SERRANO CONTRERAS v. SPAIN

Judgment Date20 March 2012
ECLIECLI:CE:ECHR:2012:0320JUD004918308
Respondent StateEspaña
Date20 March 2012
Application Number49183/08
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselPEREZ AROCA J.D.
Applied Rules6;6-1
<a href="https://international.vlex.com/vid/convenio-europeo-libertades-fundamentales-67895138">ECHR</a>








TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO









SECCIÓN TERCERA








ASUNTO SERRANO CONTRERAS c. ESPAÑA


(Demanda no49183/08 )









SENTENCIA


20 DE MARZO DE 2012


ESTRASBURGO







Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones previstas en el § 2 del artículo 44 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.

En el asunto Serrano Contreras c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:

Josep Casadevall, Presidente,
Corneliu Bîrsan,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Kristina Pardalos, jueces,
Alejandro Saiz Arnáiz, juge ad hoc,
y de Santiago Quesada,
Secretario de Sección,

Después de haber deliberado a puerta cerrada el 21 de febrero de 2012,

Dicta la presente sentencia, adoptada en dicha fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El presente procedimiento se inició por demanda (nº 49183/08), interpuesta, con fecha 29 de septiembre de 2008, contra el Reino de España por D. Bernardo Serrano Contreras (“el demandante”), de nacionalidad española al amparo del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”).

2. El demandante está representado por D. J. Pérez Aroca, abogado en Córdoba. El Gobierno español (“el Gobierno”) está representado por sus agentes, I. Blasco Lozano y F. Irurzun Montoro, abogados del Estado.

3. El 13 de octubre de 2009, la demanda se comunicó al Gobierno. Por otro lado, tal como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, se decidió que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

4. D. L. López Guerra, Juez elegido a título de España, se abstuvo, designando el Gobierno a D. A. Saiz Arnáiz para actuar en su sustitución en calidad de Juez ad hoc (artículos 26 § 4 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento).

ANTECEDENTES

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1953 y reside en Córdoba.

6. Por una sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, tras la celebración de un juicio oral en el que fueron oídos varios acusados, entre ellos el demandante, la Audiencia Provincial de Córdoba absolvió a este último, Presidente del Consejo Rector de una cooperativa agrícola, por los delitos de estafa y de falsedad en documento oficial y documento mercantil de los que era acusado en relación con la comercialización de una nueva variedad de semillas de trigo. En el origen de las acusaciones se encuentran la asociación de producción de semillas APROSE, la Fiscalía y el Abogado del Estado. Acusaron al demandante de haber proporcionado falsas etiquetas de las semillas comercializadas, con el fin de beneficiarse de subvenciones de la Unión Europea. Estas etiquetas procedían de Italia y fueron expedidas por el organismo nacional responsable de las semillas certificadas, el Ente Nazionale Sementi Elette (“el ENSE”).

7. Por lo que se refiere al supuesto delito de estafa, la Audiencia Provincial constató la inexistencia de ánimo defraudatorio en el comportamiento del demandante, lo que es necesario para apreciar la existencia de este delito según el artículo 528 del Código Penal de 1973, en vigor en el momento de los hechos controvertidos y aplicables al demandante debido a su carácter más favorable para éste (equivalente al artículo 248 del Código penal vigente). La Audiencia Provincial destacó, en efecto, que no resultaba acreditado por las pruebas disponibles que el demandante hubiera querido engañar a los compradores proponiéndoles una variedad de semillas que no correspondía con la que figuraba en la etiqueta. Consideró que, en cualquier caso, el posible “fraude” no habría sido suficiente para perjudicar el patrimonio de los compradores, que es el segundo elemento constitutivo del delito examinado. A este respecto, indicó que, suponiendo incluso que los agricultores hubieran pagado un precio superior al de las semillas efectivamente contenidas en los paquetes, se habían beneficiado posteriormente de subvenciones de la Unión Europea, lo que, a su juicio, habría compensado cualquier posible perjuicio patrimonial que hubieran sufrido.

8. Para alcanzar esta conclusión, la Audiencia examinó a varios testigos durante el juicio oral, en particular al Subdirector general de la Administración competente en materia de semillas así como a un miembro del Consejo directivo de APROSE. Habida cuenta de sus testimonios, la Audiencia consideró que no era posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que se hubiera alterado efectivamente la variedad de las semillas comercializadas. En su sentencia, destaca que la Administración competente en materia de semillas había dado su autorización para comercializar la variedad de semillas controvertida y que este acto le había dado una cobertura legal.

