Comision Interamericana del Atun Tropical Convencion Para el Fortalecimiento de la Comision Interamericanadel Atun Tropical Establecida por la Comision de 1949 entre Los Estados Unidos de America y Costa Rica ("convencion de Antigua")

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=5e0772d3-e0ea-450b-b0c0-2b4c603a1ab7
Subject MatterAgricultura y Pesca
COMISI6N
INTERAMERICANA
DEL
ATUN
TROPICAL
CONVENCI6N
PARA
EL
FORTALECIMIENTO
DE
LA
COMISI6N
INTERAMERICANA
DELATUN
TROPICAL
ESTARLECIDA
POR
LA
CONVENCI6N
DE
1949
ENTRE
LOS
EST
ADOS
UNIDOS
DE
AMERICA
y
LA
REPUBLICA
DE
COSTA
RICA
("CONVENCI6N
DE
ANTIGUA")
Las
Partes
en
Ia
pt-cst·ntc Convcncicm:
Conscicntcs
de
que
en virtud
debs
normas
pcrtinentes
del
derecho
internacional, tal
como
sc ref:lejan
en
Ia
Convcncir'>tt
de
Lts
Naciota·s I lnidas
sohrc
el
Dcrccho
del tvlar
(CON
VI
•:MJ\
R)
de
I
!JlQ,
todos
los
Estados
ticnen d
deber
de
adoptar
las
mcdidas
c1uc
sean necesarias
para
Ia
conservacicm y
administraci6n
de
l"s
recursos
marinas
vivos, inclusive las cspecies
altamente
migratorias, y
de
cooperar
con
otros
1 ·:stados
en
su
adopci6n;
Rcconhmdo
los
dercchos
de
soberania
CJllC
rienen Ins
r~:srados
riberc~tios
para
los fines
de
cxploracilm
y
e~plutaci
cow;ervaci/m
\'
administraci6n
de Ius
n:cursos
marinos
vivos
en
;\reas hajo su
jurisdiccibn nacional,
t:~l
como
lo est:Jblccc
Ia
CONVEMi\R,
:1si
como
cl
derecho
que
tienen
todos
los
Estados
a
gue
sus nacionale,; se
dediguen
:1
Ia
pesca
en
Ia
alta
mar
de
conformidad
con
Ia
CONVEMJ\R;
Reafirmando
su
compromiso
con
Ia
Declarad6n
de Rio
sobre
el
Meclio
i\mbiente
y
el
Desarrollo
y
el
Programa
21,
en
particular
el
Capit-ulo 17,
adoptados
porIa
Conferencia
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Medio
1\mbicnte
y DesarrollCJ
(1
!J!J2),
y
Ia
Declaraci6n
de
Johannesburgo
y Plan
de
Aplicaci(m
adoptados
porIa
Cumbre
Mundial
sobre
el
Desarrollo
Sostenible
(2002);
Suhrayando
Ia
nccesidad
de aplicar los
principios
y
normas
prcvistos
en
el
CcJdigo
de
Conducla
para
Ia
Pesca
Responsablc
adoptado
por
Ia
Conferencia
de
Ia
Organizacion
de
las
Naciones
Unidas para
Ia
Agricultnra y
Ia
Alimentacic'm (!lAO)
en
1995,
incluido
cl
Acuerdo
para
Promover
el
Cumplimiento
de
las Medidas lnterna,·ionales de
Conservaci6n
y
Onlenaci6n
por
los
Buques
Pesqueros
que
Pescan
en
Alta
Mar
cle
1993,
c1ue
forma
parte
integral del
C6digo,
asi
como
los
Planes
de
Acci6n
Internacionales
adoptados
porIa
F1\0
en cl
marco
del
C6digo
de
Conclucta;
Tomando
nota
cp1e
Ia
50"
.\samblea
General
de las
Naciones
Unidas,
de
conformidad
con
Ia
resolucic'm
A/IU
~S/
50/:2,1,
adopt6
el
Acuerdo
sobrc
Ia
Aplicaci6n
de
las
Disposiciones
de
Ia
Convencicm de las
Nactones
llnidas
sabred
Derecho
del
Mar
del10
de
diciembre
de
19R2, relativas a
Ia
Conscrvaci6n
y
Ordenaci6n
de
las
Poblaciones
de
Peces
Transzonales
y las
Poblaciones
de
Peces
J\ltamente
Migratorios
("Acuerdo
de las
Naciones
Unidas
sobre
Poblaciones
de
Peces
de 1995");
Considerando
Ia
importanci:1 de
Ia
pesqueria
de
las
poblaciones
de
peces
altamente
migratorios
como
fuente
de
alimentari6n,
empleo
y beneficios
econ6micos
para
las
poblaciones
de
las
Partes
y
que
las
medidas
de conservaciy ordenaci()n
deben
responder
a csas necesidades y
tomar
en
cuenta
los
impactos
economicos
y
soriaks
de
tales medidas; .
Tomando
en
cuenta
las circunstancias y las necesidades especiales
de
los paises
en
desarrollo
de
Ia
rcgi
particubrnwntc
los pai:;cs ribcret1os, a fin de lograr d
ohjetivo
de
Ia
Convcnci '
Reconociendo
los
importantt~s
esfuerzos
y los
destacados
logros
de
Ia
Comisi6n
Interamericana
del
A
tt'm
Tropical,
asi •:omo
Ia
importancia
de
su
labor
en
Ia
pest]Ueria del a
tUn
en
el
Oceano
Pacifico
Ot·iental;
Deseosas
de
aprovcchar
las e:,periencias derivadas
de
Ia
aplicaci6n
de
Ia
Convenci6n
de
1949;
Reafirmando
c1ue
Ia
cooperaci6n
multilateral
constituye
el
mecanismo
mas efcctivo
para
lograr los
objetivos
de
conservaci6n
y
uso
sostenible
de
los
recursos
marinos
vivos;
Comprometidas
a velar
por
Ia
conservacion
a largo
plazo
y
cl
uso
sosteniblc
de
las poblaciom•s
de
peces abarcadas
pm
esta
Convenci6n;
Convcncidas
que
h
mejor
m:mera
de
lograr los
objetivos
antes
mencionados
y el fortalecirniento
de
Ia
C:omisi('!ll l11teramcricana del 1\tlm
Tropical
es actualizar las disposiciones
de
Ia
Convenci('lll
de
1949
entre
los r•:stados I
lnidos
de America y
Ia
Repltblica
de
Costa
Rica
para
e1
establecimiento
de
una
Con~isi•'>n
lntcramnicana
del ,\ttlll Tropical;
llan
COI1VU1ido
lo siglliL'Illc:
',.
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTiCULO
I.
DEFINICIONES
Para
los
prop6sitos
de
esta
Convencic'm:
1.
Por
"poblaciotws
de
peces
abarcadas
por
esta
Convcncion"
se
cn6enden
las
poblacioncs
de
atunes
y
especics
afines y
otras
especies
de
pcccs
capturadas
por
embarcaciones
que
pescan
atunes
y
especies
afines,
c·n
d Area
deb
Convencic'Hl;
2.
Por
"pesca"
se
vntiende:
(a)
Ia
efectiva
bt1squeda,
captura
o
extracci6n
de
las
poblaciones
de
peces
abarcadas
por
esta
Convenci6tt
o su
tentativa;
(h)
Ia
realizaci/m
de
cuak]uier
actividad
de
Ia
cual se
pucda
esperar
razonahlcmcnte
c1ue
resultc
en
Ia
uhicacic'ltl,
captura
u
extraccion
de
dichas
poblacioncs;
(c) la
colocaci6n,
btJSCJueda o
recuperaci6n
de
cualquier
dispositivo
agrcgador
de
peces
o
equipos
asociados,
incluyendo
radiobalizas;
(d) cual(]Uier
operacicm
en
el
mar
en
apoyo
o
en
preparaci6n
de
alguna
actividad
descrita
en
los
literates
(a)
..
(h)
y (c)
del
prescnte
parraf
o,
excepto
aquellas
operaciones
rclacionadas
con
emcrgencia:;
que
compromctan
Ia
salud
y
scguridad
de
los
tripulantes
o
Ia
seguridad
de
Ia
embarcacit)n;
(c)
cl
uso
de Cltak]uier
otra
nave
o
aeronave
rclacionado
con
alguna
de
las activiclacles clescritas
en
esta
definicion,
exccptuando
las
cmergencias
que
comprometan
Ia
salud
y
seguridad
de
los
tripulantes
n
la
seguridad
de
Ia
embar._caci6n;
3.
Por
"embarcacion"
se
entiende
tocla
aquella
emharcaci6n
utilizada o
que
se
tenga
previsto
utilizar,
para
Ia
pesca,
incluyi·ndosc
las
embarcaciones
de
apoyo,
embarcacioncs
auxiliares y cnalc1nicr
otra
embarcacion
etnplcada
directamente
en
t·ales
operacioncs
de
pcsca;
4.
Por
"Fstado
de
pahclln" sc
cntiendc,
a
menos
que
se
indique
lo
contrario:
(a)
un
Estado
cuyas
embarcaciones
tengan
derecho
a
enarbolar
su
pabello
(b)
una
organi~:aci
regional
de
integraci6n
econbmica,
en
el
marco
de
Ia
cuallas
embarcaciones
tengan
derccho
a
enarbolar
d
pabell6n
de
un
Estado
miembro
de
dicha
organizaci6n
regional
de
in tegrac\('Jil L'COn()mica;
5.
Por
"consenso''
se
enticnde
Ia
adopcirm
de
una
decisic'm sin
votacion
y sin
Ia
manifestacion
cxpresa
de
una
"bjeci
6.
Por
"Partes"
sc·
entienden
los
Estados
y
organizaciones
regionales
de
integracion
econ6mica
que
hayan
consentido
('n
obligarse
por
Ia
presente
Convencicm
y
respecto
de
los
cuales
Ia
Convencion
esta
en
vigor,
de
confonnidad
con
lo
dispuesto
en
los
Articulos
XXVII,
XXIX,
y
XXX
de
Ia
mtsma;
7.
Por
"miembro:;
de
Ia
Cnnisic'Jn"
se
entienden
las
Partes
y
toda
entidad
pesquera
CJUC haya
expresado
su
compromiso
formal,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Articulo
XXVIII
de
Ia
prescn!e
Com···ncta
atencrse
a los
tcrminos
de
Ia
prcscntc
Convcncilm
y a cumplit·
con
cual
tk
l.ts
tnnlida~;
de
conservaci(.Jtl y administracit'm
adoptadas
de
conformidad
con
Ia
mtsma;
R.
Por
"organizact•'m
rq~ion:d
de
ltJtcgracton cconc'>mica" se
entiende
una
organizacton
regional
de
integracicm econ('>tnica a
Ia
cual
sus
Estados
miembros
hayan
transferido
competencia
sobrc
los
asuntos
materia
de
Ia
presente
Convcncion,
incluida
Ia
autoridad
para
Ia
toma
de
decisiones
obligatorias
para
sus I •:stados
miemhros
con
respecto
a
esos
asuntos;
9.
Por
"Convenci,)n
de
194<1"
se
entiende
Ia
Convenci6n
entre
los
Estados
Unidos
de
America
y
Ia
Reptlhlica
de
(
:osta
Rica
para
el
establccimiento
de
una
Comisic'm
lnteramericana
del
Att'm
Tropical;
10.
Por
"Comision"
se
entiende
Ia
Comisi6n
Interamericana
del
Anm
Tropical;
11.
Por
"CONVEMAR"
se entiencle
Ia
Convencion
de
las
Naciones
Unidas
sabre
cl
Derecho
del
Mar
del 1 0
de
diciem
bre
de
19!\2;
12.
Por
"1\cuerdo
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Poblaciones
de
Peces
de
1995"
se
entiende
el
J\cuerdo
de
19
sobre
Ia
i\plicacion
de
las
Disposiciones
de
Ia
Convenci6n
de
las
Naciones
Unidas
sobre
d
Ucrcchu
del
Mar
del I 0
de
diciembre
de
1982,
relativas a
Ia
Conscrvacilm
y
Ordenacicm
de
las
Poblaciones
de
Peces
Transzonales
y las
Poblaciones
de
Peces
Altamcntc
Migratorios;
\
''
~I
3
13.
Por
"C6digo
de
Condueta"
se
entiendc
d
C6digo
de
Conducta
para
Ia
Pesca
Responsablc
adoptado
por
Ia
28" Sesif>n de
Ia
Conferencia
de
Ia
Organizacion
de
las
Naciones
Unidas
para
Ia
Agricultura y
Ia
Alimcntaci
en
octubrc
de
l 995;
14.
Por
"APlCD"
se
entiendc
cl
Acuerdo
sobre
el
Programa
Tnternacioryal para
Ia
Conservacion
de
los
Delfines
del
21
de
mayo
de 1998.
ARTiCULO
II.
OBJETIVO
El
objetivo
de
Ia
prc~scntc
Convenci6n
cs asegurar
Ia
conservaci6n
y el
uso
sostenible
a largo
plazo
de
las
poblaciones
de
l'cn·s
a
ban
ad
as
por
est a Convencide
con
f
ormidad
con
las
normas
pert
in
en
tes
del
dcrecho
intcrnacional.
ARTicuLo
III.
