Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTax Law
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Australia, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición
e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que
en lo sucesivo se denominará el Acuerdo,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Acuerdo
son:
(a) en México:
el impuesto sobre la renta federal;
(b) en Australia:
el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta derivada
de recursos, respecto de proyectos en el exterior relacionados con
la exploración o explotación de recursos petroleros, establecido de
conformidad con la legislación federal de Australia.
2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan de
conformidad con la legislación federal de México y la legislación federal
de Australia, con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo
y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en la legislación de sus respectivos Estados relativas a los
impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo y su aplicación,
dentro de un periodo razonable de tiempo después de efectuadas dichas
modificaciones.
ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
(a) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos;
empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes
de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en
los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo,
la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos
submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares
territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas,
las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho
internacional, México puede ejercer derechos soberanos de
exploración y explotación de los recursos naturales del fondo
marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo
situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las
condiciones establecidas por el derecho internacional;
(b) el término Australia , empleado en un sentido geográfico, excluye
todos los territorios externos distintos a:
(i) el Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) el Territorio de la Isla de Christmas;
(iii) el Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
(v) el Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald; y
(vi) el Territorio de las Islas Coral Sea,
e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de
Australia (incluyendo los Territorios señalados en este inciso)
respecto de la cual exista y esté en vigor una ley de Australia,
consistente con el derecho internacional, relativa a la exploración
o explotación de cualquiera de los recursos naturales del fondo
marino y subsuelo de la plataforma continental;
(c) la expresión impuesto mexicano significa el impuesto establecido
por México, siendo el impuesto respecto del cual el presente
Acuerdo es aplicable por virtud del Artículo 2;
(d) la expresión impuesto australiano significa los impuestos
establecidos por Australia, siendo los impuestos respecto de los
cuales el presente Acuerdo es aplicable por virtud del Artículo 2;
(e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere como sociedad o como persona
jurídica para efectos impositivos;
(f) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
(ii) en el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o el
representante autorizado del Comisionado;

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