Abdulaziz, Cabales and Balkandali v United Kingdom

Judgment Date28 May 1985
ECLIECLI:CE:ECHR:1985:0528JUD000921480
Respondent StateUnited Kingdom
Date28 May 1985
CounselN/A
Applied Rules8;8-1;14+8;14;3;13;41
Official Gazette Publication[object Object]
Application Number9214/80;9473/81;9474/81
CourtPlenary (European Court of Human Rights)

Sentencia 9214/80

CASO ABDULAZIZ, CABALES Y BALKANDALI

Sentencia de 28 de mayo de 1985

Derecho al respeto de la vida familiar (art. 8). Interdicción de la discriminación basada en el sexo, la raza y el nacimiento (art. 14). Prohibición de tratos degradantes (art. 3). Derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional (art. 13)

COMENTARIO

1. El caso considerado tiene su origen en las demandas formuladas ante la Comisión por las señoras Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido de la Gran Bretaña.

En síntesis, los hechos determinantes del litigio son éstos: las demandantes residen legal y permanentemente en el Reino Unido. Conforme a las normas reguladoras de la inmigración, se deniega a sus respectivos maridos la autorización para permanecer o reunirse con ellas en aquel país en su condición de tales.

Los demandantes se consideran víctimas, en virtud de este hecho, de una práctica discriminatoria fundada en el sexo, la raza y, en el caso de la señora Balkandali, además, en el nacimiento, y entienden producida una violación del artículo 3 del Convenio y del articulo 8, considerado aislada o conjuntamente con el artículo 14. Además, niegan que exista en la materia un recurso interno efectivo, lo que violaría el artículo 13.

2. Desde la perspectiva procesal destacan especialmente dos aspectos:

a) De una parte, en respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3.d) del Reglamento del TEDH , las demandantes manifestaron su deseo de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal (párrafo 3 de la Sentencia).

Tal previsión fue introducida en el nuevo Reglamento de 24 de noviembre de 1982 (que entró en vigor el 1 de enero de 1983), poniendo fin a la situación anterior, en la que el demandante quedaba sometido a la «tutela» de los delegados de la Comisión, lo que limitaba extraordinariamente la efectividad del principio de contradicción procesal.

El caso considerado sigue la tendencia -frecuentísima por lo demás- iniciada en el caso Goddi, favorable a la utilización por el demandante de tal posibilidad. Aunque su situación jurídico-procesal no es idéntica a la de los Estados, su previsión constituye un paso importante en el reconocimiento de la subjetividad internacional del individuo, y la frecuencia de su utilización prueba que responde a una necesidad realmente sentida en la Comunidad Internacional.

b) De otra parte, en el momento en que la Comisión elabora su informe y el Tribunal dicta sentencia, el caso de la señora Balkandali había quedado resuelto, pues el nuevo Texto modificativo de las Normas sobre Inmigración, HC 66, puso fin a la diferencia de trato entre las ciudadanas británicas existentes con anterioridad, y el marido de la demandante había recibido autorización para permanecer en el Reino Unido.

No obstante la desaparición, por satisfacción sobrevenida, de esta pretensión, la Comisión se pronuncia sobre ella, y no, como pudiera pensarse, a efectos de la «satisfacción equitativa» del artículo 50, sino «por razones de interés general, habida cuenta de la denegación inicial (...) y habida cuenta del carácter eventual temporal de las disposiciones referentes a la inmigración» (párrafo 119 de la Opinión de la Comisión).

El TEDH, después de recoger estas afirmaciones de la Comisión, falla asimismo sobre la pretensión ya satisfecha (párrafos 87- 89).

Este pronunciamiento tiene interés, pues quiebra una acusada tendencia en la jurisprudencia del TEDH dirigida a no resolver cuestiones desprovistas de interés para el fallo del caso concreto, evitando comprometer el criterio más allá de lo estrictamente necesario; deja traslucir, en consecuencia, una concepción más amplia del significado de las funciones del propio Tribunal que la dominente hasta ahora.

3. En lo concerniente al fondo del asunto destacan, ante todo, dos consideraciones de carácter general en relación con el Convenio:

a) La Comisión afirma (párrafo 94 de su Opinión) que, pese a que el derecho de un extranjero a entrar o permanecer en el territorio de un Estado Parte no está garantizado en cuanto tal por el Convenio, «sin embargo, al adherirse a éste, las Partes Contratantes aceptan restringir el libre ejercicio de sus poderes reconocidos por el Derecho internacional», incluido el poder de control de la inmigración.

b) Frente a la tesis del Gobierno, según la cual el texto relevante a efectos del control de la inmigración es el Protocolo núm. 4 y no los artículos del Convenio, el TEDH, siguiendo la doctrina establecida en el caso «Régimen lingüístico en Bélgica», recuerda que «el Convenio y sus Protocolos deben considerarse como un todo, de forma que una materia regida en lo esencial por una de sus disposiciones puede también, en algunos de sus aspectos, quedar sometida a otras», concluyendo la aplicabilidad del artículo 8 (párrafo 60 ).