AnEA
DE
APLICACJ6N
DE
LA
CoNVENCI6N
El
area de aplicaci6n de
Ia
Convenciim
(el
"Area
de
Ia
Convenci6n")
comprende
el area del
Oceano
Pacifico limitada
por
cllitoral
de
America
del
Norte,
Central, y del
Sur
y
por
las siguientes lineas:
1.
cl
paralelo 50°
Norte.
desde
Ia
costa
de
America
del
Norte
basta
su
intersccci6n
con
el
meridian150°
Oes
I e;
H.
cl
mcridiano
l S0°
Oeste
hasta su
intcrsecci6n
con
el
paralelo 50° Sur; y
111.
cl paralelo 50°
Sur
basta su
interseccion
con
Ia
costa
de
J\merica
del Sur.
PARTE
II
CONSERVACI6N
Y USO
DE
LAS
POBLACIONES
ABARCADAS
POR
LA
CONVENCI6N
Atrl'iCULO
1
V.
APLJCACION
DEL
CIHTEHIO
DE
PRECAUCION
\
1.
Los
miembros
de
Ia
Comisii>n, clirectamente y a traves
de
Ia
Comisi6n,
aplican1n
el
criterio
de
precauci6n,
descrito
en las
disposiciones
pertinentes
del
C6digo
de
Conducta
y / o
el
Acuerdo
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Publaciones
de
Peces
de
1995, a
Ia
conservaci6n,
administracil'lll y
uso
sostenible
de
las
poblaciones
de
peccs
abarcadas
por
esta
Convenci6n.
2.
En
particular, los
miemhros
de
Ia
Comision
deberim
ser
especialmente
prudentes
cuando
Ia
informacion
se:1
incicrta,
poco
fiablc o inadecuada. La falta
de
informacicientlfica
adecuada
no
se aducin!
como
razim
para aplazar
Ia
adopcibn
de
medidas
de
conservaci6n
y administracii>n o
para
no
acloptarlas.
3.
Cuando
Ia
situ:1cide
Ia~;
especies
objeto
de
Ia
pesca o
de
las especies
capturadas
incidentalmente
o de las especies asociadas o
dependientcs
sea
preocupante,
los
miembros
de
Ia
Comisi6n
rcforzanin
el
seguimiento
de
esas
poblaciones
o especies a fin
de
cxaminar
su situaci6n y
Ia
eficacia
de
las medidas
de
conse1vacirm y
administraci6n.
Los
miembros
revisan1n perirKlicamente tales
mediclas
sobre
Ia
base de cualc1uier
nueva
informacion
cientlfica clisponible.
I.
2.
ARTiCIJLO
V.
COMPATJBILIDAD
DE
LAS
MEDIDAS
DE
CONSERVACION
Y
ADMINISTRACION
Nada
en
Ia
pt esenll' ConvenclrH1 perjudicar;i ni
menoscabad
Ia
soberania
ni los
dereclws
de
soberania
de los
Estados
riberenos
relacionados
con
Ia
exploraci6n
y
explotaci6n,
conservacion
y
aclministraciim de los recursos
marinas
vivos
dentro
de
las areas
bajo
su
soberania
o jurisdiccii>n
nacional,
tal)'
nm1o
se establece en
Ia
CONVI:O:MAR, ni
el
derecho
c1ue
tienen
todos
los
Estados
a
cp1e
sus nacion.t!es se dedic1uen a
Ia
pesca
en
Ia
alta
mar,
de
conformidad
con
Ia
CONVEMAR.
Las
medidas
de
conservaci6n
y aclministraci6n
que
se
establezcan
para
Ia
alta
mar
y las
C]Ue
se
aclopten para
hs
:m~as
que
se
encuentran
bajo juriscliccii>n nacional
habran
de
ser
compatibles,
a
fin de asegurar
Ia
consenraciim
y
administracion
de
las
pnblaciones
de peces
aharcadas
por
esta
Convenciim.
PARTE
III
LA
COMJSJ6N
JNTERAMERICANA
DEL
ATUN
TROPICAL
ARTiCULO
VI.
LA
COMISION
1.
T -ns
miembros
de
Ia
Con
1isii>n
acuerdan
mantener,
con
todos
sus activos y pasivos, y fortalecer
Ia
Comisiim
Interamericana
del Atl'm
Tropical
establecicla
porIa
Convencii>n
de
1949.
2.
La Comisii>n estara
compuesta
por
secciones integradas
por
uno
(1) y
hasta
cuatro
(4)
Comisionados
nombrados
por
cada
micmbro,
CJuienes poclran
ser
acompanados
por
los
expertos
y
asesores
que
e:;c
miembro
juzgue
conveniente.
3.
La
Comisi6n
1endra pcr:>onaliclad juridica y gozan1,
en
sus rclaciones
con
otras
organizaciones
internacionale,; y
con
sus
miembros,
de
Ia
capacidad legal
CJUC
sea necesaria para realizar sus
~""'·---~-·~-.~···-··--·-····~~··~···-··~··~·-----"-"
_________
_
····~.·u
.
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·"·"•'
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.....
_.,
..
.,..,.,.,,~
...........
...._
__
"'............,••.....,..,·-.........._,._.•...,...:.
r
I
I
I
li
4
funciones y logr:tr su objetivo, de
conformidad
con
el
derecho
internacional. Las
inmunidades
y
privilegios
de
los
CJUC
gozaran
Ia
Comisiy sus funcionarios
estaran
sujetos a
un
acuerdo
entre
Ia
Comision
y
elmtembro
pertinentc.
4.
T
,a
sede de
Ia
Comisic'm se
tnantendn1en
San
Diego,
California (Esta
Unidos
de
America).
ARTiCULO VII. FUNCIONES DE
LA
COMISI6N
1.
La
Comision
de~:empeiiaralas
siguientes funciones,
dando
prioridad
a los atunes y especies a fines:
(a)
promover,
llevar a
cabo
y
coordinar
investigaciones cientificas
sabre
Ia
abundancia,
biologia y
biometria en cl Area de
Ia
Convenci6n
de
las
poblaciones
de
peces abarcadas
por
esta
Convenci6n
y,
seg{m sea necesario,
de
las especies asociadas o
dependientes,
y
sohre
los
efectos de los factore; naturales y de las activiclades
humanas
sabre
las existencias
de
esas
poblaciones
y especies;
(b) acloptar
normas
para
Ia
recolecci6n, verificaci6n, y
oportuno
intercambio
y notificacion de
datos
rei
at
ivos :t
Ia
pcsca
de
poblaciones
de
peces abarcadas
por
esta
Convencion;
(c)
adoptar
medidas,
con
base en los
datos
cientiiicos
mas
fidedignos disponibles,
para
asegurar
Ia
conservaciy
el
uso sostenible a largo
plazo
de
las
poblaciones
de
peces abarcadas
por
esta
Convenci6n
y
mantener
o restablecer las
poblaciones
de las especies
capturadas
a niveles
de
abundancia
que
puedan
producir
el
maximo
rendimiento
sostenible,
entre
otros,
mediante
cl
establecimicnto de
la
captura total permisiblc
de
las
poblaciones
de
peces
que
determine
Ia
Comisicm y I o
Ia
capa
de
pesca total y I o
el
nivel de es fuerzo
de
pesca pcrmisiblc
para
el
Area
de
Ia
( :onvcncion en
su.
totalidad;
(d)
determinar
si, de acucrclo
con
Ia
mejor
informaci6n
cientifica disponible,
una
poblacifln
de
peces especifica abarcada
por
esta Convcncicm esta
plenamente
explotada o
sobre
explotacla
y,
sohre
esta I
1ase,
si un
incremento
en
Ia
capacidad de pcsca y / o cl nivel
de
esfuerzo
de
pesca
'
pondda
en
pdigro
Ia
conservaci(1n de esa poblacion;
(e)
con
respecta las poLlaciones
contempladas
en
elliteral
(d) del
presente
parrafo,
determinar,
con
base en criterios que
Ia
Comision
adopte
o aplique, cl
grado
en
el
c1ue
los intereses
pesc1ueros de
nuevas
miemhros
de
Ia
Comisifln
podrian
ser
acomodados,
tomando
en
cuenta
las
normas
I'
pr:icticas internacionales
pertinentes;
(f)
adoptar,
en caso
nece;ario,
medidas
y
recomendaciones
para
Ia
conservacicm y administracicm
cle
las especies lJlle
pertenecen
a!
mismo
ecosistema y
que
son
afectadas
por
Ia
pesca
de
especies de peces ab:1rcadas
por
Ia
prescnte
Convenci6n,
o
que
son
dependientes
de
estas
especies o c·stan asoCiadas
con
elias,
con
miras a
mantener
o restableccr las
poblaciones
de
dichas cspccies
por
Cllcima de los nivelcs en
l]UC
su reproducci
pueda
verse
gravemente
amenazada;
(g)
adoptar
nwdidas apropiadas
para
evitar,
limitary
reducir
a!
minimo
posible
el
desperdicio, los
dcsechos,
b
captura
)1
aparejos
perdidos
o
abandonados,
Ia
captura
de
especies
no
objeto
de
Ia
pcsca (tanto de
pelcs
como
de
otras
especics) y los efectos
sobre
las especies asociadas o
dependientcs,
en particular las especies en peligro;
(h) acloptar nwdidas apropiaclas para
prevenir
o climinar
Ia
pesca excesiva y cl exceso de
capacidad
de pesca y
para
asegurar
lJUe
d nivel del
esfuerzo
de
pcsca sea
cotnpatible
con
el
uso
sostenihle de las poblaciones de peces abarcaclas
por
esta
Convencion;
(i)
estahlecer
1111
programa
amplio
para
Ia
recolecci6n de
datos
y
segnimiento
que
incluira aqnellos
elementos
que
Ia
Comision
determine
como
necesarios.
Cada
miembro
de
Ia
Comisicm
podra
t·ambien
m:mtcner
su
propio
programa
compatible
con
los lineamicntos
adoptados
por
Ia
(
:,
Jmisi
U)
al
adoptar
tnedidas de
conformidad
con
los literates
(a)
a!
(i)
del
prescnte
parrafo, asegurar C]UC
sc olorgJtl"
la
nmsidnacic111 dehida a
Ia
neccsidad de coordinaciclf1 y compatibiliclad
con
las
tncdidas
adoptadas
de
confonnidad
con
ciJ\J>fCD;
(k)
promover,
en
Ia
medtda
cle
lo posible,
cl
desarrollo y el
uso
de aparejos y tecnicas
de
pesca
sclcctivos, lllOtcnsivo:; para
cl
medio
amhiente
y rentables, y otras actividades rclacionadas,
incluidas ac1udlas asociadas
con,
entre
otras,
la
transferencia de tecnologia y
Ia
capacitacicm;
(I)
cuando
sea necesario, elaborar criterios y
tomar
decisiones
sobre
la
asignacion
de
Ia
captura
total permi:;ihle, o
Ia
c:tpacidacl
de
pesca total permisible, inclusive
Ia
capacidad de acarrco, o cl
nivcl
de
es
lucrzo
de
pcsca,
teniendo
en cuen
ta
todos
los factores
pertinentes;
(m) aplicar
el
criterio de precaucicm
de
conformidad
con
las disposiciones del Articulo
lV
de
Ia
prescnte
C.mvcncicm.
En
casos en los
ljUC
Ia
Comisi6n
adopte
medidas
de
conformiclad
con
el
criterio de precauci6n
por
falta
de
informacicientifica adecuada, de
acuenlo
a lo cstablccido
("It
t·l
1\rtintlo
IV, p:irraf() 2 de
Ia
pn·sentc
ConvcncH,lll,
Ia
Comisi('lll huscar:i, a
Ia
hr('vcdad
'
I!
II
I
I
I
··-·--·
_.,
...
_,._="··~·-~
'-'"-·-····-------·
---------·
..
·-------~--__!
->
·-···~···
~
.._.
~'-·-·.0...·'--'
c.~
......
,.,.,
•·-'"·"•-"''-•-•"··"'··-'--•--·
..
-
..
..>.•••·-••"·•~
.
..<.>
,._.,..__..,._
.,
. ._.._."""'_""........,·
...
.........._.~--.,,,~_.,,_,..""''"""""'"""",.,._.__,_..,,
...
.,a
5
posible,
obtencr
Ia
infurmacion
cient·ifica necesaria para
mantener
o modificar cualquiera
de
esas medidas;
(n)
promover
Ia
aplicacion
de
todas las disposiciones
pertinentes
del
C6digo
de
Conducta
y
otros
instmmentm.
internacionales
pertinentes,
incluidos,
entre
o.tros, los Planes de
Acci6n
Internacionales acloptados
porIa
r
£\0
en d
marco
del
C6digo
de
Conducta;
(o) designar
al
Director
de
Ia
Comisi6n;
(p)
aprobar
su
programa
ck trabajo;
(q)
aprobar
su
presupuesto,
de
conformidad
con
las disposiciones del Articulo
XIV
de
Ia
presente
Convcncihn;
(r)
aprobar
los financieros del ejercicio prcsupuestal anterior;
(s)
adoptar
o
enmcndar
su
propio
reglamento,
reglamento
financtero y dermis nm·mas
administrativas
interna~.
que sean necesarios
para
llevar a
cabo
sus funciones;
(t)
provcer
Ia
~:ecrctaria
dci APJCD,
tomando
en
cuenta
las disposiciones del
Articulo
XIV,
parrafo
3 de
Ia
presentc
C:onvencicm;
(u) cstablecer los
~;ubsidiarios
que
considere
necesarios;
(v)
adoptar
cual'Juicr
otra
medida o
recomendaci6n,
basada
en
informacicm
pertinente,
inclusive
Ia
mejor
informacicm cier.tifica disponible,
que
sea necesaria
para
lograr el
objetivo
de
Ia
presente
Cunvencic'>u, inclusive medidas
no
discriminatorias y transparentes,
compatibles
con
el
dcrecho
inl
para
prevenir, desalentar y eliminar actividades
que
menoscaben
Ia
eficacia de las medidas de conservaci6n y
administracion
adoptadas
porIa
Comision.
2.
La
Comision
mantendra
un
personal
calificadu en materias abarcadas
por
esta
Convencion,
.
inclusive en las ;\reas administrativa, cient)fica y tecnica,
bajo
Ia
supervision del
Director,
y velara
por
que este personal incluya todas las
personas
necesarias
para
Ia
aplicaci6n eficiente y efectiva
de
Ia
presente
C:onv('ncion. La Comisicm
procurara
sdeccionar
el
personal
mejor
calificado
disponible, y dar
Ia
debida consideraci6n a
Ia
importancia
de
contratarlo
sobre
una
base equitativa
a fin
de
promovcr
una
amplia
represcntaci6n
y participaci6n
de
los
miembros
de
Ia
Comisic'm.
3.
AI
considerar
Ia
formulaci6n de orientaciones para
el
programa
de
trabajo
sobre
los
asuntos
cientificos
que
debcran
ser
atendidos
por
el
personal
cientifico,
Ia
Comisi6n
considerara,
entre
otros,
Ia
asesoria, rccomu1daciones, e
informes
del
Comite
Cientffico
Asesor
establecido
de
conformidad
cott
cl
Articulo
XI
de
Ia
presente
Convencion.
ARTicULO
VIII.
REUNIONES
DE
LA
COMISION
1.
Las reuniones ordinarias de
Ia
Comision
se llevaran a
cabo
al
menos
una
vez
al afio, en
el
Iugar y
fecha
que
Ia
Comisir'm aclH·rde.
2.
La
Comisi6n
podra,
cuando
lo estime necesario, celcbrar
tambien
reuniones
extraordinarias.
Estas
reuniones
seran
convocad;~s
a peticicm
deal
menos
dos
de
los
miembros
de
Ia
Comision,
siemprc
y
cuando
Ia
mayoria de los
ntiembros
apoye
Ia
peticion.
3.
Las reuniones
de
Ia
Comist6n
se llevaran a
cabo
solamente
cuando
exista (lllcmun.
El
quorum
se
alcanzani
cuandu
estcn pr("sentes
dos
tercios
de
los
miembros
de
Ia
Comisi6n.
Esta
disposicicm se
aplicara_ tambien a los
6rganos
subsidiarios establecidos
conforme
a
Ia
presente
Convenci6n.
4.
Las reuniones
S
cfcctuara•t en espat1ol y en ingli-s, y los
documentos
de
Ia
Comisi6n
se
elaboraran
en
ambos
icliomas.
5.
Los
micmbros
deginin
tm
Presidcntc
y
un
Vicepresidente
entre,
a
menos
C]UC se decida
otra
cosa,
distintas Partes en
Ia
presente
Convenci6n.
·Ambos
funcionarios seran elegidos
por
un
pedodo
de
un
(1)
a
no
y
permaneceran
en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.
ARTICULO
IX.
TOMA
DE
DECISTONES
1.
Salvo disposicirm
contrario, toclas las decisiones tomaclas
por
Ia
Comisibn
en las
reuniones
convocadas
confonne
al
i\rtkulo
VIII
de
Ia
presente
Convenci6n
ser:in
adoptadas
por
consenso
de los
miembros
presentes en
Ia
reunion
en cuestion.
2.
Las ·decisiones :;obre
Ia
adopcion
de
enmiendas
a
Ia
presente
Convencicm y sus anexos, asi
como
las invitaciones para adherirse a
Ia
presente
Convencion,
de
conformidad
con
lo establecido ('11
el
Articulo
XXX,
literal (c),
de
Ia
presente
Convenci6n,
requeriran del
consenso
de
todas las Partes.
En
estos casos,
cl
Presidt"nte de
Ia
reunihn
debera
asegurarse
de
C]Ue
todos
los
miembros
de
la
Comisi6n
tengan
Ia
oport1midad
de
expresar
sus
puntos
de
vista
sobre
las
propuestas
de
decision,
tos cuales
deberan
ser
tomados
en
cuenta
por
las
Partes
al
adoptar
una
decision final.·
3.
Requerinln del
consenso
de toclos los
miembros
de
Ia
Comisi6n
las decisiones sobre:
(a)
Ia
adopcion
y cnmicn.la del
presupuesto
de
Ia
Comision, asi
como
aqucllas en las
que
se
determine
Ia
forma y
proporci6n
de
las
contribuciones
de sus
miembros;
(b) los temas contcmplaclos en
el
Articulo
VII,
parrafo
1, literal
0),
de
la
presente
Convenciim.
4.
Con
respecto a las dccisiottes senaladas en los parrafos 2 y 3 del
pr~sente
Articulo, si una
Parte
o
un
miemhro
de
Ia
Comision, segt'm sea
el
caso,
no
se
encuentra
presente
en
Ia
reunion
en
cuesti6n
y
no
envia una notificacion de conformidacl
con
el
parrafo
6 del
presente
Articulo,
el
Director
notifican\ a esa i>arle o mieml>ro
de
Ia
decision tomada
eri
dicha reunion. Si,
despues
de
treinta
(30) dias
de
recibida dicha notificaci(m,
el
Director
no
ha recibido respuesta
de
dicha
Parte
o
miembro,
se co11sideran\ que esa
Parte
o
miembro
se ha
sumado
al
consenso
de
Ia
decision
de
que
se trate. Si,
en
d citado
phzo
de treinta (30) dias, dicha
Parte
o
miembro
contesta
por
escrito
que
no
puede
sumarse
al
consenso
sobre
Ia
decision
en
cuesti6n,
Ia
decision
quedan\
sin efecto, y
la
Comisi6n
procuran\lograr
d
consenso
a
Ia
mayor
brevedad posible.
5.
6.
Cuando
una
Parte
o
miemhro
de
Ia
Comisi6n
que
no
estuvo
prcsente
en
una
reunion
notifique
al
Director
que
no
puede
sumarse
al
consenso
sobrc
una
decision tomada en esa
reunion,
de
conformidad
con
el
parrafo
;(
del
presente
Articulo, cse
miembro
no
podn\
oponerse
al
consenso
sohre
elmismo
tema
si
no
est:\ presente en
Ia
siguicnte reunibn
de
la
Comision
en cuya agenda estc
incluido
el
tema en cuesti(m.
En
casn de CJliC un
micmbm
de
la
Comisi(m
no
pueda asistir a una
reuni6n
de
Ia
C:omisic'm
dehido
a circunstancias cxtraordinarias e imprevistas fuera de su control:
(a)
lo notificar:'1
al
Director
por
escrito, y
de
ser posible antes del inicio de
Ia
reunicm, o a
Ia
mayor
brevedad posible. Esta nodilcaci6n surtira efecto
cuando
cl
Director
acuse recibo
de
la
misma
al
miembro
en cucsti6n; y
(b)
posteriornwnte
y a
Ia
lnevcdad posible,
el
Director
notificara
a!
micmbro
todas las decisiones
adoptadas
u1
csa rcutw'm
de
conformtdad
con
el
parrafo
1 del
prcscntc
Articulo;
(c)
en un plaz
no
mayor
de treinta (30) dias a partir de
Ia
fecha de
Ia
notificacion senalada en
el
literal (h)
lid
presentt: parrafo,
el
miemhro
podra
notificar
por
escrito
al
Director
CjliC
no
puede
sumarse
al
con:;cnso
sobre
una o mas de dichas decisiones.
En
este caso,
la
decision o
<.l>
l:n
cuesti
no
tendran
efecto, y
Ia
Comisi6n
procurara
lograr
el
consenso
a
Ia
mayor
brcvc:dad posible.
7.
Las decisiones adoptadas
por
Ia
Comisi6n
de
conformidad
con
la
presente
Convencicm, salvo
disposicion en contrario
Ia
presente
Convencicm o en
el
momento
en
c1ue
se
adopten,
seran
obligatorias para toclos los
miembros
cuarenta y cinco (45)
elias
a partir
de
Ia
fecha
en
que
scan
not i ficadas.
ARTICULO
X.
COMlTE
PARA
LA
REVISION
DE
LAAPLICACION
DE
MEDIDASADOPTADAS
POR
LA
COMISION
1.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
La Comisi{m establecera
un
Comite
para
Ia
Revisibn de
Ia
Aplicacion de Medidas Acloptadas
porIa
Comisibn,
e1
cual estara i11tegrado
por
aquellos representantes designados para tal efecto
por
cada
mtembro
de
la
Comisibn, c1uiencs
podran
ser :lcompat1ados
por
los expertos y asesores
que
ese
miembro
juzguc convenic:tl
te.
Las func-ioncs
tiel
Comitc
seran las establecidas en d
i\nexo
3 de
Ia
prescnte
Convencifm.
En
el
·ejercicio
cle
sus funciones,
el
Comite
podra,
segtm
proceda,
y
con
Ia
aprobaci(m
de
Ia
C:omisi(m,
comultar
con cuak1uicr otra organizaci(m
de
ordenaci6n
pesquera, tccnica o cientifica
con
competencia
en los
a~;untos
objeto
de dicha consulta y
podra
buscar
la
asesoria
de
expertos
tal
y
como
se
tTl]Utera
en cada caso.
El
Comitc
pro
adoptar
sus informes y
recomendaciones
por
conscnso.
Si
los esfucrzos
por
lograr
cl
consenso
fracasaran, los
infonnes
deberan
indicarlo, y reflejar los
puntos
de
vist:1
de
Ia
mayo
ria
y
Ia
minoria.
1\
1
>eticin
de cuakJuier
miembro
del C:omitc, sus
opiniones
seran asimismo
reflejadas en todos los inL lrmes o en cualcJuier parte de los mismos.
El
Comite
celebrara
por
lo
menos
una reunic'm anual,
preferentemente
en ocasi6n
de
Ia
reunion
ordinaria de
Ia
Comisi{m.
El
Comite
podra
convocar
reuniones aclicionales a pettcton de al
menos
clos
(2)
miembros
de
Ia
Comisi(m, siemprc y
cuando
la
mayoria
de
los
miembros
apoyc
Ia
peticion.
El
Comitc
ejerccra sus funciones de
conformidad
con
el
reglamento, los lincamientos y las
direct rices
c1ue
adopte
Ia
( :omisi<1n.
Fn
apoyo de
Ia
labor del< :omiti-,
cl
personal
de
Ia
Comisi6n
deber:\:
(a)
compilar
Ia
informaCion necesaria para
la
labor
del
Comite
y elaborar
un
banco
de datos,
de
conformid:td con los procedimientos establecidos
porIa
Comision;
···-·
/ 7
(b) facilitar los an:llisis e:;tadisticos cpte
cl
Comite
estime necesartos para llevar a
cabo
sus
funciones;
(c)
elaborar los intim11es del Comite;
(d) distribuir a los
miembros
del
Camire
toda
informacion
pertit'tente, particularmente aquclla
contemplad:t en
el
pan
afo
H,
literal (a), del
presente
Articulo.
ARTiCULO
XI.
COMITE
CIENTiFICO
ASESOR
La
Comisi6n
establccera
un
Comite
Cientiftco 1\sesor, integrado
par
un
representante
dcsignado
por
cada mieml)ro de
Ia
Comisi6n, con calificaciones apropiadas o
con
experiencia
pertinentc
en
el
ambito
de
competencia
del Comite, y lluien poclt·a ser acompai'iado
por
los expet·tos o asesores
que
esc
miembro
cstime conveniente.
2.
La
Comision
podni
invitar a
partkipar
en
el
trabajo del
Comitc
a organizaciones o individuos
con
rcconocida
expniencia
cictttiftca en los temas relacionados
con
Ia
labor
de
!a
Comision.
3.
l.as funciones del C:omite
~.eran
las estahlecidas en
el
Anexo
'~de
!a
prcsentc
Convcnciim.
4.
El
Comite
ccleLrar:l
por
lo
mcnos
una rcunitHl anual,
prcferentcmente
antes
de
una rcuniiHt de
Ia
Comisi6n.
5.
El
Comitc
podt
:1
convocar
reuniones adicionales a petici6n de
al
menos
dos
(2)
miembros
de
!a
Comisibn, siempre y
cuando
!a
mayoria
de
los
miembros
apoye
Ia
pctici6n.
G.
·
Fl
Director
actuani
como
Prcsidente del
Comitt\
o
podra
clelegar el ejercicio
de
esta funcii>n,
sujeto a
la
aprohacirll1
de
Ia
Coinisi6n.
7.
El
Comitc
prontrara
aduptar
sus inforrnes y
recomendacioncs
por
consenso.
Si
los esfuerzos
por
lograr
el
consettso fracasaran, los
informes
dcberan
indicarlo, y reflejar los
puntos
de
vista
de
Ia
mayoria y
Ia
minoria. A pctici6n de cualquier
miembro
del
Comite,
sus
opiniones
senin
asimismo
reflejadas en
todos
los inf!lrmes o en cualc1uier
parte
de los mismos.
ARTiCULO XII. ADMINISTRACION
1.
La
Comisi6n
d,·signara, de
conformidad
con
el
reglamento
que
para tal
efecto
adopte
y tomanclo
en cucnta los n·iterios
c~.tablecidos
en las mismas, a un
Director,
quicn sera
de
competencia
probada
y generalmente rcconocida
en
la
materia
objeto
de
!a
presente
Convcncion,
en
particular
en sus aspectos
cienrifico~;,
tccnicos y administrativos, quien sera responsable
ante
la
Comisibn
y
podra
ser reOHll'ido
por
c~;ta
a
Sll
discrcci6n. La
duraci6n
del
mandata
del
Director
sera
de
cuatro
( 4) afios, y podr:i
sn
desig,1ado
de
nuevo
las veces que asi lo decida
Ia
Comisi6n.
2.
Las funciones del
Director
ser{m:
(a)
pt·eparar
pbnes
y pro)•,r:tmas
de
investigacipara
Ia
Comision;
(h)
preparar
estimaciones de
presupucsto
para
la
Comisibn;
(c)
autorizar
el
clesemboLo
de
fondos para
la
ejecuci6n del
programa
de
trabajo y
el
presupuesto
aprobados
por
la
Comisi6n y llevat·la contabilidad
de
los
fondos
asi empleados;
(d)
nombrar,
clespcdir, y dirigir
al
personal administrativo, cientiftco y tecnico, y
otro
personal, tal
como
se
reLJUicra
para
cl
desempeil.o de las funciones de
Ia
Comisi6n,
de
conformidad
con
el
reglamento
adoptado
por
!a
Comisi6n;
(e)
nombrar,
cuando
se:t pertinente para
el
funcionamiento eficiente
de
Ia
Comisi6n,
a
un
Coordinadm· de
lnve~;tigaciones
Ciendficas,
de
conformiclad
con
el
parrafo
2, literal (d), del
prescnte
;\rtintlo,
qttien actuara bajo
la
supervisi del Director,
c1uien
le
asignara
las
limciones y responsal,ilidadcs
CJUe
estimc apropiadas;
(£)
concertar
la
cooperacirm con
otros
organismos o individuos, segun
proceda,
cuando
esta sc
requiera para d desentpet1o de las funciones
de
!a
Comisi6n;
(g)
coordinar
las labores de
!a
Comisit'm
con
las
de
los organismos e individuos cuya
cooperaci6n
haya sido concertada
por
d
Director;
(h)
preparar
in
formes ad1ninistrativos, cientilicos y de
otro
tipo para
!a
Comisiim;
(i)
elaborar proycctos de agenda para las reuniones
de
Ia
Comision
y de sus
6rganos
subsidiarios y
convocar
a las mismas, en consulta
con
los
miembros
de
!a
Comision
y tomanclo en cuenta sus
propucstas, y
provecr
apoyo administrativo v tccnico para dichas reunioncs;
U)
velar
por
Ia
publicacir'm y difusi6n de las medidas
de
conservaci6n y administraci6n
adoptadas
por
Ia
Co1nisii>n
c1ue
se
encuentren
en vigor
y,
en
Ia
medida
de
lo posible,
por
mantcner
y
difundir
la
documentacion
sobre
otras meclidas
de
conservacii>n y aclministraci6n aplicahles y
adoptadas
por
los
minnbros
de
Ia
Comisi6n
y vigentcs en
el
Area de
Ia
Convenci6n;
(k)
velar
por
mantener
un registro basado, entre
otros,
en
Ia
informacibn
t]ue se
suministrad
a
Ia
Comisi6n de
confonnidad
con
el
i\nexo
I
de
Ia
presente
Convenci6n,
rcspecto
de
las
embarcaciones
que
pescan en
el
Area
de
Ia
Convencion,
asi
como
Ia
distribuci6n peri6dica a
todos
los
tniembros
de
Ia
Comision
de
b
informacion
contenida
en
dicho
registro, y su
comunicaci,'m individual a cualquier
miemhro
lo solicite;
(I)
acntar
como
d rcpresl'ntante legal de
Ia
C:omision;
(m) ejerccr cual'luier otra funcirm LJUC sea ncccsaria pat·a ascgurar
el
funcionamiento
eftciente y
efectivo de
Ia
Comision
y las demas
que
le fueren asignaclas
par
Ia
Comisi6n.
3.
En
cumplimien to de sus funciones,
el
Director
y d
personal
de
Ia
Comisit'm se
abstendran
de
actuar en
Cllal•
1uicr forma
que
sea incompatible
con
su
condici6n
o
con
el
objetivo
y las
disposiciones
clc
Ia
prese11te
Convencibn.
Tampoco
podran
tener
intercs financiero alguno en
actividadcs tales
como
Ia
investigacton, exploraci6n, cxplotaci6n,
procesamicnto
y
comcrcializaci6n
de
las p<>blaciones
de
peces abarcadas
por
esta
Convenci6n.
De
igual forma,
durante
cl
tiempo en
lJUC
trabajen para
Ia
Comisirm y
al'm
despm!s,
deberan
mantener
bajo reserva
toda infotmaci,·m confickncial
lJUe
hayan
ohtenido
o a
Ia
que hayan
tenido
acceso
durante
cl
desempei1o de
~;u
cargo.
ARTICULO
XIII.
PERSONAL
CIENTiFICO
El
personal
cientifi,·o actuara bajo
Ia
supervision del
Director,
y del
Coordinador
de Investigaciones
Cientificas
cuamlo
sea
nombrado
de
conforrniclad con
el
Articulo XIT,
parrafo
2,
literales (d) y (e),
de
Ia
presente
Con•·enciy tendr.a las stguicntes funciones,
dando
prioridad a los at·unes y cspccies
a fines:
(a)
llevar a callo los
pwyectos
de investigacion cientifica y otras actividades
de
investigacion
aprobadas
por
Ia
Comisi6n
de
con~ormidad
con
los planes de trabajo
adoptados
para tal
tfecto;
(b)
provecr
a
la
Comisic>~t,
a
trav(~s
del
Director,
asesoria cientifica y
recomendaciones
en
apoyo
de las meclidas
de
conservacic'm y administraci6n, y
otros
asuntos pertinentes, previa
consulta
con
cl
Comit(: Cientilico
i\sesor,
excepto
en circunstancias en las
que
Ia
evidente falta
de
tiempo lin
titan1
Ia
capaciuad del
Director
para
proporcionar
a
Ia
Comisi6n
Ia
asesoria o
recomendaciones de fnrma
oportuna;
(c)
proveer
al
Comitc
Ci,~ntifico
Ascsor
Ia
informacinecesaria para Jlevar a
cabo
las funciones
establecida:; en d 1\nexo 4 de
Ia
presentc
Convencion;
(d) a traves del
Director,
provecr
a
Ia
Comisirm en apoyo de sus funciones y
de
conformidad
con
cl
1\rticuh,
VII,
panafo
1,
literal (a), de
Ia
presente
Convcnci6n,
recomcndaciones
para
invcstigacione:; cientilicas;
(c)
compilar y analizar informacic'm rclacionada
con
las
condiciones presentes y pasadas y las
tcndencias en
las
existencias de las poblaciones
de
peces abarcadas
por
esta
Convenci6n;
(f)
proveer
a
Ia
Comisi•\n, a travcs del
Director,
propuestas
de
normas
para
Ia
recolecci6n,
verificacion, y
oport
uno
intercambio
y notiftcacibn de
datos
rclativos a
Ia
pesca
de
las
poblacioncs
de
pcccs abarcadas
por
esta
Convenci6n;
(g)
compilar datos estadi:;ticos y toda clase de informes rclativos a las capturas
de
las
poblacioncs
de
vcccs
aharcadas
por
est a
Convenci6n
y las opernciones
de
las
embarcaciones
en
cl
Area
de
la
Convenl
i(l!1
y cuaiotra
informaci6n
relcvante relativa a
Ia
pesca
de
dichas poblaciones,
incluidos, segt'm proccda, aspectos sociales y econiJmicos;
(h) estudiar y analizar inf,Jrmaci(m
rdativa
a
metodos
y
procedimientos
para
mantcner
y
aumcntar
las poblaci< mes de pe•:es abarcadas
por
esta
Convencion;
(i)
publicar, o difundir
por
otros
medios,
informes
sobre
los resultados
de
sus investigaciones y
cualquicr
otro
informc
dcntro
del
ambito
Je
aplicacic'm
de
Ia
presentc
Cnnvcnci6n,
as!
como
datos cientiftcos, estadisticos y
de
otro
tipo relativos a
Ia
pcsca
de
las poblaciones
de
peces
abarcadas
por
csta ( :onvcnci6n, velando
por
la
confidencialidad, de
conformidad
con
las
disposiciOtteS
dd
J\rticulo xxn
de
Ia
presente
Convenci(m;
G)
descmpcii:tr
las
dema:; funciones y tareas
Llue
le
fucran asignadas.
ARTICULO
XIV.
PRESUPUESTO
1.
La
Comisirm adoptara cada
at1o
su
presupuesto
para
el
aiio siguiente,
de
conformidad
con
el
I\rticulo IX, p:irrafo 3,
de
Ia
prescnte Convencii>n. i\1 cleterminar
el
monto
del
presupuesto,
Ia
S:omisiil11
clara
Ia
considcracirm debida
al
principio de
Ia
relacion costo-bencficio.
2.
El
Director
presentara a
Ia
consideraci(m de
Ia
Comisi6n
un
proyecto
detallado de
presupuesto
anual en
el
t]llt'
st' identilicaran los
desembolsos
con
cargo a contrilmciones
contempladas
en
el
9
Articulo XV, p:irrafo
l,
y aquellas contcmpladas
en
cl
Articulo
}..'V,
parrafo 3, de
Ia
presentc
Convenci('m.
3.
La Comisi6n
mantcndra
cttentas separadas para las actividades realizadas
conforme
a
Ia
prescnte
Convenci6n y
al
API
CD. Los servicios que se prestaran
al
API
CD
.y
los
correspondientes
costos
estimados seran detallados en
el
presupuesto
de
Ia
Comisi6n.
El
Director
proporcionara
a
Ia
Reunion de las Partes del
APICD
para su aprobacic>n, y antes del aiio en
c1
cual se p1·cstar:ln,
estimaciones de los servicios y costos corrcspondientes a las tareas realizadas en cl
marco
de esc
Acuerdo.
4.
La contabilidad
de
la
Comi;ion seni sometida a
auditoda
financiera indepencliente
cacla
aii.o.
ARTICULO
XV.
CONTRIBUCIONES
1.
El
monto
de
Ia
(·ontribucicll1 de
cacla
miembro
al
presupuesto
de
Ia
Comisi6n sera cleterminado de
conformidad
C(Jtl
el
esquema
c1uc
Ia
Comision adopte,
y,
segun se requiera, enmiende, de
conformidad
con
el
Articulo IX, parrafo 3, de
la
presente Convenci6n. lil esquema
adoptado
por
Ia
Comisi6n serft transparente y CllllitatiHl para todos los
miembros
y se detallara en
cl
reglamento
ftnanciero de
Ia
Comisii>11.
2.
Las contribucioncs acordadas
con
forme a lo establecido en
el
parrafo l del presente
1\
rticulo
deber:ln permitir d funcionamiento de
Ia
Comision
y cubrir
oportunamente
el
presupuesto
anual
adoptado
de cot1fnrmidad con el
i\rtkulo
XIV,
p~1rrafo
1, de
Ia
presente
Convencit':ln.
3
..
La Comisi6n establecera
un
fondo para recibir contribuciones voluntarias para
Ia
realizaci6n de
actividadcs de mvestigaci•'m y conservaci6n de las poblaciones de peces abarcadas pot· esta
Convencion
y,
segt'm
pron·da,
de las especies asociadas o dependientes, y para
Ia
conservacion del
medio ambiente marino.
4.
Jndependientemente
de lo establecido en
'd
Articulo
IX
de
Ia
presente
Convenci6n, a
menos
CJlle
Ia
Comision decida otra cosa,
si
un
miembro
de
Ia
Comision registra un atraso en
el
pago de sus
contrilmciones
por
un mc,nto ec]uivalcnte o superior
al
total de las contribuciones que le habria
corrcsponclido
aportar
durante los veinticuatro (24) mescs anteriores, esc
miembro
no
tendra
derecho a participar en
la
toma de decisiones de
la
Comision hasta
c1ue
haya
cumplido
con
sus
obligaciones
conforme
al
presente 1\rticulo.
5.
Cada
miembro
de h
Comhion
cubrira los gastos derivados de su participacibn en las rcunioncs de
Ia
Comisi6n y
cJ,~
sus 6rganos subsidiarios.
ARTICULO
XVI.
TRANSPARENCIA
l.
La
Comision promuvcn1,
t·n
su
proceso
de
toma
de decisiones y otras actividades,
la
lransparcncia
en
la
aplicacibn de
la
presenle Convenci6n, entre otras pr:lcticas, a travcs de:
(a)
la
difusi6n
pt'1blica
de
la
informacion
no
conftdencial pertinente; y
(b)
segCm
pro•:eda, facilitar consultas
con
las organizaciones
no
gubernamentales, los
representantes de
Ia
industria pesquera, particularmente de
Ia
flota pesquera, y otras
instituciones y pcrson:ts interesadas, y
promover
su participaci6n efectiva.
2.
Los represcntalltes de los
Estados
c1uc
no
sean Partes, de organizaciones intergubernamentales
pertinentes, de organizaciones
no
gubcrnamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de
experiencia
reomocida
en temas competencia de
Ia
Comision, y de
Ia
industria atunera
de
cual(1uiera de los miembros de
Ia
Comisi6n
que
opere
en
cl
Area de
Ia
Convenci<1n,
particularmcntc
Ia
f1ota
pesqucra arunera, tendran
Ia
oportunidad
de participar
en
las reuniones de
Ia
Comisi6n y de sus
c'>rganos
subsidiarios, en calidad de observadores o en otra
capacic.lac.l,
segt'm
proceda, de
conformidad
con los principios y criterios establecidos en
el
Anexo
2 de
Ia
presente
Convenci6n
o los que
Ia
C:omisicm pueda adoptar.
