CANO MOYA v. SPAIN

Judgment Date11 October 2016
ECLIECLI:CE:ECHR:2016:1011JUD000314211
Respondent StateEspaña
Date11 October 2016
Application Number3142/11
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselBANON LOPEZ A. ; DIEZ PERELLO M.M.
Applied Rules34;35;41

SECCIÓN TERCERA

CASO CANO MOYA v. ESPAÑA

(Demanda nº 3142/11)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

11 de octubre de 2016

Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial..


En el caso Cano Moya v. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:

Helena Jäderblom, Presidenta,
Luis López Guerra,
Helen Keller,
Dmitry Dedov,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras deliberar en sesión privada el 20 de septiembre de 2016,

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto se inició mediante demanda (nº 3142/11) contra el Reino de España, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por Vicente Manuel Cano Moya de nacionalidad española (“el demandante”), el 4 de enero de 2011.

2. El demandante, a quien se le reconoció asistencia letrada, estuvo inicialmente representado por A. Bañón López, abogado en ejercicio en Alicante, y posteriormente por M.M. Díez Perello, abogado en ejercicio en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo inicialmente representado por su agente, F. Irurzun Montoro, y posteriormente por su agente, F. Sanz Gandasegui.

3. El demandante alegó que las sanciones impuestas supusieron vulneraciones de su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de expresión. Reclamó igualmente –sin citar formalmente el artículo 34 del Convenio- que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al cargo le había negado el expediente para obstruir su derecho a una demanda individual ante el Tribunal.

4. El 6 de septiembre de 2011 se comunicó la demanda al Gobierno. Igualmente se adoptó una decisión para dictaminar sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda al mismo tiempo (artículo 29 § 1).

HECHOS/ANTECEDENTES DE HECHO

  1. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1972 en Villahermosa (Ciudad Real) y actualmente cumple condena en España.

6. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante).

7. El 20 de octubre de 2009 el demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante y sancionado con arreglo al Reglamento Penitenciario. La sanción fue de: cuatro semanas en aislamiento por haber amenazado a funcionarios penitenciarios (artículo 108.b); veinte días sin actos recreativos comunes por haber desobedecido las órdenes recibidas de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones (artículo 109.b); y veinte días sin actos recreativos comunes por haber dañado bienes del establecimiento (artículo 109.e).

8. El demandante recurrió la sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana.

9. El 17 de noviembre de 2009 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolvió parcialmente a favor del demandante y revocó la sanción impuesta con arreglo al artículo 109 (b).

10. El 19 de noviembre de 2009 un funcionario encargado de las notificaciones judiciales intentó sin éxito entregar al demandante el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria. El demandante había sido trasladado a la prisión de Villena (Alicante).

11. El 28 de enero de 2010 se le entregó al demandante el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 17 de noviembre de 2009. Firmó un acuse de recibo.

12. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo Juzgado de vigilancia penitenciaria, quien el 18 de febrero de 2010 confirmó su resolución anterior. Una copia de dicho auto fue notificada al demandante, quien firmó un acuse de recibo.

13. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando los artículos 20 (libertad de expresión) y 24 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución.

14. Mediante notificación de 22 de marzo de 2010 el Tribunal Constitucional solicitó al Juzgado de vigilancia penitenciaria que le facilitara una copia del expediente del demandante.

15. El 12 de abril de 2010 el Juzgado de vigilancia penitenciaria remitió el expediente del demandante al Tribunal Constitucional.

16. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por carecer de trascendencia constitucional. Esta resolución se notificó al demandante el 7 de octubre de 2010.

17. El 22 de diciembre de 2010 el demandante solicitó al Juzgado de vigilancia penitenciaria que le facilitara una copia de su expediente para remitirlo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se basó en los artículos 234 y 454 de la Ley del Poder Judicial (ver el párrafo 31 más abajo). Lo que solicitó desde la cárcel de Zuera (Zaragoza) a la que había sido trasladado.

18. El 4 de enero de 2011 el demandante remitió una primera carta al Tribunal anunciando su intención de interponer una demanda con arreglo al artículo 34 del Convenio.

19. El 14 de enero de 2011 el Secretario del Tribunal acusó recibo de la carta del demandante y le invitó a remitir un formulario de demanda antes del 11 de marzo de 2011.

20. El 26 de enero de 2011 el Juzgado de vigilancia penitenciaria denegó al demandante la solicitud de una copia de su expediente sobre la base de que su caso “seguía pendiente de decisión ante el Tribunal Constitucional”.

21. El 2 de febrero de 2011 el demandante remitió su formulario de demanda al Tribunal. Reclamó con arreglo al artículo 6 § 2 y el artículo 10 § 1 del Convenio. Adjuntó una copia de la resolución del Tribunal Constitucional declarando inadmisible el recurso de amparo. Además se refirió a los autos del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 17 de noviembre de 2009 y de 18 de febrero de 2010 en el campo “17. Otras decisiones” del formulario de demanda. No obstante, no adjuntó copia de dichos autos.

22. El 4 de febrero de 2011 el demandante remitió una comunicación al Juzgado de vigilancia penitenciaria. Declaró que el 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Constitucional había adoptado una resolución de su caso; que intentó iniciar un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y que para ello se le debía entregar una copia de su expediente sin demora y antes del 11 de marzo de 2011.

23. El 22 de febrero de 2011 el Secretario del Juzgado de vigilancia penitenciaria denegó la solicitud del demandante, respecto a la providencia de 12 de abril de 2010 (ver párrafo 15 anterior), declarando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía competencia para solicitar el expediente por sí mismo. Dicha resolución se remitió al demandante el 4 de marzo de 2011.

24. El 3 de marzo de 2011 el Tribunal acusó recibo del formulario de demanda del demandante y se le invitó a remitir todas las resoluciones internas aplicables antes del 3 de junio de 2011.

25. El 4 de marzo de 2011 el demandante informó al Tribunal que había solicitado sin éxito al Juzgado de vigilancia penitenciaria una copia completa de su expediente. Reclamó que las...

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