caso de Accidente Nuclear O Emergencia Radiologica

Coming into Force23 July 2005
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Subject MatterDesarme,Usos pacificos de la energia nuclear,Armas
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA
RADIOLÓGICA
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,
TENIENDO EN CUENTA que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y
se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las
consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran,
DESEANDO fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera,
TENIENDO EN CUENTA las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices
relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo
Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el
«Organismo»), en conformidad con las disposiciones de la pre-
sente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al
mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el
medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán
convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda,
una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo
las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el
marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad
con las disposiciones de la presente Convención, en promover,
facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en
la presente Convención.
Artículo 2
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o
emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción
o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado
Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como
asistencia del Organismo o, si procede, de otras organizaciones
intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas
«organizaciones internacionales»).
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar
el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible,
suministrar a la parte que preste la asistencia la información que
pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en
que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que
no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el
alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte
solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en con-
sulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal
asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte
solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si
está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así
como el alcance y los términos de la asistencia que podría
prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus
capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el
equipo y los materiales con que se podría contar para la pres-
tación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre
todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha
asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada
con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el
territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un
accidente nuclear o emergencia radiológica.
ES
L 314/28 Diario Oficial de la Unión Europea 30.11.2005

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