BARIK EDIDI c. ESPAGNE

ECLIECLI:CE:ECHR:2016:0426DEC002178013
Respondent StateEspaña
Date26 April 2016
Application Number21780/13
CourtThird Section (European Court of Human Rights)
CounselMAZON COSTA J.L.
Applied Rules6;6-1;8;9;35;P12-1
<a href="https://international.vlex.com/vid/convenio-europeo-libertades-fundamentales-67895138">ECHR</a>

ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS



ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO

DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO



MINISTERIO

DE JUSTICIA












TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO

Se recuerda que los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el inglés y el francés, en los que se publican tanto las sentencias como cualquier otro documento del TEDH.











SECCIÓN TERCERA

DECISIÓN


Demanda nº 21780/13

Zoubida BARIK EDIDI

contra España



El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido el día 26 de abril de 2016 en Sala compuesta por:


Helena Jäderblom, presidenta,

Luis López Guerra,

Helen Keller,

Johannes Silvis,

Dmitry Dedov,

Pere Pastor Vilanova,

Alena Poláčková, jueces,
y Stepeh Philipps,
secretario de sección,


A la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”),

A la vista de la demanda anteriormente citada interpuesta el día 12 de marzo de 2013,

A la vista de las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las de la parte demandante en respuesta,

Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión:





ANTECEDENTES


  1. La demandante, la Sra. Zoubida Barik Edidi, es una nacional española nacida en 1970 y residente en Getafe. Ha estado representada ante el TEDH por el letrado, Don J.L. Mazón Costa, abogado ejerciendo en Murcia.


  1. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don R.-A. León Cavero, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.


A. Las circunstancias del caso

3. Los hechos de la causa, tal como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse de la siguiente manera.


4. En el mes de octubre del 2009, la demandante, de profesión abogada, asistió a las vistas celebradas ante la Audiencia Nacional en el marco de un proceso por delitos de terrorismo islámico.


5. En las primeras sesiones del proceso, la demandante, cubriéndose la cabeza con un yihab (pañuelo islámico) se situó en la zona destinada al público sin que fuera objeto de observación alguna por parte del Tribunal.

En la sesión del día 20 de octubre de 2009, se sentó en la zona reservada a las partes, vistiendo la toga y portando el yihab que le cubría el pelo y el rostro salvo el ovalo de la cara. En esta ocasión el Tribunal no le hizo observación alguna.


6. La vista prosiguió el 22 de octubre de 2009. Antes de comenzar la sesión, el Presidente del Tribunal solicitó a la demandante que se fuera a la zona reservada al público en razón a que los abogados que comparecen en estrados no podían cubrirse la cabeza con un pañuelo.


7. En un primer momento la demandante rehusó marcharse. Alegaba que ya había ocupado ese mismo sitio en la sesión anterior sin que nadie le hubiera entonces exigido que se marchara. Hizo notar por otra parte que no era la primera vez que se presentaba vestida así ante el Tribunal y recordó al Presidente que el Reglamento sólo exigía vestir la toga, obligación que sí había cumplido. Tras un intercambio verbal de opiniones con el Presidente del Tribunal, la demandante se situó entre el público. La vista de ese día se desarrolló sin más incidentes.


8. Al día siguiente, es decir el 23 de octubre de 2009, la demandante acudió al Observatorio de la Justicia del Colegio de Abogados de Madrid para informar del incidente. Indicó que, frente a su rechazo inicial de abandonar el sitio, el Presidente del Tribunal le respondió que era “su” Sala y que quien mandaba era él.


9. El día 3 de noviembre de 2009, el Observatorio concluyó:

« (...) se concluyó que lo manifestado en la incidencia no afectaba al derecho de defensa por cuanto que la letrada no actuaba como tal y que cualquier actuación de policía de estrados debe hacerla valer mediante el (...) recurso gubernativo de audiencia en justicia sin que resulte pertinente pronunciamiento alguno de la Junta de Gobierno (...) ».