4. En relación con el artículo 8, se precisa el concepto de «vida familiar» y el alcance del «respeto» a ella debido en virtud del Convenio.

a) Respecto del concepto de vida familiar, el TEDH había declarado en el caso Marckx que, a efectos del artículo 8, es indiferente que la familia sea legítima e ilegítima, esto es, que haya mediado o no matrimonio, pero que, en todo caso, «el artículo 8 presupone la existencia de una familia».

En el caso considerado, el TEDH va más allá:

o- En determinadas ocasiones basta la existencia de un matrimonio, aunque no se haya establecido una vida familiar en sentido estricto. El TEDH afirma que no «toda vida familiar proyectada» queda enteramente excluida del ámbito del artículo 8: «Sea lo que fuere lo que la palabra "familia" pueda, además, significar, debe en todo caso incluir la relación nacida de un matrimonio legal y no ficticio», aunque no se haya establecido plenamente una vida familiar. «Además, si se trata de una pareja casada, la expresión «vida familiar« comprende normalmente la convivencia. Esta afirmación es confirmada por el artículo 12, porque es difícilmente concebible que el derecho a fundar una familia no comprenda el derecho a vivir juntos» (párrafo 62).

- En ciertas circunstancias, ni siquiera es necesaria la existencia de un matrimonio válido ni la de una vida familiar en sentido estricto.

Se había cuestionado la validez del matrimonio del señor y la señora Cabales. El TEDH entiende que no debe entrar a resolver tal problema: «Habían celebrado una ceremonia matrimonial (...) y los documentos aportados ante el Tribunal prueban que se creían casados y deseaban sinceramente convivir y llevar una vida familiar normal, como hicieron a continuación. En estas circunstancias, el vínculo así establecido era lo suficientemente estrecho como para determinar la aplicación del artículo 8» (párrafo 63).

b) Respecto del respeto debido a la vida familiar así conceptuada, el TEDH realiza importantes afirmaciones:

- Conforme a una línea jurisprudencial ya consolidada, que tiende a relativizar la distinción clásica entre status negativas y status positivus, pues, como se afirmó en el caso Airey, «ninguna separación rigurosa divide» ambas esferas, el TEDH «subraya que, aunque el objeto esencial del artículo 8 es proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede, además, generar obligaciones positivas inherentes a un efectivo «respeto« a la vida familiar» (párrafo 67).

- El TEDH señala que, «sin embargo, la noción de «respeto«, especialmente cuando se consideran tales obligaciones, no es clara; considerada la diversidad de las prácticas seguidas y las condiciones existentes en los Estados Partes, sus exigencias varían considerablemente de un caso a otro. Se trata, pues, de un ámbito en el que aquéllos gozan de un amplio margen de apreciación para determinar, en función de las necesidades y recursos de la comunidad y los individuos, las medidas a observar para asegurar el cumplimiento del Convenio» (párrafo 67).

Ante todo, ha de subrayarse que el TEDH renuncia aquí a establecer un «concepto europeo autónomo» de «respeto» a la vida familiar, al contrario de lo que ha ocurrido con otros conceptos del Convenio (como «derechos y obligaciones de carácter civil» o «acusación en materia penal», art. 6.1), que no se interpretan con referencia exclusiva a la terminología y el significado propios del Estado demandado, sino que, respetando sus raíces, se les atribuye un sentido «europeo», válido para todos los Estados Partes.

En segundo lugar, destaca el hecho de que el reconocimiento de un margen estatal de apreciación no entraña una dejación por el Tribunal de laS funciones que le corresponden, en nombre de una supuesta «esfera reservada» de los Estados Contratantes (caso «Régimen lingüístico en Bélgica»). Por el contrario, procede a controlar si en el caso considerado se respetaron o no las exigencias del Convenio.

En fin, es este caso, y por oposición a lo que hizo respecto del derecho a un Tribunal (art. 6.1) o el derecho de todos al respeto de sus bienes (art. 1 del Protocolo núm. 1), el TEDH no ha rechazado, en relación con el derecho al respeto de la vida familiar, la teoría de las «limitaciones implícitas». Precisamente porque consideran que este derecho no tiene tales limitaciones, los jueces Vilhjálmsson y Berhnhardt, en sus votos particulares concordantes, rechazan la argumentación de la mayoría, entendiendo que si no se violó el Convenio fue porque las medidas adoptadas por el Gobierno inglés eran necesarias en una sociedad democrática a los fines previstos en el apartado 2 del artículo 8.

- El TEDH señala los parámetros para enjuiciar si el deber de respetar la vida familiar entraña el deber del Estado de admitir en su territorio a cónyuges no nacionales de inmigrantes:

«Las singulares circunstancias del interesado» (párrafo 67).

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