9. Por lo que se refiere al supuesto delito de falsedad, la Audiencia Provincial consideró que las facturas emitidas en la venta de las semillas eran documentos conformes con la normativa, en la medida en que se habían elaborado a partir de los formularios modelo previstos a tal efecto y habían sido firmadas por personas habilitadas, sin que eso prejuzgara la cuestión de si la información contenida en estas facturas correspondía o no a las semillas en cuestión. En opinión de la Audiencia, la inexactitud de los elementos que figuraban en las facturas habría constituido una falsedad intelectual no castigable en Derecho penal. En apoyo de sus argumentos, la Audiencia indicó que el Ministerio de Agricultura español había pedido al ENSE información relativa a la aparición, en España, de fraudes en la comercialización de semillas certificadas, y le había enviado una muestra de las etiquetas controvertidas para comprobación. La Audiencia indicó que, en su respuesta, el ENSE no había certificado de manera absoluta que las etiquetas en cuestión fueran falsas, sino que se había limitado a afirmar que eran “sicuramente un cartellino falso”, lo que la Audiencia interpretó en el sentido de que las etiquetas eran “probablemente falsas”.

En cualquier caso, la Audiencia consideró que no se había probado que el demandante hubiera tenido conocimiento de las posibles irregularidades, condición exigida por el Código Penal para la calificación del delito de falsedad.

10. La Audiencia llegó a la misma conclusión por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil.

11. Por último, la Audiencia indicó que la sentencia se había dictado fuera del plazo legalmente previsto, debido a la complejidad del asunto y su carga de trabajo.

12. Las tres partes acusadoras recurrieron en casación con fundamento en el artículo 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada sin que se hubiera celebrado una vista pública, el Tribunal Supremo estimó el recurso. Por una parte, consideró, a la luz de las pruebas documentales practicadas en el procedimiento ante la Audiencia, que las etiquetas eran efectivamente engañosas en tanto que hacían creer a los agricultores interesados que utilizaban semillas certificadas cuando no lo eran. Precisó a este respecto que la ausencia de reclamación por parte de los agricultores no hace desaparecer de los hechos controvertidos su carácter “fraudulento”. Por otra parte, consideró que, en la medida en que dichas etiquetas contenían una información inexacta sobre las semillas comercializadas, quedaba probado el delito de falsedad.

13. El Tribunal Supremo examinó a continuación la respuesta del ENSE a la solicitud de información efectuada por el Ministerio de Agricultura español. Consideró que este documento no podía admitirse como prueba en la medida en que se trataba de una solicitud realizada fuera del procedimiento penal y por lo tanto no practicada en presencia del juez, tal como exige la ley. Por el contrario, el Tribunal Supremo observa, contrariamente a lo que hizo la Audiencia Provincial, que la expresión “é sicuramente un cartellino falso” implicaba una certeza y no simplemente una probabilidad.

14. En opinión del Tribunal Supremo, los únicos elementos de prueba válidos eran los obtenidos en el marco de las dos comisiones rogatorias remitidas a las autoridades italianas por el Juez de Instrucción nº 2 de Montilla, encargado del asunto a efectos de comprobación de la conformidad de las etiquetas controvertidas. El Tribunal Supremo reprodujo el contenido de los informes emitidos como respuesta y consideró que éstos no dejaban lugar a ninguna duda:


los cartelillos enviados por la Autoridad Jurídica Española y que me han sido mostrados, son falsos a simple vista, en lo referente a que la numeración que ponemos sobre las etiquetas carece de puntos...."


15. El Tribunal Supremo reconoció que la Audiencia no había mencionado estos informes en su sentencia. Sin embargo, consideró que la validez de éstos no podía ponerse en entredicho en la medida en que se trataba de una prueba preconstituida, practicada ante la autoridad judicial italiana competente a través de la comisión rogatoria remitida por el Juez español a sus homólogos italianos. Por lo demás, el Tribunal Supremo destacó que las partes habían tenido conocimiento de estos informes y que no habían pedido que sus autores estuvieran presentes durante el juicio oral ante la Audiencia Provincial. Por lo tanto, consideró que la validez de esta prueba no podía cuestionarse y constató que la comisión rogatoria cumplía todas las garantías previstas por el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal.

16. Por una segunda sentencia, de 14 de octubre de 2005, el...

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