Convenio Internacional del Trabajo No. 96 relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación (revisado en 1949)

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 96
RELATIVO A LAS AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las
agencias retribuidas de colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimoséptima reunión,
cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
complementario del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el
que está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público gratuito
del empleo, y
Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas las categorías de trabajadores, adopta, con
fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:
Parte I Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión agencia retribuida de colocación significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra
organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un
empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no
se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto exclusivo o principal el de
actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades,
instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador
o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su instrumento de ratificación si
acepta las disposiciones de la parte II, que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de
colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias de colocación, o si acepta las
disposiciones de la parte III, que prevén la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación,
comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del Convenio podrá notificar ulteriormente al
Director General la aceptación de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de tal
notificación por el Director General, las disposiciones de la parte III del Convenio dejarán de tener efecto con
respecto a dicho Miembro y le serán aplicables las disposiciones de la parte II.

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