AFFAIRE ALMENARA ALVAREZ c. ESPAGNE

Judgment Date25 October 2011
ECLIECLI:CE:ECHR:2011:1025JUD001609608
Respondent StateEspaña
Date25 October 2011
Application Number16096/08
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselRIBA MASJUAN P.
Applied Rules6;6-1;35;35-1;41
<a href="https://international.vlex.com/vid/convenio-europeo-libertades-fundamentales-67895138">ECHR</a>








TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO









SECCIÓN TERCERA






ASUNTO ALMENARA ÁLVAREZ c. ESPAÑA


(Demanda no 16096/08)







SENTENCIA



ESTRASBURGO


25 de octubre de 2011




Esta sentencia devendrá firme en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.


En el asunto Almenara Álvarez c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido en Sala compuesta por:

Josep Casadevall, presidente,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi,

Kristina Pardalos, jueces,

Y por Marianela Tsirli, secretaria judicia adjuntal,


Tras haber deliberado a puerta cerrada el 4 de octubre de 2011,

Dicta esta sentencia adoptada, en esta fecha:

PROCEDIMIENTO



1. En el origen del asunto se encuentra la demanda (nº 16096/08) interpuesta ante el Tribunal, con fecha 14 de marzo de 208, contra el Reino de España, por Doña Africa Almenara Alvarez («la demandante»), de nacionalidad española, al amparo del artículo 34 de la Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales («el Convenio»).

2. La demandante está representada por Don P. Riba Masjuan, abogado en Barcelona. El gobierno español («el Gobierno») ha estado representado por su agente, Don F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.

3. El 14 de enero de 2011, el presidente de la Sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, decidió además que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo al mismo tiempo.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

4. La demandante nació en 1948 y reside en Vacarisses.

A. El origen del asunto

5. En febrero de 1999, la sociedad B., de la que la demandante era la administradora, contrató con la sociedad V. La construcción de un restaurante en un solar situado en Cerdanyola del Vallés (Barcelona). Los trabajos terminaron en febrero 2000. Al no haberse pagado la totalidad de los trabajos efectuados, la sociedad V. inició dos procedimientos civiles contra la sociedad B. El 28 de julio de 2000, el Juzgado de primera instancia competente ordenó el embargo provisional del solar.

6. El 27 de octubre de 2001, la demandante constituyó con su hija y con el padre de ésta la sociedad S., en la que la hija era la administradora única. La demandante aportó a esta sociedad un bien inmueble de su exclusiva propiedad situado en Pals (Gerona), inmueble que explotaba por medio de la sociedad M., y recibió las participaciones sociales correspondientes.

7. El 31 de octubre de 2001, la demandante, en el ejercicio de sus funciones, vendió el solar sobre el que se había construido el restaurante.

8. Por dos sentencias dictadas el 20 de noviembre de 2001 y el 5 de febrero de 2002, la sociedad B. fue condenada a pagar las cantidades debidas a la sociedad V.

9. El 9 de enero de 2002, la demandante vendió su mitad indivisa de la vivienda familiar a su compañero.

B. El procedimiento penal contra la demandante

10. En diciembre de 2002, la sociedad V. presentó una querella criminal contra la demandante, su compañero y su hija por un presunto delito de alzamiento de bienes. Por una sentencia del 13 de diciembre de 2005, dictada tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell absolvió a la demandante y a los otros acusados. La absolución se fundamenta en varios documentos y testigos que comparecieron en el curso del juicio oral (en particular, el juez interrogó a una amiga de la acusada y a su psicóloga), considerando que no concurrían en este caso concreto los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes.

11. El Juez señaló, en primer lugar, que la deuda reclamada por la sociedad V. no era líquida ni exigible en el momento en el que la demandante vendió el solar de Cerdanyola del Vallés, en la medida en que era objeto de un litigio en el marco del cual aun no se había dictado ninguna sentencia. Comprobó, además, que la jurisdicción civil competente no había ordenado la anotación del embargo provisional del solar en el Registro de la Propiedad con el fin de evitar su enajenación. Por otro lado, el Juez consideró que el precio de venta del solar no había sido escandalosamente disminuido, a pesar del hecho de que, al año siguiente, el solar fue revendido al doble del precio inicial. A este respecto, el Juez tuvo en cuenta el informe de tasación y los trabajos de mejora que el comprador declaró haber efectuado, así como el hecho de que 2002 fue el año del apogeo de la especulación inmobiliaria. De todas formas, el Juez señaló que el precio al que la demandante vendió el solar era superior al precio que había pagado para comprarlo. Finalmente, el Juez hizo alusión a una escritura notarial del 13 de febrero de 2002 proporcionada por la demandante, en la que reconocía la existencia de la deuda.