1. El recurso ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional

10. El día 11 de noviembre de 2009, la demandante interpuso un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, sin haber previamente presentado recurso de audiencia en justicia previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).


11. El día 14 de diciembre de 2009, la Audiencia Nacional remitió el expediente al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por carecer de competencia según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. En particular, la Audiencia consideró que la demandante se quejaba de un acto puramente gubernativo y no jurisdiccional.


12. La demandante no impugnó esta decisión.


13. Frente a la falta de respuesta del CGPJ, la demandante estimó que su recurso había sido rechazado (silencio administrativo negativo) e interpuso un recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo.


14. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. Justificó la falta de respuesta del CGPJ de la siguiente manera:

« (...) se trata de una decisión adoptada por quien presidía el juicio en el ejercicio de las funciones de policía de estrados que le confiere el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que (...) constituye una corrección especial de las contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, el régimen de su impugnación es el previsto en el artículo 556 de este último texto legal: recurso de audiencia en justicia ante el propio tribunal que juzgaba el proceso penal y, de no prosperar, ulterior alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuya decisión cierra la vía judicial

15. Al no estar justificada la remisión del expediente por parte de la Audiencia Nacional al CGPJ, el Tribunal Supremo estimó que debía desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto por considerar que no se le podía reprochar a un Órgano no competente el haber guardado silencio. Por cierto, el Tribunal Supremo apuntó que la demandante no se había opuesto a la remisión inicial al CGPJ por parte de la Audiencia Nacional.


16. La demandante formuló recurso de nulidad de las actuaciones ante el Tribunal Supremo. Su recurso fue desestimado y se le impuso el pago de las costas del procedimiento por un importe de 600 euros.


17. El día 8 de marzo de 2011, invocando los artículos 14 (derecho a la igualdad ante la ley), 16 (libertad religiosa), 18 (a la intimidad) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, la demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional contra la desestimación del recurso de nulidad.


18. El día 16 de marzo de 2011, estando todavía el recurso de amparo pendiente de resolución, la demandante recurrió de nuevo ante la Audiencia Nacional (Sala de Gobierno). El día 18 de julio de 2011, su recurso fue inadmitido por extemporáneo. En particular, la Audiencia se refirió a la interposición de su primer recurso de alzada y señaló que:

(...) sin perjuicio de que, conforme al citado artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de audiencia en justicia es facultativo al poder acudirse directamente al de alzada, este último recurso ha de interponerse “en el plazo de cinco días”, lo que no se hizo en el presente caso, pues los hechos tuvieron lugar, según la indicada Sentencia “en una de las sesiones de finales del mes de octubre de 2009 – que pudo ser la del día 22 por la mañana-“ mientras que el escrito interponiendo el recurso de alzada se presentó el 11 de noviembre de 2009 siguiente, siendo clara su extemporaneidad (...)”.

19. La demandante no interpuso ningún recurso contra esta decisión.


20. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo de la demandante por no haberse producido ninguna violación de los derechos fundamentales.

2. La solicitud de sanción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial

21. Paralelamente, el día 10 de noviembre de 2009, la demandante había formulado una solicitud de sanción disciplinaria para el Presidente del Tribunal ante la Comisión Disciplinaria del CGPJ.


22. En su escrito de defensa de fecha 22 de diciembre de 2009, el Magistrado negó haber dicho esas palabras. Recordó, por otra parte, el contenido del artículo 37 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio de 2001 por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía; a su parecer, este artículo debe ser interpretado como que no autoriza a que la cabeza sea cubierta con cualquier prenda que no sea el birrete y con la obligación en cualquier caso de descubrirse al entrar y salir de la Sala y al tomar la palabra.


23. El día 8 de febrero de 2010, la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las actuaciones. Además del hecho de que la demandante no representaba a ninguna de la partes en el procedimiento, el informe señalaba que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT