CHORHERR v. AUSTRIA

Judgment Date25 August 1993
ECLIECLI:CE:ECHR:1993:0825JUD001330887
Respondent StateAustria
Application Number13308/87
Date25 August 1993
CourtChamber (European Court of Human Rights)
CounselN/A
Applied Rules5;5-1;5-1-c;10;10-1;10-2;57
Official Gazette Publication[object Object]

Sentencia 13308/87

CASO CHORHERR CONTRA AUSTRIA

Artículos 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 10 (Derecho a la libertad de expresión) Sentencia de 25 de agosto de 1993

Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de agosto de 1993 y recaída en el caso Chorherr contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que no hubo infracción de los artículos 5 (unanimidad) y 10 (seis votos contra tres) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

1. HECHOS

El 26 de octubre de 1985, aproximadamente entre las 11 y las 13 horas, se desarrolló en la Rathausplazt de Viena, en presencia de unos 50.000 espectadores, una ceremonia de jura y un desfile militar para celebrar el trigésimo aniversario de la neutralidad austríaca y el cuadragésimo del final de la Segunda Guerra Mundial. En ese mismo momento el señor Chorherr y un amigo distribuían en ese lugar unos pasquines en los que se reclamaba la celebración de un referéndum sobre la compra por el ejército austríaco de aviones de combate. Llevaban unas mochilas a las que había atados unos carteles que se desplegaban sobre sus cabezas y llevaban el eslogan:

«Austria no necesita aviones de intercepción». Tras negarse a acatar una arden de la policía que les conminaba a cesar en la distribución de las octavillas y a quitar los carteles, ambos hombres fueron arrestados a las 11,15 horas y trasladados a la comisaría de policía; el actor fue liberado a las 14,40 horas tras ser interrogado.

El 28 de noviembre de 1986, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso del interesado en el que invocaban en especial los artículos 5 y 10 del Convenio. Estimó que el arresto y la detención de éste eran conformes a las disposiciones administrativas pertinentes y que el requerimiento de quitar los carteles y cesar en la distribución de octavillas no perjudicó su libertad de expresión, pues buscaba poner fin a una manifestación perturbadora del orden público, no impedirle expresar su opinión. Como consecuencia de un procedimiento penal administrativo, el señor Chorherr fue condenado a una multa de setecientos chelines austríacos por perturbar el orden público impidiendo la vista de la ceremonia a los espectadores.

2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

El recurso fue sometido a la Comisión el 14 de julio de 1987 y ésta lo declaró parcialmente admisible el 1 de marzo de 1991.

Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe de 21 de mayo de 1992 en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 5 (doce votos contra dos) y tampoco del artículo 10 (siete votos contra siete, con el voto dirimente del Presidente en funciones). La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 10 de julio de 1992.

3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

I. Artículo 5

El actor alegaba que su arresto y su detención provisional infringieron el artículo 5.1 del Convenio. Sin embargo, éstas se basaban, en opinión del Gobierno y del Tribunal, en una legislación cubierta por la reserva austríaca al artículo 5. Había, pues, lugar a investigar si ésta responde a las exigencias del artículo 64 del Convenio. Sólo dos de estas exigencias requerirían un examen en el caso concreto: la ausencia de «carácter general» de la reserva y la necesidad de un «breve resumen de la ley en cuestión». Las demás se presentan como manifiestamente cumplidas y su respeto, por lo demás, nunca fue objeto de controversia ante el Tribunal.

1. «Carácter general» de la reserva austríaca al artículo 5

Para el actor, el artículo IX.1, número 1, de la Ley Introductoria de las leyes sobre procedimiento administrativo se confiere a mismo un ámbito ratione materiae tan amplio que no cabe considerarlo «ley» en el sentido del artículo 64.1 del Convenio. Al incluirlo en su ámbito, la reserva austríaca revestiría una naturaleza general prohibida por esta última disposición.

