AFFAIRE SALECK BARDI c. ESPAGNE

Judgment Date24 May 2011
ECLIECLI:CE:ECHR:2011:0524JUD006616709
Respondent StateEspaña
Date24 May 2011
Application Number66167/09
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselNAVARRO NAVARRO J.M.
Applied Rules8;8-1;35;35-1;41
<a href="https://international.vlex.com/vid/convenio-europeo-libertades-fundamentales-67895138">ECHR</a>







TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO








SECCIÓN TERCERA







ASUNTO SALECK BARDI C. ESPAÑA


(Demanda nº 66167/09)











SENTENCIA


ESTRASBURGO


24 de mayo de 2011






Esta sentencia devendrá firme en los términos previstos en el párrafo § 2 del artículo 44 del Convenio. Puede sufrir correcciones formales.

En el asunto Saleck Bardi c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido en Sala compuesta por:

Josep Casadevall, Presidente,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi,
Kristina Pardalos, jueces,
y por Santiago Quesada, secretario judicial,

Después de haber deliberado a puerta cerrada el 3 de mayo de 2011,

Dictan la siguiente sentencia, adoptada en dicha fecha:

PROCEDIMIENTO

1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (nº 66167/09) dirigida contra el Reino de España por Knana Mohamed Saleck Bardi («la demandante»), de origen saharaui. Recurrió ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2009 al amparo del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).

2. La demandante ha estado representada por J.M. Navarro Navarro, abogado de Cartagena (Murcia). El Gobierno español («el Gobierno») ha estado representado por su Agente, el Sr. F. Irurzun Montoro.

3. La demandante se quejaba de haber sido privada de la tutela de su hija sin haber podido intervenir en el procedimiento. Alegaba una vulneración de su derecho a un proceso equitativo y al respeto a su vida familiar garantizados por los artículos 6 y 8 del Convenio.

4. El 27 de abril de 2010, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, decidió también que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. La demandante, apátrida, reside en los campamentos de Tindouf (Argelia).

6. Los hechos del caso, tal y como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

7. En verano de 2002, la hija de la demandante, Saltana El Bardi, nacida el 31 de diciembre de 1992, llegó a España procedente de los campamentos de refugiados saharauis de Tindouf para una estancia de dos meses, dentro del marco del programa de vacaciones organizado por la Federación de Asociaciones de Amigos del Pueblo Saharaui, entidad privada sin ánimo de lucro. En el expediente figura que Saltana residía desde 2001 en Tindouf, donde su madre la había dejado a la edad de seis años, al cuidado de otra persona. A su llegada a España, Saltana fue albergada en una familia de acogida.

8. La estancia, que debía terminarse el 9 de septiembre de 2002, fue prolongada por razones médicas; la niña padecía de una afección hepática. El mismo día, la federación responsable de la estancia de la niña en España solicitó la prórroga oficial de ésta ante el servicio de protección de menores de la Dirección General de Familia del Gobierno de la Región de Murcia. No obtuvo respuesta de la Administración y la niña permaneció en la familia de acogida.

9. El 29 de marzo de 2004, la Dirección General de Familia fue informada de que la demandante reclamaba el regreso de su hija a los campamentos de refugiados de Tindouf. La Federación de Asociaciones de Amigos del Pueblo Saharaui y el delegado del Pueblo Saharaui en Murcia apoyaron esta demanda. El Servicio de protección de menores de la Región de Murcia inició entonces un procedimiento con el fin de determinar la evolución del estado de salud de la hija de la demandante, cuya gravedad era dudosa. Según un informe del 11 de mayo de 2004 realizado por este Servicio, contactó el 30 de marzo, el 15 de abril, el 22 de abril y 11 de mayo de 2004 con la familia de acogida, que había rechazado entregar a la menor a la Administración para su retorno con su madre e insistía en que ellos habían decidido que Saltana se quedara en España con ellos. Siempre según este informe, el delegado del Pueblo Saharaui en Murcia había informado al Servicio que la madre de Saltana «le imploraba cada semana su ayuda para que su hija volviera a vivir con ella en el Sahara».

10. El 11 de mayo de 2004, el Servicio de protección de menores declaró a la niña en situación de desamparo y, en aplicación del procedimiento de urgencia, la sometió a su tutela y decidió ingresarla en la unidad de observación y acogida del centro para menores Santo Ángel de Monteagudo «para su traslado a los campamentos de refugiados de Tindouf con su madre».