Dichos
participantes tendran acceso
oport11110
a
Ia
informacion pcrtinentc, sujetos
al
rcglamento y a las normas de conftclencialidad que
adopte
Ia
Comision respc<:to class="ls507">del acccso a dicha informacion.
PARTE
IV
DERECHOS
Y OBLJGACIONES
DE
LOS MIEMBROS
DE
LA
COMISION
ARTiCULO
XVII.
DERECHOS
DE
LOS
EST
ADOS
Ninguna
disposici(m de
la
prcscntc Convencion se
podra
intcrpretar de manera
tal
c1ue
perjudic1uc o
menoscabc
Ia
sobcrania, dcn·chos soberanos, o
la
jurisdicci('m ejercida
por
cualquicr r•:stado de
conformidad
con
el
dcrecho internacional, asi
como
su posicion o
punto
de vista
con
respccto a temas
rclacionados con
cl
, len
Tho
dd
mar.
~
.
.
/ 10
ARTICULO XVIII. APLICACIC>N, CUMPLJMIENTO Y
EJECUCION
POR
LAS
PARTES
l. Cada
Parte
tomara las medidas necesarias para asegurar
tanto
Ia
aplicacion y el
cumplimiento
de
Ia
presente
Convenci,·m
como
cualquier medida
de
conservacion y aclministracion acloptada de
conformidad
con
Ia
misma, incluyendo
Ia
adopcide las !eyes y reglamentos
c1ue
sean necesarias.
2.
Cada Parte suministranl a
Ia
Comision
toda
Ia
informacion
c1ue
se rcquiera para
el
logro del
objetivo de
Ia
presente
Convcncion,
incluyendo
infor~acion
estadistica y biologica asi
como
informacion
relativa a sus actividades
de
pesca
en
el
Area
de
Ia
Convencicm, y facilitanl a
Ia
Comision
Ia
informacion
rcspecto a las acciones realizadas
para
aplicar las medidas
adoptadas
de
conformiclad
con
Ia
prcsente
Convencion,
cuamlo
asi lo requiera
Ia
Comision
y segtm
proceda,
sujeto a las disposiciones del 1\rticulo XXJT de
Ia
presente
Convencion
y de
conformidad
con
Ia
reglamento
que
Ia
Comision
elabore y adopte.
3.
Cada
Parte
debera, a
la
brevedad
posihlc, a traves del
Director,
informar
al
Comitc
para
Ia
Revision
de
Ia
1\plicacion de Medidas
Adoptadas
por
Ia
Comision,
cstablecido
de
confmmidad
con
las
disposiciones del Articulo
'(de
Ia
presente
Convencion,
sobre:
(a)
las disposiciones lega],·s y administrativas, incluycndo las relativas a infracciones y sanciones,
aplicables
al
cumplimiento
de medidas
de
conservacion y administracion acloptadas
por
Ia
Comision;
(b) las accioncs tomada:: para asegurar
el
cumplimiento
de
medidas
de
conservacifm y
administraClon adoptadas
por
Ia
Comisifl!1, incluyendo,
de
ser
procedente,
cl analisis
de
casos
individuales y h decisi/m
fi.nal
adoptada.
4.
Cada
Parte
debcr;l:
(a)
autorizar
Ia
utilizacion y divulgacion, sujeto a las reglas
de
confidencialidacl aplicables, de
Ia
informacic'HI
pcrtinente
recabada
por'observadores
a
bordo
de
Ia
Comision
ode
un
programa
nacional;
(h) velar
por
cp
1e
los
arm:~dores
y / o capitanes
de
las cmbarcaciones
consientan
que
Ia
Comisi,)n,
de
conforlllidad
con
d reglamento
pertinente
adoptado
por
Ia
misma, recabe y analice
Ia
informaci611 necesaria para llevar a
cabo
las funciones del
Comite
para
Ia
Revision
de
Ia
Aplicacibn de
l'vfedida:;
Adoptadas
pot
Ia
Comisi6n;
(c)
proporcion.1r a
Ia
Comision
infonnes
scmestrales
sobre
las actividades
de
sus
embarcaciones
atuneras y c:uak1uier informacion necesaria para las labores del
Comite
para
Ia
Revision
de
Ia
Aplicaci6n de
l'vfcdida:;
Adoptadas
por
Ia
Comision.
5.
Cada Parte debcr;i
adoptar
medidas para ascgurar
que
las cmbarcaciones
que
opcran
en
aguas bajo
su jurisdiccifm nacional cumplan
con
la
presentc
Convenci(m
y las medidas
adoptadas
de
conformidad
c1
•n
l:t
mtsma.
6.
Cada Parte,
cuando
teng:1
mutivos fundados para creer
c1ue
una cmharcaci(m
(1ue
enarbola
cl
pabellc'n1
de
otro
Fstado
La
incurrido en act:ividades que
menoscaben
Ia
eficacia de las medidas
de
conservacic'm y adtninistracion estableciclas para
el
Area de
la
Convenc:ion, llamara a
Ia
atencion
del
correspondienk
f:~stado
'lei pabellon
sobre
estos
hechos
y
podra,
segtm
proceda,
elevar este
asuntn
a
la
atencif>n de
Ia
C:omisi/m. I
,a
Parte en cuestion suministrara
al
I •:stado del pabellfln
toda
Ia
informaci1'll1
comproba
tori a y podn1 facilitar a
Ia
ComisiC:m
un
resumen
de
dicha
informacion.
La CQmision
no
circulat
;1
csta infortnaci(.JI1 basta
que
el
Estado
del pabellon haya
tenido
Ia
oportunidad
dc presentar,
dentro
de
un
plazo razonable, su
punto
de vista
sohrc
los
argumentos
e
infonnaci6n
cumprobatoria
somctidas a su consideracion o su objecir'm a las mismas, segtm sea e]
caso.
7.
Cada Parte, a
lll'ttcitl
de
Ia
Cumisi
ode
cualc]uter otra Parte,
cuando
haya recibido informacifm
pertinen
te
ace rca de qu(' una embarcaci6n bajo su jurisdiccion ha realizado actividades
c1ue
contravengan
hs
rncdidas adoptadas de conformidacl
con
Ia
prescnte
Convenci6n,
debera
llevar a
cabo
una investigacion a
fondo
y,
en su caso,
proceder
conforme
a su legislacion nacional e
informar, tan
pronto
como
sea posihle, a
Ia
Comisi6n
y,
segt1n proceda, a
Ia
otra
Parte,
sohre
e)
resultado de sus investig:wiones y las acciones tomadas.
8.
Cada
Parte
aplicara, de
conformidad
con
su legtslacion nacional y de
manera
compatible
con
el
derecho
internacional, sanciones suficientemente severas
como
para
asegurar
el
cumplimiento
de
las disposicioncs de
Ia
presentc
Convencifm y
de
las medidas adoptadas de
conformidad
con
Ia
misma, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes
de
sus actividades i!icitas,
incluido, scgt'm proceda,
11egar,
suspender
o revocar
Ia
autorizaci6n para pescar .
9.
Las Partes cuyas costas
bordean
el
Area de
Ia
Convencion
o cuyas embarcaciones
pescan
J~oblaciones
de peces abarcadas
por
esta Convcncic'll1, o en cuyo territorio se dcscarga y
proccsa
Ia
captura, coopcraran con miras a asegurar
cl
cumplimiento
de
Ia
prescnte
Convcnci6n
y
Ia
aplicacion de las mediclas de conservacion y
administrad6n
adoptadas
por
Ia
Comisi6n,
inclusive
mediante
Ia
adopcl(.>n
de
medidas y programas
de
cooperacion, segtlll proceda.
i'
I
'
r
11
10.
Si
Ia
Comisi6n dctcrmina
C]lle
embarcaciones
c1ue
estan
pescando
en
el
Area de
Ia
Convenci6n
han
emprendido
act
ividadcs que
menoscaban
Ia
cficacia de las medidas de conservaci6n y
administraci6n adoptadas
por
Ia
Comisi6n o las infringen, las Partes
podran,
de acuerdo
con
las
recomcndacioncs adoptadas
por
Ia
Comisi/m y de
conformidad
con
Ia
prcsente
Convencion
y
con
el derecho internaciunal,
t•
>mar
acciones para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades
basta
c1ue
e1
Fstado
del pabel16n haya
tomado
las acciones apropiadas para asegurar
que
dichas
embarcaciones
no
contint1an llevando a
cabo
esas actividades.
ARTiCULO
XIX.
APLICACION,
CUMPLIMIENTO
Y
EJECUCION
POR
LAS
ENTIDADES
PESQUERAS
El
i\rticulo
XVI[] de
Ia
prescnte CnmTncise aplicara
11111/aliJ
mu!andir
a las entidades pesc1ueras
c1ue
son
miembros de
Ia
Comisi6n.
ARTiCULO
XX.
DEBERES
DEL
EST
ADO
DEL
PABELLON
1.
Cada Parte adoptar:i, de conformidad
con
el
derecho
internacional, las meclidas
que
scan necesarias
para asegurar
C]lle
las embarcaciones que enarbolen su pabell6n
cumplan
las disposiciones de
la
presente
Convencic'm y
las
medidas de conservaci6n y administraci6n adoptadas de conformidacl
con
Ia
misma, y
c1ue
esas embarcaciones
no
rcalicen actividad alguna
que
pueda
menoscabar
Ia
cficacia de esas medidas.
2.
Ninguna
Parte permitir:l que una embarcaci6n que tenga
derecho
a cnarbolar su pabcll6n se utjlice
para pescar pohlaciones de peces abarcadas
por
esta
Convenci6n,
a
menos
que haya sido
autorizada para esc
prop6sito
porIa
autoridad o autoriclades
competentes
de esa Parte.
Una
Parte
solo autorizara d
uso
de
nnbarcaciones
que enarbolen su pabell6n para pescar en el Area de
Ia
Convencin
cuando
pueda asumir eficazmente sus responsabiliclades
con
respecto a tales
embarcacioncs de conformiclad
con
Ia
presente
Convenci6n.
\
3.
Ademas de sus obligaciones de
conformidad
con
los parrafos 1 y 2
dd
prcsente
Articulo,
cacla
Parte tomara las medida:; necesarias para asegurar
c1ue
las embarcaciones que enarbolan su
pabcllcm
no
pesc1ucn en
Z<
mas bajo
Ia
soberania o jurisdicci6n nacional de
otro
Estado
en
el
Area
de
Ia
Convenci6n sin
Ia
licencia,
permtso
o autorizaci6n
correspondiente
emitida
por
las
autoridades
compctentes
de esc Estado.
ARTicULO
XXI.
DEBERES
DE
LAS
ENTIDADES
PESQUERAS
El Articulo
XX
de
Ia
prescnte ( :onvcncihn se aplicara lll/1/ali.r mu/andi.r a las entidades
pesquc~ras
cp1e
son
micmbros
de
Ia
Comisi•'Ht.
PARTEV
CONFIDENCIALIDAD
ARTiCULO
XXII.
CONFIDENCIALIDAD
1.
La Comisi6n e::tablcccra rcglas de confidcncialidad para toclas las instituciones y
personas
que
tengan acceso a informacii>n de
conformidad
con
Ia
presente Convenci6n.
2.
Tndepcndientcmentc de cualquier regia de confidencialidad que se
adopte
de
conformidad
con
el
parrafo l del prcscntc Articulo, cualquier
persona
con
acceso a dicha inforrnacit'm confidencial
podni
divulgarla en d marco de procesos juridicos o administrativos,
si
asi lo solicita
Ia
autoridad
compctcntc
inllresada.
PARTE
VI
COOPERACION
ARTICULO
XXIII.
COOPERACJON
Y
ASISTENCIA
l.
La Comisicm buscan1
adoptar
mcdidas relacionadas
con
Ia
asistencia tccnica, transferencia de
tecnologia, capacitaciy otras formas de cooperacicm, para ayudar a los paises en desarrollo que
sean
miembros
de
Ia
Comisi6n a cumplir
con
sus obligaciones de
conformidad
con
Ia
presente
Convenci6n, asi
como
para mejorar su capacidad de explotar las pesquerias bajo su jurisdiccion
nacional respect
iva
y para j)articipar en las pesc1uerias de
Ia
alta
mar
de forma sostenible.
2.
Los
miembros
<
lc
Ia
Con11Si6n
facilitaran y
promoveran
Ia
cooperaci6n, en especial
Ia
tecnica y
Ia
financiera y
Ia
transfcrenci:t de tecnologia, que sea nccesaria para
Ia
aplicaci6n efcctiva del parrafo 1
del presente
i\rt
iculo.
ARTiCULO
XXIV.
COOPERACION
CON
0TRAS
0RGANIZACIONES
0
ARREGLOS
1.
La Comisi6n cooperara con las organizaciones o arreglos pessubregionales, regionales o
mundtalcs
y,
scgt'lll
procnla,
estableccra arreglos inst!lucionales pertincntes tales
como
comites
consultivos, de acuerdo
con
dichas organizaciones o arreglos,
con
cl
prop6sito
de
promover
el
~
\)/
>.
·~
I
II
li
(
I
'
' )
I
!
,i
I
I
I
I
II
I
12
cumplimicnto
dd
objctivo de
Ia
presente
Convenci6n,
obtener
Ia
meJor
informacion
cientiflca
disponible, y evitar duplicichd en
cuanto
a sus labores.
2.
La
Comisi6n,
de
acucrdo
con
las organizaciones o arreglos
pertincntes,
adoptan\
las reglas de
operaci
para
los arrcglos mstitucionales
que
se cstablczcan
de
coQformidad
con
cl
parrafo
1 del
presente
Articulo.
3.
Donde
cl
Area de
Ia
Co!lvenci6n coincida
con
un
area regulada
pot
otra
organizaci6n
de
ordcnaci6n
pescp
1era,
Ia
Comisi6n
cooperara
con
csa
otra
organizaci6n a fin de asegurar cl
logro
del objetivo
de
Ia
prcscnte
Convencicm. A estc efecto, a traves
de
consultas y otros arreglos,
Ia
Comisit'm procmar:'1
concntar
con
Ia
otra
organizaci6n las medidas
pcrtinentcs,
tales
como
ascgurar
Ia
armoniz:~ci6n
y compatibilidad
de
bs
medidas
de
conservaci6n
y
administraci6n
adoptad:~s
por
Ia
Comisi6n
y
!:1
otra
organizaci6n, o decidir
que
Ia
Comisi6n
o
Ia
otra
organizaci6n,
segtm
proceda,
C'vit
tomar
mediclas
con
respecto
a especies
en
el
area
C)Ue
esten
reguladas
por
Ia
otra.
4. Las disposicioncs del part;i
fo
3 del
presente
Articulo se aplican\n, scgtm
proceda,
al
caso
de
las
poblacioncs
de pcccs CjllC n iigr:m a travi·s de areas bajo
el
amparo
de
Ia
Comisiy de
otra
ll
otras
organizaciones o arreglos.
PARTE
VII
SOLUCION
DE
CONTROVERSIAS
AllTICULO
)L"XV'.
SOLUCION
DE
CONTROVERSJAS
1.
T ,os
micmbros
de
Ia
Comisit)n
cooperanin
para
prevenir
controversias. Cualquier
miembro
podr:i
consultar
con
uno
o mas
miembros
sobre
cuak]uier
controversia
relativa a
Ia
interpretacion
o
aplicaci(m de
his
'lisposiciones
de
Ia
presente
Convencif>n, a fin de alcanzar una solucit'>n
satisfactoria
par:1
todos a
Ia
mayor
brcvcdatl posible.
2.
3.
1.
2.
3.
l.
En
cl
caso de
que
una controversia
no
se resuelva a traves
de
dichas consultas
en
un
periodo
razonable, los 111iembros en cuesti6n
consultanin
entre
si
tan
pronto
como
sea posible, a fin
de
resolver
Ia
cont1 ovcrsia mt·diante
el
recurso
a cualquier
medio
de
soluci6n
padtica
que
acuerdcn,
de
conformidad
con
cl
derccho
internacionaL
En
los casos en
(JUC
dos
o mas
miembros
de
Ia
Comisi6n
acuerden
que
tienen
una
controversia
de
caractet
tecnico, y
no
puedan
resolverla
entre
sf,
podr:in referirla, de
mutua
acuerdo,
a
un
panel
ad
hoc
no
vinculante de
expe,tos
constituido
en
el
marco
de
Ia
Comisi6n
de
conformidad
con
los
proceclirnientos que
i'·sta
adoptc
para
este fin.
El
panel consultara
con
los
miembros
interesados
y
procurara
resohrer
Ia
controversia de
manera
expeclita sin que sc reettn·a a
procedimientos
vinculantes para
Ia
solucitl
de
controversias.
PARTE
VIII
NOMIEMBROS
ARTICULO
XXVI.
No
MIEMBROS
La
Comisi6n
y sus
miembros
alentan\n a
todos
los
Estados
y organizaciones regionales
de
integracit'm econc'm1ica a '1ue se refiere
el
Articulo
XXVII
de
Ia
presente
Convenci6n
y,
segtm
proceda,
a las mticladcs pl'squeras a
que
se refiere
cl
Articulo
XXVIII
de
Ia
presente
Convenci6n
que
no
sean
miembros
cle
Ia
Comisic'm, a hacerse
miembros
o a
adoptar
!eyes y
reglamentos
compatibles
COli
Ia
presentc
Convenci6n.
Los
miembros
de
Ia
Comisicm
intercambiaran
entre
si,
dircctamente
o a traves de
Ia
Comisi6n,
informacion
relativa a las actividades de
embarcaciones
de
no
micmbros
t]Ue
menoscaben
Ia
eftcacia
de
Ia
pn·sente
Convencic'Jil.
La
Comisi6n
y
:;us
miembros
cooperaran,
de
manera
compatible
con
Ia
presente
Convenci6n
y
cl
derecho
internacional, para disuadir
conjuntamente
a las
embarcaciones
de
los
no
miembros
de
rcalizar actividades que
mcnoscaben
Ia
efectividad
de
Ia
prescntc
Convenci6n.
Con
cste
prop6sito,
los
miembros,
entre
otra:>
acciones, llamacin a
Ia
atenci
de
los
no
micrnbros
sabre
dichas
activiclacles realizadas
por
sus respectivas embarcaciones.
PARTE
IX
CLAUSULASFINALES
ARTICULO
XXVII.
FIRMA
Esta
Convencit'>11
abierta a
Ia
firma en \X!ashington a
partir
del
14
de
noviembre
de
2003 y
1\asta
cl11
de d1ctembre d,: 2004, para:
(a)
las Partes en
Ia
Convencide 1940;
-··-
"~~
·-~-·=-·~~~.~-~·~-~~~~·----
·'~"'""'""
---'-"'"-
•·
.......
~
.....
,._.""""'..,
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..._,__,._,__,..,.._
..
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....
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..............
_~...;;.:"""""'
...
.,~
...
.,.,~._-..~
'~
._)_._·
·>
·,;;
I
I
·I
L
I
13
(b) los
Estados
no
Partes
en
Ia
Convenci6n
de
I
949
riberenos
del
Area
cle
Ia
Convencion;
(c) los
Fstaclos
y
organizaciones
regionales
de
integracion
econ6mica
que
no
son
Partes
en
Ia
Convenci6n
de
1949
y cuyas
embarcaciones
hayan
pescado
poblaciones
de
peces
abarcadas
por
Ia
prescnte
Convencion
en
cualquier
momento
durante
los
cuatro
anos
anteriores
a
Ia
adopcion
de
Ia
presente
Convencion
y
c1ue
hayan
partlcipado
en
su
negociacion;
y
(d)
otros
Es
tados
que
no
son
Partes
en
Ia
Convenci6n
cle
1949
y cuyas
embarcaciones
hayan
pescado
poi>laciones
de
peccs
abarcadas
por
esta
Convcnci6n
en
cualquier
momento
durante
los
cuatro
ai1o:;
anteri•Jres a
Ia
adopci(m
de
Ia
presente
Convenci
previa
consulta
con
las
Partes
en
Ia
Convencion
de
1949.
2.
En
relaci6n
con
las org:111izaciones
regionales
de
integraci6n
economica
contempladas
en
el
parrafo
1 del
presente
Articulo,
ningtm
Estado
miembro
de
dichas
organizaciones
podra
firmar
Ia
presente
Convcnci,"m a
mcnos
que
represente
un
territorio
situado
fuera del
alcance
territorial
del
tratado
que
estn blecc
diclu
organizacibn
y
siempre
que
Ia
participaci6n
de
dicho
Estado
miembro
sc limit·e
excluoivamcntc
a
Ia
representacic)n
de
los
intereses
de
ese
territorio.
ARTiCULO
XXVIII.
ENTIDADES
PESQUERAS
l.
Toda
entidad
pesc1uera cuyas
embarcaciones
hayan
pescado
poblaciones
de
peces
abarcadas
por
I
esta
C:onvencihn
en
cualquier
momento
Jurant·e
los
cuatro
anos
anteriores
a
Ia
adopcion
de
Ia
presente
Convcncic'm,
pucde
expresar
su
compromiso
firme
para
atenerse
a los
terminos
de
Ia
~~
presente
Conv('ncion
y
cumplir
con
cuak1uiera
de
las
medidas
de
conservaci6n
y
administracion
adoptadas
de
conformidad
con_
Ia
misma,
mediante:
(a)
Ia
firma,
durante
el
l'eriodo
contemplado
en
el
Articulo
XXVII,
parrafo
1,
de
Ia
presente
Convenci6n,
de
un
in:>trumento
redactado
con
este
fin
conforme
a
Ia
resoluci6n
que
aclopte
Ia
Comisi6n
de
conform
idad
con
Ia
Convenci6n
de
1949; y / o
'
(b)
durante
o
despues
del
periodo
arriba
mencionado,
Ia
entrega
al
Depositario
de
una
comunicacion
escrita,
conforme
a
una
resoluci6n
que
adopte
Ia
Comisi6n
de
conformidad
con
Ia
Convenci6n
de
1949.
El
Depositario
debera
remitir
sin
demora
copia
de
dicha
comunicaci!:Jil a
todos
los signatarios y
Partes.
2.
F.
I
compromis'
1 cxprcsad< 1
de
conformidad
con
el
parrafo
1 del
prescnte
Articulo
se
hara
efectivo
en
Ia
fecha a
cp1e
se
rcftere
cl
Art-iculo
XXXI,
parrafo
1,
de
Ia
presente
Convenci6n,
o
en
Ia fecha
de
Ia
comunicaciescrit:J
contemplada
en
el
parrafo
1 del
presente
Articulo,
en
caso
de
que
sea
posterior.
3.
Toda
cntidad
pcsLJliCra
;u·,-iba
contemplada
podra
exprcsar
su
firmc
compromiso
de
atenerse
a los
tenninos
de
Ia
prcsente
(
:onvencibn
en
caso
de
ser
enmendada
de
conformi~lad
con
cl
Articulo
XXXIV
o cl At·ticulo
XXXV
de
Ia
presente
Convenci6n
mediante
el
envio
al
Depositario
de
una
comunicaci
t:sCJ·ita,
con
este
proposito,
de
conformidad
con
Ia
resolucion
a
c1ue
se reftere el
parrafo
I del
prescntc
1\rt
iculo.
4.
Fl
compromiso
cxpresado
de
conformidad
con
el
parrafo
3
del
presente
Articulo
surtira
efecto
en
las fechas a
que
se
refterm
cl
i\rticulo
XXXIV,
parrafo
3, y
el
Articulo
XXXV,
parrafo
4,
de
Ia
presentc
Conv•·ncJc'ln, o ,.n
Ia
fecha
de
Ia
comunicaci(m
cscrita a
que
se refierc
el
p:\rrafo
3 del
pres
en
1 c Articulo,
l'll
caso
de
que
sea
posterior.
AHTICULO
XXIX.
RATIFICACION,
ACEPTACION
0
APROBACION
l.a
presente
Convcnci•"m cstar:i sujcta a ratificacifm,
aceptacion
o
aprobaci(m
por
los
signatarios,
de
conformidad
con
SllS
!eyes y
proceclimientos
internos.
ARTICULO
XXX.
ADHESION
La
presente
Convc,lci,\n
c1uedara
abierta
a
Ia
adhesibn
de
cualquier
Estado
u
organizaci6n
regional
de
integracic'ln cconfm1ica:
(a)
que
satisfaga l()s recllllsitos del
Articulo
XXVII
de
Ia
presente
Convencifln;
o
(b) cuyas
embarcaciones
pesqucn
poblaciones
de
peces
abarcadas
por
csta
Convencion,
prcvta
consulta
con
las
Partes;
o
(c)
c1ue
sea
invitado
a
adherirse
mediante
una
decision
de
las
Partes.
ARTICULO
XXXI.
ENTRADA
EN
VIGOR
1.
La
presente
Convencion
cntrara
en
vigor
CJuince (15)
meses
despues
de
Ia
fecha
en
que
haya
sido
clepositado
COli
el
Dcpositario
cl
scptimo
instrumento
de
ratiftcacion,
accptaci6n,
aprobaci6n,
0
udhesi1)n
de
Ia,.
Partes
en
Ia
Convencion
de
194l)
que
eran
Partes
en
esa
Convenci6n
en
Ia
fecha
de
apertura
a
Ia
fi1tna
de
Ia
presente
Convencicm.
,,.1
14
2.
Despues
de
Ia
fecha de
entrada
en
vigor
de
Ia
presente
Convenci6n,
respecto
de
cada
b>tado
u
organizacil'm regional de intcgraci6n
econ6mica
CJUe
satisfaga los requisitos del
Articulo
xxvn
()
del
Articulo
X!
Ia
prescnte
Convenci6n
entrara
en
vigor
para
dicho
Estado
u
organizaci6n
regional de intcgraci
econ6mica
trcinta (30) elias
dcspues
del
deposito
de
su
instrumento
de
ratificacion, aceptacion, aprobacic'm, o
<1clhesi6n.
·
3.
Al
entrar
en
vigor
Ia
pre~;cnte
Convenci6n,
prevalecera
sobre
Ia
Convencion
de
1949 para las
Partes
en
la
pre~entc
Convencion
yen
la
Convencion
de
1949.
4.
Al
cntrar
en
vigor
Ia
presente
Convencic'm, las
mcdidas
de
conservacion
y administracic'm y
otros
arrcglos
adoptados
por
Ia
Comiside
conformidad
con
la
Convenci6n
de
1949
permaneceran
en
vigor
basta
que
vellzan, se
den
por
concluidos
por
decision de
Ia
Comisi6n,
o
sean
recmplazados
ror
otras
medidas
0 arregl< lS
adoptados
de
conformidad
con
Ia
presente
Convenci6n.
5.
AI
entrar
en
vigor
Ia
presente
Convenci6n,
se
considerara
c1ue
una
Parte
en
Ia
Convenci6n
de
1949
que
todavia
no
haya
consentido
en
obligarse
porIa
presente
Convenci6n
sigue
siendo
miembro
de
la
Comisi6n,
a
menos
que
dicha
Parte
elija
no
continuar
como
miembro
de
Ia
Comisi6n
mediante
notificaci6n
par
escrito
al
Depositario
antes de
Ia
presente
Convencibn
entre
en
vigor.
6.
AI
entrar
en
vi)~or
Ia
prc~;cntc
Convenci6n
para
toclas las
Partes
en
la
Convenci6n
de
1949, se
consiclerani
tenninada
Ia
Convenci6n
de
1949, de
conformidad
con
las not·mas pertinent"es del
derecho
intcrnacional
rcfkjadas
en
el
i\rticulo
59 de
Ia
Convenci6n
de
Viena
sobre
el
Derccho
de
los
Tratados.
ARTICULO
XXXII.
APLICACION
PROVISIONAL
1.
De
conformidad
con
sus lcyes y
reglamentos,
un
Estado
u
organizacion
regional
de
integraci
econ6mica
satisfaga los rec1uisitos del
Articulo
XXVII o del
Articulo
XXX
de
Ia
presente
Convcncion
pmlnl
aplicar
Ia
presente
C
provisionalmentc
mediante
notificaci6n escrita
dirigida
al
Depen
Ia
que
exprese su intencicin.
Dicha
aplicacion provisional surtira
efecto
a
parrir de la feclta
en
que
entre
en
vigor
Ia
presente
Convenci6n;
o
despues
de
Ia
entrada
en
vigor
de
Ia
presentc
< :onvencisurtini
efecto
a
partir
de
Ia
fecha
en
que
cl
Depositario
reciba dicha
notificaci6n.
2. La aplicaci6n provisional de
Ia
pt·esente Ccmvencion
por
un
Estado
u
organizaci6n
regional
de
intcgr-acii>n cco,tcmJica,
contcmplada
en
el
parrafo
1 del
prescnte
J\rticulo,
terminara
en
Ia
fccha en
C)llC
entre
en
vigor
Ia
pres•·nte
Cnnvcnci6n
para
ese
Estado
u
organizaci6n
regional
de
integraci6n
cconc>tnica o
el
mot11ento
en
que
dicho
Estado
u
organizacibn
regional
de
integracion
econ6mica
notificpte
por
al
Depositario
de
su
intencion
de
dar
por
terminada
Ia
aplicacibn
provisional de
Ia
presente
Convencibn.
ARTiCULO
XXXIII.
RESERVAS
No
se
podran
formubr
reserv:ts a
Ia
prcsente
Convencion.
ARTiCULO
XXXIV.
ENMIENDAS
1.
Cualc]uicr
mientbro
de
Ia
< :omisi(m
podra
proponer
enmiendas
ala
presente
Convenci6n
mediante
Ia
entrega
a!
Director
del texto de
Ia
enmienda
propucsta
a!
menos
sesenta
(60)
elias
antes
de
una
rcunide
Ia
(
omisin.
10:1
Director
debcni
remitir
copia de este texto a los detm1s
miembros
sin
demora.
2.
f ,as
enmiendas
:1
Ia
presC:onvenci
seran
adoptadas
cle
conformidad
con
el
Articulo
IX,
p
:2,
de
Ia
prcscnll" ( unvcttcil,lll.
3.
Las
enmiendas
a b
presente
ConvencH'>n
entraran
en
vigor
noventa
(90)
elias
despucs
de
Ia
fecha
en
(jlle todas las
Partes
en
Ia
Convenci
almomento
en
fueron
aprobadas
las mismas, hayan
dcpositado
sn
mstrumcnt<> de ratiflcaciaceptacio
aprobacion
de clichas
enmiendas
con
d
Depositario.
4.
Los
Fstados
u organizacioncs regionales
de
tntegracton
econ6mtca
CJUC se hagan
Partes
en
Ia
presentc
Convt·nci6n
despues
de
Ia
entrada
en
vigor de enmicnclas a
Ia
Convcncion
o sus
anexos,
scran
considerados
Partes en
Ia
Convenci()n
enmendada.
ARTiCULO
XXXV.
ANEXOS
1.
Los
Anexos
dl'
Ia
presente
Convenci6n
son
parte
integrante
de
la
misma
y,
salvo
que
se
disponga
expresamente
otra
cosa,
!
referencia a
Ia
Convencibn
constituye
una
refcrencia a los
Anexos
de
Ia
misrna.
Cu;tlcjuicr mil'tnl>n >
de
l:t
Comtsi,)n
podra
proponer
cnmiendas
a un
Ancxo
de
Ia
Convcncion
mediante
Ia
entrega
al
Din-ctor
del texto de
Ia
cnmienda
propuesta
al
mcnos
sesenta (60) dias
antes
de
una
reunicJII de
Ia
C 11nisibn. El
Director
debera
rcmitir
copia
de
este
texto
a los
dcmas
miemhros sin
demnr:-~.
15
3.
Las enmiendas
:1
los J\nexos ser:ln
aJoptadas
de
conformidad
con
el
Articulo IX, parrafo
2,
de
Ia
presente
Convettci6n. .
4.
A
menos
que sc acucrde otra cosa, las enmiendas a un
Anexo
entraran en vigor para
todos
los
miembros
de
Ia
Comisi6n noventa
(90)
despucs de su adopci6n de .conformiclad con
el
parrafo 3
del
presente
Articulo.
l.
ARTICULO
XXXVI.
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podni denunciar
Ia
presente
Convenci6n
en
cuak1uicr
momento
dcspues
de transcurridos docc
(12)
meses a
panir
de
Ia
fecha en que
Ia
presente
Convenci6n
haya
cntrado
en vigor
con
respecto a
es:t
Parte, mediante notificaci6n escrita de su denuncia
a!
Depositario.
El
Dcpositario
del.era informar a las otras Partes de su denuncia
dentro
de los treinta
(30)
dias
p'osteriores a su recepci6n. La denuncia surtira efecto seis
(6)
meses
desptH~s
de recibida
Ia
notificaci6n
por
el
Dcpositario.
r~l
presente articulo se aplicara mutalir
IJ/11/andi.r
a
t:oda
entidad pesqucra
con
rcspccto a su
compromiso
de
conformidad
con
el
Articulo
XXVTTT
de
Ia
presente Convenci6n.
ARTICULO
XXXVII.
DEPOSIT
ARlO
Los
textos originalc:; de
Ia
pre~:ctll"e
C:onvcnci()n se depositar:ln en
poder
del
Gohierno
de los li.stados
Unidos de America, tjue enviara copias cerrificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y
a!
Secretario General de las Nacioncs Unidas para su registro y publicaci6n, de
conformidad
con
el
Articulo
10~
de
Ia
Cart;l
de
las
Nacioncs Llnidas.
EN
Fl-.:
Dr-:
LO
CU/\L,
los Plenipotenciarios ahajo firmantcs,
debidamcnte
autorizados
por
sus
respectivos
Cobiernos,
han firmaclo
Ia
presente C:onvencion.
'
HECHO
en Washi11gton,
el
H de
noviembre
de 2003, en los idiomas espafiol, inglcs y frances, siendo
los tres tcxtos igualmente autcnticos.
'
.I
I
~
.
16
ANEXO
1.
NC1RMAS Y
CRITERIOS
PARA
EL
ESTABLECIMTENTO
DE
REGISTll.OS
DE
E:\H3All.CACIONES
1.
En
Ia
aplicacion
dd
Articulo
XII,
parrafo
2, iiteral (k),
de
Ia
presentc
Convencion,
cada
Parte
mantendra
un
n:gistro
de
cmbarcaciones
con
dcrecho
a
enarbolar
su
pabell6n
y
autorizadas
para
pescar
poblacio11es
de
peC(·s
abarcadas
por
esta
Convenci6n
en
el
Area
de
la
Convenci6n,
y
velara
por
tJUe,
para
toclas las en1barcacioncs pescjueras
con
estas caracteristicas, cl
registro
contenga
Ia
siguicnte
informacin:
(a)
Nombre
de
Ia
cmbarcacin\m1ero
de
matricula,
nombrcs
anteriorcs
(si se
conocen)
y
puerto
de
matricul:1;
(b)
Una
fotogra
fia
de
Ia
er.Jbarcaci{m
tJliC
tnue~.tre
S\t
n\uncro
de
matricula;
(c)
Nombrc
y dircL·cibn dt·
propietario
o
propielarios;
(d)
Nombre
y dtrecci(m
cit:
armador(es)
y/o
gcrente(s),
si
procede;
(e)
Pabell6n
anterior
(si sc
cbnoce(n)
yen
su
caso);
(f)
Sci1al
de
llatnada
de
radio
internacional
(si
procede);
(g)
Lugar
y fecha
de
cons
1 rucci6n;
(h)
Tipo
de
eml>arcaciim;
(i)
Tipo
de
mt":rodos
de
pcsca;
G)
Eslora,
mat1ga y
puntal
de
trazado,
(k)
Tonclaje
bruto;
(I)
Potencia
dd
motor
o
motores
principales;
(m)
Naturaleza
de
Ia
autonzacion
para
pescar
otorgada
por
el
Estado
del
pabellfm;
(n)
Tipo
de
planta
congeladora,
capacidad
de
planta
congeladora,
y
ntlmero
y
capacidad
de
bodegas
de
pescado.
2.
La
Comision
pudni
decidir
si
eximc
cmlxucaci.-mcs
de
los
requisitos
del
parrafo
del
prescnte
J\nexo,
debiclo :t
su
eslora u
otra
caracteristica.
3.
Cada
Parte
sumintstrar;\
a]
Director,
ck
conformidad
con
los
procedimientos
que
establezca
Ia
Comisi6n,
Ia
informaciot1 a
que
se refiere ei.
parrafo
1 del
presente
Anexo
y notifican1, a
Ia
brevedad
posible,
al
Director
sobre
cualquter
modificaci6n
de
esta
informacion.
4.
Cada
Parte
tamhic·n
informara
al
Director
a
Ia
brevedad
posible
sobre:
(a) cuakJlller
;u
licic"m
a!
registro;
(b)
cualquier
supresi6n
que
se efectlie
en
d
registro
debido
a:
1.
Ia
renuncia
volunt;,ria o
Ia
no
renovaci
de
Ia
autorizaci6n
de
pesca
por
parte
del
propietarlt)
o armad•
>r
de
Ia
emharcacir'm;
11.
cl
retiro
Lie
Ia
autoticaci(m
de
pcsca
emitida
a
Ia
cmbarcaci6n
de
conformidad
con
cli\rticulo
XX,
parr:1fo
2,
de
Ia
prcsente
Convenci6n;
111.
el
hecho
de
'JLIC
Ia
embarcaci6n
ya
no
tenga
derccho
a
enarbolar
su
pabellon;
tv.
cl
desguacc,
retiro
o
perdida
de
Ia
embarcaci6n;
y
v.
cualquier
ot ra
raz
especific\ndosc
cu:lles
de
las
razoncs
arriba
listadas
son
aplicables.
5.
El
prcscnte
1\nexo
se aplicara m11lalir IJJII/alldif fl las
entidades
pesc1ueras
CJUe
son
miembrns
de
Ia
Comisilm.
I
I
.I
!j
I
I
II
l
I
i
I'
I
,,
/
·~·
,,.1
i
!
I
I
!
\
17
ANEXO
2.
PRINCIPIOS
Y CIUTERIOS
PARA
LA
PARTICIPACI6N
DE
0BSERVADORES
EN
LAS
REUNIONES
DE
LA
COMISION
1.
El
Director
invitar{t a
las
reuniones de
Ia
Comisi6n,
convocadas
dt;
conformidad
con
cl
Articulo
VIII de
Ia
prescnte
Convenci6n,
a organizaciones intergubcrnamentales cuya
labor
sea
pertinente
para
Ia
aplicaci,'m de esta Convenciim, asi
como
a
Estados
c1ue
no
sean
Partes
interesados en
Ia
conservaci6n y nso sostenihle
de
las poblaciones de peccs abarcadas
por
esta
Convencion
y
que
asi
lo soliciten.
2.
Las organizaciones
no
gubernamentales
(ONG)
contempladas
en
cl
Articulo XVI,
parrafo
2,
de
Ia
presente
Convcnciim
tendn\n
derccho
a participar en calidad
de
observadores
en
todas las
reuniones
de
Ia
Comisi(m y de sus c'Jrganos subsidiarios
convocadas
de
conformidad
con
cl
i\rticulo
VIII
de
Ia
presente
Convencic'Jn,
con
excepcion
de
las reuniones celebraclas
en
sesi6n
ejecutiva y las rcuniones de Jefes de Delegacion.
3.
Cualcp1ier ONC;
qne
desce participar en calidacl
de
observador
en una reunic'Jn de b Cornisi6n
deben\ solicitarlo
al
Dire.-tor
al
menos
cincuenta (50) dias antes de
Ia
reunion.
El
Director
notillcara a los
miembros
de
Ia
Comisir)n los
nombres
de dichas
ONG,
acompanados
con
Ia
informacion
a
LJUe
se reficrc
el
parrafo
6 del
prcsente
Anexo,
a!
menos
cuarenta y cinco (45)
elias
antes del inicio 'lc
Ia
n·uni,·lll.
4.
Si
se
cdcbra
una
tTunt
de
Ia
C:omisicm a
Ia
cual se
convoque
con
mcnos
de
cincnenta (50)
elias
de anticipaciim,
cl
Dircct(Jr tendn\
mayor
flexibilidad con
rcspecto
a los plazos cstablecidos en
cl
·
parrafo:)
del prcsente
Anno.
5.
Una
ONG
lJUC
dcsee participar en las
reuniones
de
Ia
Comisi6n
y sus
organos
subsicliarios
podra
ser autorizada para ello
sobre
una base annal, sujeto a las disposiciones del
parrafo
7 del
prcsente
1\nexo.
6.
Las solicitudes de participaci6n
contcmpladas
en
los parrafos 3, 4 y 5 del
presente
Anexo
deberan
incluir
cl
nombre
de
Ia
OI'JG
y
Ia
direccicm de sus oficinas, y
una
dcscripci6n
de
su misi6n y
como
Ia
misma y sus actividades se rclacionan
con
Ia
labor de
Ia
Comision.
Dicha
informaci6n, en caso
de
scr nccesario, sera aclualizada.
7.
Una
UNC
tlttc dcsec participar en calidad de
obscrvador
potlt·a hacerlo
exccpto
cuando
al
menos
una tercera parte de los tniembros
de
Ia
Comisi6n
presentc
por
escrito una objeci6n justificada
para diclta participaciim.
R.
A
todo
obscrv:tdor admitido a una
reunton
de
Ia
Comision
lc
sera enviacla, o
proporcionada
de
alguna
otra
fotma,
Ia
mi::ma documenl"acicm gcneralmente disponible para los
miembros
de
Ia
Comision,
excc11to
documentos
llue
contengan
datos comerciales conficlenciales.
9.
Cuaktuicr
obsnvador
admitido a una reuniim de
Ia
Comision
podri
(a)
asistir a
Ia>.
reunione::, sujeto a lo establecido en el
parrafo
2 del
presente
Anexo,
pero
no
poclra votar;
(b) efectuar dcclaracione;; orales
durante
las rcunioncs, a invitaci(m del Presidente;
(c)
distribuir docutTtcnto:: en las reunioncs,
con
Ia
autorizaci6n del Presidcnte; y
(d) realizar otr:ts actividades, seg[m
proceda
y
con
Ia
aprobaci6n
del Presidente.
10.
1~1
Director
poclr:i rl'ljllcrir
t}UC
los obse1-vadores de los
Estados
que
no
sean
Partes
y
de
las
ONC
paguen cuotas mzonahlcs, y
que
cubran
los gastos atribuibles a su asistencia.
11.
Todo
obscrvador
admitido a una reuni
de
Ia
Comisi6n
debera
cumplir
con
toclas las rcglas y
procedimicnto'
aplicablcs a los detmls participantes en
Ia
reunion.
12.
Cualquier
ON
que
no
cumpla
con
los requisitos del
parrafo
11
del
presente
J\nexo
no
podra
participar en futuras reuniones, a
menos
que
Ia
C:omision dccida otra cosa.
I;
I
I
I
!
!
d
!
I
I
II
!
I
d
'I
I
Lc:::::.:
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"
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.......
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---
...
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....
~
........
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......
-
........................
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..
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........
....
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\)
I
I
I
.I
I
l
18
ANEXO
3.
CO
MITE
PARA
LA
REVISION DE
LA
APLICACION DE
MEDIDAS
AnOPTADAS POR
LACOMISION
Las funciones del Comitc para
Ia
Revision de
Ia
Aplicaci6n de Meclidas Adoptadas
por
Ia
Comisi6n
establecido de conformidad con
el
Artkulo
X de
la
presente Convenci6ri,
ser{m
las siguientes:
(a)
examinar y ,Jar scguimiento
al
cumplimiento de las medidas de conservacibn y administraci6n
adoptadas
par
Ia
Comisi6n, asi
como
las mcdidas de cooperaci6n a que se refiere
el
Articulo
XVIII, parrafo
9,
de
Ia
presente Convencicm;
(b) analizar informaci(m
por
pabell6n o, cuando
Ia
informacibn
por
pabell6n
no
sea aplicable
al
caso en cue:;ti6n,
por
cmbarcaci6n,
as!
como
cualquicr otra informacion neccsaria para llevar a
cabo sus funcioncs;
(c)
suministrar a
Ia
Comisi6n informacion, asesoda tecnica y rccomendaciones relativas a
Ia
aplicaci6n y
el
cumplimiento de mcdidas de conservaci6n y administraci6n;
(d)
recomendar a
Ia
Comisi6n formas de
promover
Ia
compatibilidad de las medidas de
administraci6n pesquera de los miembros de
Ia
Comisi6n;
(e)
recomendar a
Ia
Contisi6n formas de
promover
Ia
aplicaci6n efectiva del Articulo XVIII,
parrafo 10, de
Ia
presente Convcnci6n;
(f)
en consulta con
el
Comite Cientifico Asesor, recomendar a
Ia
Comisi6n las prioridades y
objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en
el
Articulo VII, parrafo
1,
literal
(i),
de
Ia
presente Convenci6n, y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(g)
realizar las dem:is funciones que
le
asigne
Ia
Comisi6n.
-~w;.u
..
,.•
..
;:.._.,,,,._..,,,.,~··;".,.._
..
,.,
.
·-·
.
-~'"-':.:..."""""'""""'-~~
.•..
,.~~-···
. .._
__
··---~"---···-
'"
!
II
I
I.
.!
I
,,
~(-
AHEXO
4.
COMITE
CIENTiFICO ASESOR
Las funciones del Comite Ciu1tifico Asesor, establccido de
conformidad
con
el
Articulo XI de
Ia
presente
Convenciscran las siguicntcs:
(a)
examinar los planes, propuestas y programas de investigaci6n de
Ia
Comisi6n, y
proveer
a
Ia
Comision
Ia
asesoria que considere apropiada;
0))
examinat las evaluaci(>nes, analisis, investigaciones u
otros
trabajos pertinentes, asi
como
las
recomendaciones pre11aradas para
!a
Comisi6n
por
su personal cientifico antes
de
su
consideraci•'m
por
Ia
Comisi6n y
proveer
informacion, asesoria y comentarios adicionales a
Ia
Comisit'm stlbrc cstos lemas, scg{m proccda;
(c)
recomenda1 a
Ia
Comisi6n tcmas y asuntos
espedficos
a
set
estudiados
pot
el
personal
cicnlifico
como
parte de su trabajo fulnro;
(d) en consulta
con
cl
Comite para
la
Revision de
Ia
Aplicaci6n de Medidas
Adoptadas
por
Ia
C::omisi•'m,
recomendar
a
Ia
Comision las prioridades y los objetivos del
programa
de
toma
de
datos y seguimiento establecido
en
cl
Articulo
VII,
parrafo
l,
literal (i), de
Ia
presente
Convenci611 y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(c)
ayudar a
Ia
Comisi6n y
a!
Director
en
Ia
bt'1sgueda de fuentes de financiamiento para realizar
las investigaciones que se
emprendan
en
el
marco
de
Ia
presente
Convenci(m;
(f)
fomentar
y
promover
Ia
coopcracion
entre los
miembros
de
Ia
Comisi6n, a traves de sus
institucioncs de investigaci6n,
con
el
fin de ampliar
el
conocimicnto
y
comprensi6n
de las
poblaciones de peces abarcadas
por
esta Convenci6n;
(g)
promover
y facilitar, scgt'm proceda,
la
cnoperaci{m de
la
Comisi6n
con
otras organizaciones
p1'1blicas
o privadas, nacionales o internacionales,
CJUC
tcngan objetivos similares;
(h) considcrar .-uallJilicl-
a:
ttue
le
s
sometido
por
b Comisi6n; y
(i)
desemp61at·
b;
dcma~
funcioncs y tareas
c1ue
le
fucren solicitaclas o asignadas
por
la
Comisi,)n,
I'OR
BELIZE:
POUR
LE
Bf~LTZE:
POR
BELTCE:
FOR
TilE
RI~PUBLIC
01'
BOLIVIA:
POUR
L1\ Rl\PUBJJQUI·:
Dl~
BOLIVIH:
POR
LA REPLJBL!Ct\
DE
BOLIVIA:
FOR
CANADA:
POUR
LE
CANADi\:
POR
EL
CANADA:
FOR
THE
REPUBLIC
OF
CHILE:
POUR
LA
Rfi.PUBUQUE
DU
CI-IJLT:
POR
LA
REP1)BUCA
Dr·:
CHILE:
FOR
T!TE
PHOPLF'S
ltEPUHUC
OF
CHINA:
POUR
LA
REPUBLIQUE
POPULAIRE
DE
ClllNE:
POR
LA
REPl)BUCA
POPULAR
DE
CHINA:
FOR
THE
REPUBLIC
OF
COLOJ'viBI1\:
POUR
LA
REPUBLIQUr~
DI·:
COLOMBIE:
POR
LA REPIJBJJC!\
DE
COLOMBIA:
FOR
THE
REPUBLIC
OF
CC
)STA RICA:
POUR
LA
Rl~PUBLIQUE
DlJ
COSTA RICA:
POR
LA
REPUBIJCA
DE
COSTA
RICJ\:
FOR
THE
REPUBUC
OF
ECUADOR:
POUR.LA
Rl~PUHLIQUE
D'(~QUATJ·:UR:
POR
LA
REPLJBLIC:A DI·:L
ECUADOR:
.,At
'
FOR
THE
REPUBLIC
OF
EL SALVADOR:
POUR
LA
RliPUBLJQUE
D'I•:L
SALVADOR:
POR
LA
REPLJBLIC\
DE
EL SALVADOR:
......
FOR
THE
EUROPEAN
COMMUNITY:
POUR
LA COMMUN1\
UTI~
J ·:UROPEENE:
POR
LA
COMUNIDAD
EUROPEA:
I
I
I
I
FOR
THE
FRENCH
REPUBI JC:
POUR
LA
REPUBUQUE
FRAN(:AJSE:
POR
LA REP(JBLTCA I'RANCESA:
FOR
THE
REPUBLlC
OF
Gl
fJ\TEMALA:
POUR
LA
REPUBUQUE
DU
GUATEMALA:
POR
LA REPUBLICA
DE
GUATEMALA:
FOR
THE
REPUBLIC
Of."
HONDURAS:
POUR
LA
RfiPUBLlQUE
Dlf
HONDURAS:
POR
LA
REJ>LJBL!Ci\
DE
HONDURAS:
FOR
JAPAN:
POUR
LEJAPON:
POR
ELJAPON:
FOR
THE
REPUBUC
OF
KOREA:
POUR
LA
RI~PUBLIQUE
Df·:
COR(~E:
POR
LA
REPlJBUCA
DE
COREA:
FORTI-II~
UNITED
MnXTC\N
STATES:
POUR'Ll~S
(~TATS-UNfS
Dll
MEXlOUE:
'-
-
POR
LOS ESTADOS UNTDOS MEXICANOS:
~
~.~)
·,.1
,
POR
THE
REPUBLIC
01
11'-HCARACUA:
POUR
U\
Kl~PUnLJQUE
DU
NICAIU\CUA:
POR
LA
RI·:PLJBLJCA
DE
NICARAGUA:
POR
THE
RIWUI3LlC:
OF
PANAMA:
POUR
LA
Rl~PUBLIQUE
DU
PANAMI\:
''
I
POR l
..
A
Rf~PlJBLICA
DE
PANAMA:
PORTHE
REPUI3JJC:
OF
PERU:
POUR
LA
Rl2PUBUQUE
DU
P{~ROU:
POR
LA REPUBlJCA
DEL
PERU:
\
FOR
'!TIE
UNITED
STATES
OF
AMlm
IC1\:
POUR
LES
{~TATS-UN
IS
D'AMfm.JQUE:
POR
LOS l'.STADOS lJNIDOS
DE
AMI\JUCA:
FOR
THE
REPUBlJC
OF
VANUATU:
POUR
LA
R(I.PlJBI.IQLll•: Dl•:
VANUATU:
POR
LA
REPUBT.ICA
DE
V
r\NUJ\'fU:
FOR
THE
BOLIVJ\RIAN
Rl~PUBLIC
OF
VENEZUELA:
POUR
LA Rf•:PUBLTQUI•:
B<
)LJVJ\RTENNE
DU
VENEZUELA:
POR
LA
REPUBTJCA
HOLlVARIANA
Dt•:
VENEZUELA:
i,·
~I
I CERTIFY
THAT
the
foregoing
is
a
true
copy
of
the
Convention
for
the
Strengthening
of
the
Inter-American
Tropical
Tuna
Commission
Established
by
the
1949
Convention
Between
the
United
States
of
America
and
the
Republic
of
Costa
Rica
("Antigua
Convention"),
done
at
Washington
on
November
14,
2003,
in
the
English,
French
and
Spanish
languages,
the
signed
original
of
which
is
deposited
in
the
archives
of
the
Government
of
the
United
States
of
America.
IN
TESTIMONY
WHEREOF,
l,
COLIN
L.
POWELL,
Secretary
of
tate
of
the
United
States
of
America,
have
hereunto
caused
seal
of
the
Department
of
State
to
be
affixed
and
my
subscribed
by
the
Authentication
Officer
of
the
said
artment,
at
the
city
of
Washington,
in
the
District
of
ia,
this
twelfth
day
of
December,
2003.
e.l/V\
JJ
.
cf_H.vdf
Secretary
of
State
[1AA~j
.
&Jan~
Authentication
Officer
Department
of
State

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