El Tribunal destaca que la citada reserva engloba un número limitado de leyes que, reunidas, constituyen un sistema bien circunscrito y coherente de disposiciones administrativas de fondo y procedimiento. Crean en concreto un régimen de represión de infracciones que define a la vez los actos punibles, las penas en que se incurre y el procedimiento que ha de seguirse. Procede añadir que los textos objeto en el presente caso de la reserva se encontraban todos en vigor el 3 de septiembre de 1958, fecha de la ratificación austríaca. Por consiguiente, su texto no alcanza efectivamente el grado de generalidad que prohíbe el artículo 64.1 del Convenio.

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2. Necesidad de un «breve resumen de la ley en cuestión»

El señor Chorherr destaca que a modo de «breve resumen» la reserva objeto de litigio se contenta con una simple referencia al Boletín Oficial Federal. No bastaría con leerla para obtener una idea precisa sobre el contenido de las leyes afectadas, y tanto más teniendo en cuenta que son cuatro y muy largas. Por consiguiente, hubo desconocimiento del párrafo 2 del artículo 64.

El Tribunal observa que en el caso concreto la remisión al Boletín Oficial Federal -precedida, por demás, de una mención al objeto de los textos de que se trata- permite a todos identificar con precisión las leyes en cuestión y obtener información sobre ellas. Proporciona asimismo una salvaguardia frente a cualquier interpretación que pudiera ampliar indebidamente el ámbito de aplicación de la reserva. Por lo tanto, esta última respeta el artículo 64.2.

Conclusión

Al mostrarse, por tanto, la reserva compatible con el artículo 64, el Tribunal declara la ausencia de infracción del artículo 5.

II. Artículo 10

En contra de su privación de libertad, el actor invocaba a mayor abundamiento el artículo 10.

Ninguno de los comparecientes ha negado que constituyó una injerencia en el ejercicio del derecho del interesado a la libertad de expresión. Una intromisión tal infringe el artículo 10 salvo si se encuentra «prevista por la ley», se orienta hacia un fin o fines legítimos en relación con el párrafo 2 y es «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlos.

1. Si la injerencia estaba «prevista por la ley»

Del auto del Tribunal Constitucional no resulta que la formulación del artículo IX.1, número 1, de la Ley Introductoria cree una situación incompatible con la seguridad jurídica. El señor Chorherr estaba, pues, en situación de prever en una medida razonable los riesgos de su comportamiento. Por consiguiente, el Tribunal estima que la injerencia estaba «prevista por la ley».

2. Legitimidad del fin buscado

Teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que rodearon las acciones del interesado y de la policía, el Tribunal no ve ningún motivo para dudar de que el arresto objeto de litigio buscaba al menos uno de los fines legítimos respecto del artículo 10.2: garantizar la defensa del orden.

3. «Necesidad» de la injerencia «en una sociedad democrática»

El Tribunal observa en primer lugar que la naturaleza, la importancia y la amplitud del desfile podían hacer que a los ojos de los servicios de seguridad el reforzamiento del dispositivo destinado a garantizar su buen fin pareciera justificado. Por otro lado, al elegir aquel acto como marco para su acción crítica contra el ejército austríaco, el señor Chorherr debía esperarse que provocaría unos desórdenes que podrían exigir unas medidas coactivas que, por otro lado, no tuvieron nada de excesivo. Finalmente, sin dejar de avalarlas, el Tribunal Constitucional reconoció explícitamente que en el caso concreto tuvieron como finalidad impedir, no la expresión de una opinión, sino unos problemas de orden público. Teniendo esas constataciones en cuenta, no puede decirse que las autoridades rebasaran el margen de apreciación de que disponían para pronunciarse sobre la «necesidad» de las citadas medidas «en una sociedad democrática» y, en particular, sobre la existencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo buscado.

En conclusión, no ha quedado establecida ninguna infracción del artículo 10.

Tres jueces han expresado opiniones separadas, que se adjuntan al fallo.

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