11. La familia de acogida impugnó esta resolución ante el Juzgado de familia nº 9 de Murcia. El Delegado del Pueblo Saharaui en Murcia fue informado, en tanto que persona autorizada por la demandante y por la familia de Tindouf a la que la menor había sido confiada. El Juez no tuvo como a parte los demandantes por falta de legitimación para actuar. La familia de acogida apeló esta decisión ante la Audiencia provincial de Murcia.

12. Mientras tanto, el 17 de mayo de 2004, habiéndose negado la familia de acogida a entregar a Saltana, el Servicio de protección de menores solicitó al Juez de lo contencioso-administrativo de Cartagena la autorización para entrar en el domicilio de la familia de acogida con el fin de ejecutar la resolución del 11 de mayo de 2004.

13. Por un auto del 9 de julio de 2004, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena negó al Servicio de protección de menores la autorización de entrada en el domicilio de la familia de acogida de Saltana, debido a que el procedimiento ante el Juzgado nº 9 estaba todavía en tramitación.

14. Por una resolución del 25 de noviembre de 2004, la Audiencia provincial de Murcia estimó que la familia de acogida estaba legitimada para actuar y estimó su recurso de apelación.

15. Por una sentencia del 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de familia nº 9 de Murcia suspendió provisionalmente la tutela asumida por el Servicio de protección de menores y otorgó la custodia de Saltana a la familia de acogida. En su motivación, precisó0:

« (...) esta medida se mantendrá hasta que a la menor se le realicen todos los análisis necesarios que ayuden a conocer la etiología de su enfermedad, haya recibido todos los controles y tratamientos adecuados de la misma y sea dada su alta médica (...) para que pueda regresar a su país de origen recibiendo en el mismo el seguimiento médico oportuno (...). transcurrido este periodo de tiempo, su tutela volverá a ser asumida por la Dirección General de Familia y Servicios Sociales para su devolución a su familia biológica o de origen ».

Por otra parte, el Juez señaló:

« se aprecia una dejadez y abandono de la menor por parte de los servicios sociales y de la Asociación de Amigos del Pueblo Saharaui que, en año y medio, no se interesan por su situación ni requieren a la familia de acogida para que facilite la evolución y estado de salud de la menor ».

Precisó por otra parte:

« No existen pruebas que justifiquen las afirmaciones realizadas por la Sra. Sánchez López respecto de que la menor se encuentre en una situación de esclavitud o de maltrato en su lugar procedencia. (...) No es posible deducir la existencia de un maltrato físico y psicológicos, tan solo un distanciamiento emocional y afectivo de una familia que dice no ser la suya , unas condiciones de vida difíciles (...)

No obstante, dicho lo anterior, y siempre en atención del interés de la menor y ante la presunta convivencia de con una familia que pudiera no ser la suya, se requiere a la Dirección General de Familia y Servicios Sociales para que una vez dada de alta de su enfermedad y asumida su tutela por ésta, la misma haya practicado las averiguaciones pertinentes tendentes a determinar quién es la familia biológica de Saltana o a las personas que puedan ostentar su guarda y custodia, para ser devuelta a las mismas, así como la posible existencia de malos tratos o condiciones de esclavitud en las que pudiera vivir en su lugar de origen, actuando en consecuencia (...) ».

Este auto fue dictado sin que la demandante fuera informada del procedimiento en curso y, en consecuencia, sin que hubiera tenido la posibilidad de comparecer o de intervenir.

16. En tanto, el 24 de mayo de 2005, el Delegado del Pueblo Saharaui había señalado al Servicio de protección de menores que su presidente le había informado que la madre de Saltana demandaba el regreso de su hija a su lugar de origen, y que todos los días se ponía delante de una tienda del campamento, reclamando la restitución de su hija».

17. El 5 de junio de 2006, la demandante vino a España y solicitó al Gobierno de la Región de Murcia la restitución de su hija. Compareció con este fin ante el Juzgado de familia nº 9 de Murcia, encargado del procedimiento, y pidió intervenir como parte. Su solicitud fue aceptada por una decisión del 7 de diciembre de 2006. En el momento de su comparecencia, la demandante sostuvo no haber tenido conocimiento de la enfermedad de su hija y no haber sido prevenida de que se quedaba en España tres meses después del supuesto fin de su estancia. Declaró haber comenzado a reclamar el regreso de su hija en esa fecha, sin obtener respuesta.

18. Según un informe del 12 de enero de 2007 del Servicio de menores, el juez se había puesto en contacto, en junio de 2006, con la familia de acogida para organizar un encuentro entre la madre de Saltana y su hija en un entorno acordado. El encuentro no tuvo lugar, la familia de acogida no se presentó. Por...

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