Decisión del Panel Administrativo nº D2005-0365 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 06, 2005 (case Casio Keisanki Kabushiki Kaisha vs. Baroli)

JudgeAlbert Agustinoy Guilayn, Daniel Peña, Miguel B. O'Farrell
Resolution DateJuly 06, 2005
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Casio Keisanki Kabushiki Kaisha v. Baroli, S.L.

Caso N°. D2005-0365

  1. Las Partes

    El Demandante es Casio Keisanki Kabushiki Kaisha, que opera como Casio Computer Co., Ltd., con domicilio en Tokio, Japón, representado por Kirkpatrick & Lockhart Nicholson Graham LLP, Nueva York, Estados Unidos de América.

    El Demandado es Baroli, S.L. con domicilio en Madrid, España, representado por Jesús Barge Álvarez, Madrid, España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio , y .

    El Registrador de los nombres de dominio y es Arsys Internet, S.L. dba Nicline.com.

    El Registrador del nombre de dominio es Intercosmos Media Group, Inc dba directNIC.com.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de mayo de 2005 vía correo electrónico y el 10 de mayo de 2005 vía correo postal urgente. El Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba Nicline.com e Intercosmos Media Group, Inc dba directNIC.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. Arsys Internet, S.L. dba Nicline.com e Intercosmos Media Group, Inc dba directNIC.com enviaron al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante de los nombres de dominio, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

    De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de mayo de 2005. De conformidad con el párrafo 5. a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de mayo de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de mayo de 2005.

    El Centro nombró a Miguel B. O’Farrell, Daniel Peña y Albert Agustinoy Guilayn como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de junio de 2005, recibiendo las respectivas Declaraciones de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Los Expertos consideran que sus nombramientos se ajustan a las normas del procedimiento.

    El 30 de mayo de 2005 el Demandado envío al Centro un e-mail poniendo en conocimiento dos erratas producidas en el Escrito de Contestación de Demanda. Con fecha 24 de junio de 2005 el Demandado envío al Centro una versión revisada del Escrito de Contestación a la Demanda realizando aclaraciones y alegaciones complementarias.

    El 28 de junio de 2005 el Demandante envió al Centro una respuesta al Escrito de Contestación a la Demanda del Demandado.

  4. Antecedentes de Hecho

    El Demandante es el titular de la marca CASIO en España y en numerosos países del mundo.

    El Demandado vende relojes originales CASIO en España, los cuales son adquiridos a través del importador oficial en España Forum Watch S.A. A ese fin ha registrado los nombres de dominio en cuestión.

    El Demandado no es distribuidor oficial del Demandante. Por el contrario, el Demandante no cuenta con una red de distribución propia en España sino que es la importadora oficial Forum Watch S.A. quien vende los productos CASIO a aquellas empresas españolas que así lo solicitan para su posterior reventa.

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      El Demandante alega que:

      La marca famosa CASIO ha sido registrada por el Demandante en la mayoría de los países del mundo. En España, donde tiene su domicilio social el Demandado, el Demandante posee trece (13) registros válidos y vigentes de marca de la palabra CASIO o que incluyen dicha palabra, para relojes, para servicios de minoristas relativos a los relojes, y para otros artículos y servicios.

      El Demandante utiliza , , y otros nombres de dominio de “casio” como direcciones para sitios web que promocionan sus actividades comerciales.

      El Demandante lleva muchos años vendiendo sus productos de la marca CASIO en España, a través de un distribuidor autorizado. El Demandado nunca ha sido un distribuidor autorizado de los productos CASIO.

      Los nombres de los dominios en conflicto son confusamente similares a la marca CASIO del Demandante. Los términos “spain” (España), “europe” (Europa) y “tienda”, añadidos a los nombres de dominio en conflicto, no sirven para distinguirlos de la marca CASIO del Demandante, porque dichos términos son genéricos o descriptivos.

      El Demandado no tiene derechos legítimos sobre los nombres de dominio , y .

      El Demandado nunca ha tenido relaciones comerciales formales con el Demandante y no es licenciatario ni distribuidor autorizado de los artículos del Demandante. El Demandante no ha autorizado al Demandado para utilizar o registrar CASIO como nombre de dominio, nombre comercial, marca ni otro símbolo comercial.

      Sin tener derechos legítimos sobre la palabra CASIO, el Demandado ha adoptado deliberadamente un nombre que es confusamente similar a la marca famosa y única del Demandante y que causa confusión entre las personas que visiten los sitios web del Demandado creyendo que los dirige o patrocina el Demandante o que están de otro modo asociados con éste. El...

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