Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

Document typeArreglo
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN PARTICULAR

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular para el registro internacional de marcas.

2) Los nacionales de cada uno de los países contratantes podrán obtener en todos los demás países parte en el presente Arreglo, la protección de sus marcas, aplicables a los productos o servicios, registradas en el país de origen, mediante el depósito de las citadas marcas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Oficina Internacional») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Organización»), hecho por mediación de la Administración del citado país de origen.

3) Se considerará como país de origen aquel país de la Unión particular donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real; si no tuviera un establecimiento semejante en un país de la Unión particular, el país de la Unión particular donde tenga su domicilio; si no tuviera domicilio en la Unión particular, el país de su nacionalidad cuando sea nacional de un país de la Unión particular.

ARTÍCULO 2 REFERENCIA AL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO DE PARÍS

Se asimilan a los nacionales de los países contratantes los nacionales de los países no adheridos al presente Arreglo que, dentro del territorio de la Unión particular establecida por éste, cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 3 CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO INTERNACIONAL

1) Toda petición de registro internacional deberá ser presentada en el formulario prescrito por el Reglamento; la Administración del país de origen de la marca certificará que las indicaciones que figuran en esta solicitud corresponden a las del registro nacional y mencionará las fechas y los números del depósito y del registro de la marca en el país de origen, así como la fecha de la solicitud de registro internacional.

2) El depositante deberá indicar los productos o los servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si fuese posible, la clase o las clases correspondientes, según la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el depositante no diese esa indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos o los servicios en las clases correspondientes de dicha Clasificación. La clasificación indicada por el depositante será objeto de comprobación por parte de la Oficina Internacional, de acuerdo con la Administración Nacional. En caso de desacuerdo entre la Administración Nacional y la Oficina Internacional prevalecerá la opinión de esta última.

3) Si el depositante reivindicase el color como elemento distintivo de su marca, estará obligado:

  1. a declararlo y a acompañar su depósito de una nota que indique el color o la combinación de colores reivindicados;

  2. a anexar a su solicitud ejemplares en color de dicha marca que se anexarán a las notificaciones hechas por la Oficina Internacional. El número de esos ejemplares será fijado por el Reglamento.

4) La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas depositadas conforme a lo dispuesto en el Artículo I. El registro llevará la fecha de la solicitud de registro internacional en el país de origen siempre que la solicitud haya sido recibida por la Oficina Internacional en un plazo de dos meses contados desde esa fecha. Si la solicitud no ha sido recibida en ese plazo, la Oficina Internacional la inscribirá con la fecha en que la reciba. La Oficina Internacional notificará este registro sin dilación a las Administraciones interesadas. Las marcas registradas serán publicadas en una hoja periódica editada por la Oficina Internacional, en base a las indicaciones contenidas en la solicitud de registro. Por lo que se refiere a las marcas que comporten un elemento figurativo o un grafismo especial, el Reglamento determinará si el depositante deberá proporcionar un clisé.

5) Para facilitar la publicidad que haya de darse en los países contratantes a las marcas registradas, cada Administración recibirá de la Oficina Internacional un número de ejemplares gratuitos y un número de ejemplares a precio reducido de la expresada publicación, proporcionales al número de unidades, según las disposiciones del Artículo 16.4) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y en las condiciones fijadas por el Reglamento. Esta publicidad será considerada en todos los países contratantes como plenamente suficiente y ninguna otra podrá ser exigida al depositante.

ARTÍCULO 3-BIS «LIMITACIÓN TERRITORIAL»

1) Cada país contratante podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director General») que la protección resultante del registro internacional sólo se extenderá a ese país cuando el titular de la marca lo solicite expresamente.

2) Tal notificación no surtirá efectos hasta seis meses después de la fecha de la comunicación que será hecha por el Director General a los otros países contratantes.

ARTÍCULO 3-TER PETICIÓN DE «EXTENSIÓN TERRITORIAL»

1) La petición de extensión a un país que haya hecho uso de la facultad otorgada en virtud del Artículo 3bis de la protección resultante del registro internacional deberá ser objeto de una mención especial en la solicitud a que se alude en el Artículo 3, párrafo 1).

2) La petición de extensión territorial formulada con posterioridad al registro internacional deberá ser presentada por mediación de la Administración del país de origen, en un formulario prescrito por el Reglamento. Será registrada inmediatamente por la Oficina Internacional que la notificará sin dilación a la Administración o a las Administraciones interesadas. Será publicada en la hoja periódica editada por la Oficina Internacional. La extensión territorial producirá efectos a partir de la fecha en que haya sido inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida cuando caduque el registro internacional de la marca a la que se refiere.

ARTÍCULO 4 EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL

1) A partir del registro así efectuado en la Oficina Internacional según las disposiciones de los Artículos 3 y 3ter, la protección de la marca en cada uno de los países contratantes interesados será la misma que si esta marca hubiera sido depositada directamente en ellos. La clasificación de los productos o servicios prevista en el Artículo 3 no obliga a los países contratantes en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca.

2) Toda marca que haya sido objeto de un registro internacional gozará del derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sin que sea necesario cumplir las formalidades previstas en la letra D de dicho artículo.

ARTÍCULO 4-BIS SUSTITUCIÓN DE LOS REGISTROS NACIONALES ANTERIORES POR EL REGISTRO INTERNACIONAL

1) Cuando una marca ya depositada en uno o en varios de los países contratantes haya sido posteriormente registrada por la Oficina Internacional a nombre del mismo titular o de su derechohabiente, se considerará que el registro internacional sustituye los registros nacionales anteriores, sin perjuicio de los derechos adquiridos a consecuencia de estos últimos.

2) La Administración Nacional deberá, cuando se le solicite, tomar nota en sus registros del registro internacional.

ARTÍCULO 5 DENEGACIÓN POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES

1) En los países cuya legislación lo autorice, las Administraciones a las que la Oficina Internacional notifique el registro de una marca, o la petición de extensión de la protección formulada de conformidad con el Artículo 3ter, tendrán la facultad de declarar que no puede concederse protección a dicha marca en sus territorios. No podrá hacerse esta denegación más que en las condiciones establecidas en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para una marca presentada a registro nacional. Sin embargo, no podrá rehusarse la protección, ni siquiera parcialmente, por el mero hecho de que...

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