Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
Document type | Convención |
Category | Multilateral |
Subject | Organismos internacionales |
CONVENCION DE LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA
INTERGUBERNAMENTAL
Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (de aquí en adelante designada "la Organización".
PARTE I
Finalidades de la Organización
Artículo 1
Las finalidades de la Organización son:
a) establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación
y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación
comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles
posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación;
b) fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por
los Gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los
servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un
Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de segundad no
constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en
medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de
participar en el comercio internacional.
c) tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones relativas a las
prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;
d) tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las cuestiones relativas a la
navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de
las Naciones Unidas;
c) facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración
de la Organización.
PARTE II
Funciones
Artículo 2
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.
Artículo 3
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización
serán:
a) salvo lo dispuesto en el Artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones
vinculadas al Artículo 1 (a), (b) y (c) que puedan serle sometidas por los Miembros, por
cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por cualquier organización
intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el Artículo 1 (d) que sean
sometidos a su consideración.
b) preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a
los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime
necesarias;
c) establecer un sistema de consulta entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los
Gobiernos.
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