C146 - Seafarers' Annual Leave with Pay Convention, 1976 (No. 146)

Subject MatterSeafarers,Gens de mer,Gente de mar
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), a la luz del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), pero sin limitarse necesariamente a este texto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976:

Artículo 1

La legislación nacional deberá dar efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, sentencias judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.

Artículo 2
  1. 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas que trabajan como gente de mar.
  2. 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar designa a las personas empleadas en cualquier función a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de un Estado que haya ratificado el presente Convenio, que no sea
    • (a) un buque de guerra;
    • (b) un barco dedicado a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad, o a la pesca de la ballena u operaciones análogas.
  3. 3. La legislación nacional determinará, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, cuando tales organizaciones existan, qué buques han de considerarse dedicados a la navegación marítima, a los efectos del presente Convenio.
  4. 4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, ampliar su campo de aplicación, con las modificaciones exigidas por las condiciones propias de la industria de que se trate, a las personas excluidas de la definición de gente de mar por el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo o a ciertas categorías de éstas.
  5. 5. Todo Miembro que, con arreglo al párrafo 4 de este artículo, ampliare el campo de aplicación del presente Convenio en el momento de su ratificación, deberá especificar en una declaración anexa a su ratificación las categorías a que se aplica esta ampliación y las modificaciones eventuales que tal ampliación haya exigido.
  6. 6. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá asimismo notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía el campo de aplicación del Convenio a otras categorías que las que especificó en el momento de la ratificación.
  7. 7. En la medida en que sea necesario y previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, cuando tales organizaciones existan, por parte de la autoridad competente o mediante procedimientos apropiados, se podrán adoptar medidas en cada país para excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de personas empleadas a bordo de buques dedicados a la navegación marítima.
  8. 8. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del...

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