AFFAIRE VILANOVA GOTERRIS ET LLOP GARCIA c. ESPAGNE

Judgment Date27 November 2012
ECLIECLI:CE:ECHR:2012:1127JUD000560609
Respondent StateEspaña
Date27 November 2012
Application Number5606/09;17516/09
CourtThird Section Committee (European Court of Human Rights)
CounselOLLE SESE M. ; MATA MANZANO J.A.
Applied Rules6;6-1
<a href="https://international.vlex.com/vid/convenio-europeo-libertades-fundamentales-67895138">ECHR</a>







TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO













SECCIÓN TERCERA







ASUNTO VILANOVA GOTERRIS Y LLOP GARCÍA c. ESPAÑA


(Demandas nº 5606/09 y 17516/09)





SENTENCIA



ESTRASBURGO


27 de noviembre 2012









Esta sentencia es firme. Puede sufrir correcciones de estilo.





En el caso Vilanova Goterris y Llop García c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en comité compuesto por:


Ján Šikuta, presidente,

Luis López Guerra,

Nona Tsotsoria, jueces,


y de Marianela Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 6 de noviembre de 2012,

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:



PROCEDIMIENTO


1. En el origen del caso se encuentran dos demandas (nº 5606/09 y 17516/09) interpuestas ante el Tribunal contra el Reino de España los días 14 de enero de 2009 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, por dos nacionales de este Estado, los Sres. Vilanova Goterris (de ahora en adelante el “primer demandante”) y P.T Llop García (de ahora en adelante el “segundo demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (« el Convenio »).


2. El primer demandante está representado por D. M. Ollé Sesé abogado ejerciendo en Madrid. El segundo demandante está representado por D. J.A. Mata Manzano, abogado ejerciendo en Castellón. El Gobierno español (« el Gobierno ») ha estado representado por su agente D. F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.


3. El día 16 de diciembre de 2010, las demandas fueron comunicadas al Gobierno.




ANTECEDENTES


I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


4. Los demandantes son naturales españoles con residencia en Vila-real.


5. El primer demandante era el alcalde de Vila-real y el segundo demandante el representante de la sociedad R., fabricante de pavimento cerámico, cuya sede social estaba establecida en la misma ciudad.


6. Estimando que los ruidos medio ambientales soportados dentro de su domicilio eran demasiado elevados, A.F.R. y C.C.P. se querellaron contra los demandantes. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2005, dictada tras la celebración de una vista pública en presencia de los demandantes, la Audiencia Provincial de Castellón absolvió al primer demandante de un delito de prevaricación medio ambiental y de otro de denegación de auxilio, y al otro demandante de un delito contra el medio ambiente (contaminación acústica).

7. La Audiencia Provincial señaló de entrada que antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el 24 de noviembre de 1995, la contaminación acústica no era constitutiva de delito contra el medio ambiente, condición previa para la constatación de un delito de prevaricación medio ambiental. Consiguientemente, el Tribunal estimó que las contaminaciones denunciadas desde el mes de agosto de 1991, hasta la fecha de entrada en vigor del Código Penal de 1995, no podían ser consideradas como constitutivas de un delito.

8. Tratándose de contaminaciones denunciadas después de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Audiencia Provincial consideró que las pruebas analizadas no eran suficientes para concluir en la existencia de un vínculo de causalidad entre el ruido percibido por la parte acusadora y la actividad de la sociedad R. A este respecto, la Audiencia Provincial apuntó que ésta se encontraba en una zona industrial en la cual existían otras sociedades cuya actividad generaba también ruido y consideró que era difícil demostrar el predominio de un centro emisor de ruido dentro de un entorno sonoro. Además, la Audiencia Provincial estimó que las conclusiones de los informes de los peritajes no eran lo suficientemente fiables para determinar el verdadero nivel de ruido emitido por la sociedad R. En efecto, los sonómetros utilizados no habían sido homologados, su calibrado no había sido todavía comprobado, y los resultados de los peritajes eran a veces contradictorios, los niveles sonoros constatados en el interior del domicilio de la parte acusadora eran superiores a los constatados en el exterior.

9. Habida cuenta de la imposibilidad de determinar la intensidad de la contaminación acústica producida por la sociedad R., la Audiencia Provincial consideró que no era posible concluir que representaba un riesgo potencialmente grave para la salud de los denunciantes. Por cierto, el Tribunal señaló que los informes médico y psiquiátrico, realizados unos años después de la mudanza de la parte acusadora, y del cese de la actividad de la sociedad R., no determinaban los daños provocados. Concluyó por lo tanto que los hechos denunciados no cumplían con las condiciones para que estos fueran constitutivos de un delito contra el medio ambiente.

10. En lo que concierne al delito de prevaricación medioambiental, la Audiencia Provincial consideró que el primer demandante no había faltado del todo a sus obligaciones como alcalde. En efecto, tras las quejas por ruidos formuladas por los vecinos, el primer demandante ordenó incoar un expediente administrativo contra la sociedad R., y acordó la realización de peritajes sonométricos y dictó una decisión ordenando el cese de las actividades de la sociedad que no estaban permitidas, a saber, la fabricación de adoquines de cerámica esmaltado y de azulejos de gres, y la instalación de una central de cogeneración. La Audiencia Provincial estimó que, aunque la eficacia y la rapidez de las decisiones adoptadas por el primer demandante se podían poner en entedicho, no podía concluir en que su proceder hubiera sido arbitrario y contrario al orden jurídico y al interés que debía ser protegido.

11. En cuanto al delito de denegación de auxilio, la Audiencia Provincial estimó que, aunque el proceder del primer demandante hubiera podido ser más diligente, no se había abstenido de intervenir sin un motivo justificado, tal como lo exigía el Código Penal, para poder tipificar su proceder como delictivo. Al contrario, el demandante había tomado unas decisiones con el fin de resolver el problema en el marco del expediente incoado contra la sociedad R. por contaminación acústica. En resumen, la Audiencia apuntó que las pruebas analizadas no eran suficientes para conocer los índices de ruidos emitidos, ni el daño causado por la contaminación acústica a la parte acusadora o a otras personas, tales como los trabajadores de la sociedad R.

12. La parte acusadora interpuso recurso de casación basándose en los artículos 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mediante sentencia del día 19 de octubre de 2006, dictada sin que se celebrara vista pública, el Tribunal Supremo anuló la sentencia recurrida, y condenó a los demandantes a las penas siguientes:

- al primer demandante a una pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para ejercer cargos públicos, durante un periodo de ocho años, por un delito de prevaricación medioambiental;

- al segundo demandante a una pena de dos años de prisión y al pago de una multa por un delito contra el medio ambiente.

13. El Tribunal Supremo estimó que, en estos casos, los indicios existentes no se podían desechar bajo el pretexto de la falta de homologación de los sonómetros. Consideró que estos indicios, a saber, los resultados obtenidos por estos aparatos, que constataban la superación de los niveles de ruido autorizados, constituían una base válida sobre la cual era posible efectuar una valoración de la contaminación acústica diferente a la efectuada por el Tribunal a quo. El Tribunal Supremo estimó que, de la lectura de los hechos considerados probados, cualquier lector podría deducir, combinando los datos científicos con los elementos reales resultantes de la existencia del propio ruido, que la contaminación producida por la sociedad R. se había convertido en un problema de una importancia notoria y pública que había dado lugar a varias quejas de personas afectadas, así como de asociaciones. Basándose en los Planes de Ordenación del Territorio del municipio, el Tribunal Supremo subrayó, por otra parte, que cuando el primer demandante era alcalde de Vila-Real, la sociedad R. había instalado una central de cogeneración sin esperar la concesión de la licencia municipal que ella misma había solicitado previamente para realizar esta actividad. Frente a esta irregularidad, y a la acumulación de quejas, el Tribunal Supremo consideró incomprensible la falta de reacción del alcalde, que se había limitado a enviar a unos agentes de la policía local con sonómetros inútiles, para dejar después el asunto “sobre la mesa”. El Tribunal Supremo consideró, por consiguiente, que la condición subjetiva requerida para considerar los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación medio ambiental, se había cumplido en este caso, habiendo actuado el primer demandante con conocimiento de causa, despreciando la legislación sobre la materia y sus obligaciones como alcalde.

14. En lo que concierne al delito contra el medio ambiente, el Tribunal Supremo consideró que el segundo demandante, en tanto que representante legal de la sociedad R., no había adoptado las medidas de aislamiento necesarias impuestas por la Agencia del Medio Ambiente, ignorando la norma administrativa y los numerosos informes que señalaban su responsabilidad directa en la emisión de la...

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