12. En cuanto a la venta por la demandante de su mitad indivisa de la vivienda familiar a su compañero, el juez reconoció que su bajo importe, a saber 1.916 euros, podía ser sospechoso. Señaló, no obstante, que las pruebas documentales confirmaban el valor de tasación y venta del bien y que las cargas que lo gravaban disminuían su valor. Además, los testimonios oídos en el juicio oral demostraban que la pareja atravesaba una crisis debido a la depresión sufrida por la demandante, provocada por sus problemas económicos.

13. El Juez admite, además, que la aportación de un bien inmueble propiedad de la demandante en el momento de la constitución de la sociedad S. era también sospechosa. Sin embargo, consideró que no era posible deducir de este hecho una intención por parte de la demandante de malversar su patrimonio, porque recibió una participación social proporcional al valor del bien. En definitiva, el Juez recordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, dicho alzamiento de bienes era incompatible con la existencia de bienes conocidos, libres de cargas y de valor suficiente para permitir cubrir la deuda por vía de ejecución. En efecto, en estas circunstancias no podía considerarse que la cesión del bien se hubiera realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, ya que había otros activos patrimoniales que podían ser objeto de un procedimiento de ejecución. A este respecto, el juez señaló que la demandante conservaba aun sus participaciones sociales en las sociedades S. y M.

14. La acusación particular y la fiscalía recurrieron. Por una sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, sin la celebración de una vista pública, la Audiencia Provincial de Barcelona anuló la sentencia dictada en primera instancia y condenó a la demandante a una pena de dos años de prisión y al pago de una multa por delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257 del Código Penal.

15. Antes de resolver el fondo del asunto, la Audiencia se pronunció así sobre el principio de inmediación (fundamento jurídico nº 3) :

« (...) la Sala no desconoce la doctrina que ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, (...), lo que viene a establecer la doctrina referida es la imposibilidad que un tribunal que no ha presenciado determinadas pruebas, que por su naturaleza exigen la inmediación para su valoración, dicte una sentencia condenatoria, sustituyendo el criterio valorativo del Juez que celebró el juicio y, en base a las referidas pruebas dicte una sentencia absolutoria. Pero las facultades revisorías no vienen limitadas por lo que hace referencia a la razonabilidad del discurso valorativo de la prueba ni a las pruebas que no tienen carácter personal, (...).

Aplicando las premisas expuestas al supuesto que ahora nos ocupa,consideramos que la invocación alegada por el apelanate sobre el plano de igualdad, respecto a la valoración de la prueba documental, sobre la que, basicamente el juzgador [a quo] dicta sentencia, traslada la inmediación a este tribunal que, con idénticas garantías examinará la documental obrante en autos ».

16. Por lo que se refiere a los hechos declarados probados por el juez a quo, la Audiencia Provincial los confirmó parcialmente, modificando la siguiente frase:

« Al final del hecho probado primero tras, « en total 44. 476. 422 pesetas del que se dispuso la acusada , en perjuicio de su acreedor Viladomat S.L. suprimiéndose el párrafo : «del que dispuso la demdandada para el pago de deudas sociales ».

17. Basándose seguidamente en los documentos aportados como elemento de prueba, la Audiencia Provincial comprobó primero que los pagos efectuados a la sociedad V. por la demandante se habían efectuado antes de la ejecución de la obra y de la reclamación de la deuda. A este respecto, la Audiencia consideró que la escritura notarial del 13 de febrero de 2002 en la que la demandante reconocía la deuda contraída, estaba desprovista de valor fidedigno en la medida en que era posterior a las sentencias dictadas en el marco de ambos procedimientos civiles llevados a cabo por la sociedad V., así como a la venta del solar el 31 de octubre de 2001. El Tribunal señaló, además, que dicha escritura notarial no demostraba que la demandante hubiera pagado efectivamente la deuda.

18. Por otra parte, la Audiencia Provincial consideró que en el momento de la venta del solar, el 31 de octubre de 2001, la deuda existía, era exigible e incluso conocida por la demandante. A este respecto, la Audiencia señaló que el 28 de julio de 2000, el Juzgado de primera instancia competente había ordenado el embargo provisional del solar y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT