CARDONA SERRAT v. SPAIN

Judgment Date26 October 2010
ECLIECLI:CE:ECHR:2010:1026JUD003871506
Respondent StateEspaña
Date26 October 2010
Application Number38715/06
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselSANCHEZ MARTINEZ J.
Applied Rules6;6-1

SECCION TERCERA

ASUNTO CARDONA SERRAT c. ESPAÑA

(Demanda no 38715/06)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

26 de octubre de 2010

FINAL

26/01/2011

This judgment has become final under Article 44 § 2 of the Convention. It may be subject to editorial revision.


En el asunto Cardona Serrat c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido en sala compuesta por:

Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura,
Corneliu Bîrsan,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra, jueces,
y de Santiago Quesada, secretario judicial,

Después de haber deliberado a puerta cerrada el 5 de octubre de 2010,

Dictan la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:

PROCEDIMIENTO

1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (no 38715/06) dirigida contra el Reino de España, cuyo nacional, M. José Cardona Serrat («el demandante»), ha acudido al Tribunal el 15 de septiembre de 2006 en virtud del artículo 34 de la Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).

2. El demandante está representado por Don J. Sánchez Martínez, abogado en Valencia. El gobierno español («el Gobierno») ha estado representado por su agente, Don I. Blasco Lozano, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.

3. El demandante alega que su causa no ha sido examinada equitativamente por un tribunal imparcial. Invoca el artículo 6 § 1 del Convenio.

4. El 24 de octubre de 2008, el presidente de la sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, ha decidido además que la Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1955. En el momento de la interposición de la demanda, estaba detenida en un centro penitenciario de Valencia.

6. Se instruyó un procedimiento penal ante el juez de instrucción no 1 de Valencia en contra del demandante así como de otras personas, por los presuntos delitos de abusos sexuales, prostitución y exhibición de pornografía. En el curso de la instrucción El demandante se encontraba en situación de libertad provisional con relación a este procedimiento, pero en prisión debido a otra condena por pornografía y prostitución de menores.

7. Una vez concluida la instrucción, el asunto fue elevado a juicio ante la Audiencia Provincial de Valencia.

8. El 29 de enero de 2002, como consecuencia de una suspensión de la vista oral por razones de salud que concernían al abogado de un coacusado, la fiscalía solicitó que el demandante fuera puesto en prisión provisional comunicada y sin fianza, con el fin de asegurar su presencia en la vista y teniendo en cuenta el carácter delictivo de los hechos.

9. Por un auto del 1 de febrero de 2002, una sala de la Audiencia Provincial de Valencia compuesta por tres jueces ordenó la prisión provisional de El demandante y de otro acusado (R.M.CH.A.), en los siguientes términos:

«Único: La dilación que viene sufriendo el procedimiento, ajena a la tramitación dependiente de este Tribunal, aconseja adoptar nuevas medidas restrictivas de libertad con el fin de asegurar la presencia en el acto del juicio oral de los dos acusados.

La especial naturaleza de los delitos que se les imputan, con la consiguiente alarma que son capaces de producir, pero sobre todo las "dificultades y perturbaciones" que pueden sufrir los testigos de cargo si llegaran a entrar en contacto con los inculpados, obliga a adoptar la prevención solicitada por el Ministerio Fiscal con el fin de garantizar el correcto desarrollo del juicio oral.

Concurren pues los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de los cuales procede acordar la prisión provisional de los dos acusados».

10. El 20 de febrero de 2002, el demandante pidió la recusación de los miembros de la sala que habían acordado su prisión provisional, que debían también formar parte de la sala llamada a resolver la conformidad a derecho del asunto. Hacía notar que la sala en cuestión no se había pronunciado sobre un recurso contra las decisiones adoptadas por el juez instructor, sino que directamente había ordenado su prisión provisional, mientras el juez de instrucción le había concedido la libertad provisional anteriormente. El demandante consideraba que ambos miembros de la Sala habían ya formado su opinión en cuanto a su culpabilidad. Invocaba particularmente el artículo 219.10.a) de la ley orgánica del poder judicial (ver más abajo).

11. Después del rechazo de la recusación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por sentencia del 28 de mayo de 2002, una sala de la Audiencia Provincial de Valencia declaró al demandante culpable de un delito continuado de abusos sexuales con la circunstancia agravante de reincidencia y la condenó a una pena de cuatro años y seis meses de prisión. La sala estaba formada por tres jueces, de los que dos, P.C.R. y A.F.G., habían formado parte de la Sala del mismo tribunal que había ordenado la prisión provisional del demandante. P.C.R. era el presidente de las dos salas.

12. El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Sostenía que el tribunal que le había juzgado no podía considerarse un tribunal imparcial, porque los jueces P.C.R. y A.F.G. habían formado parte con anterioridad de la sala del mismo tribunal que había ordenado su prisión provisional.

13. Por una sentencia de 11 de julio de 2003, el Tribunal Supremo rechazó la casación.

14. Tratándose del medio derivado de la pretendida parcialidad del tribunal a quo, fundada en la participación en el enjuiciamiento del asunto por dos magistrados que habían formado parte de la sala que había decidido su prisión provisional, el Tribunal Supremo analizó la jurisprudencia en la materia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Castillo Algar c. España, 28 de octubre de 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998VIII, y Garrido Guerrero c. España (déc.), no 43715/98, CEDH 2000III) y del Tribunal Constitucional español, remarcando que él mismo aplicaba esta jurisprudencia. A este respecto, el Tribunal Supremo observó que el elemento determinante, según la jurisprudencia del Tribunal, era saber si los temores del interesado podían ser considerados como objetivamente justificados respecto a las apreciaciones a las que la jurisdicción en cuestión se habría remitido en una decisión anterior en cuanto a la culpabilidad del acusado o la realidad de los hechos. En este caso, el Tribunal Supremo consideró que ni la necesidad invocada para asegurar la presencia de los acusados en la vista, ni la referencia abstracta a la naturaleza de...

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