Acuerdos Plurilaterales: de Participacion Minoritaria de la Organizacion Munidial del Comercio "comercio de Aeronaves Civiles" "contratacion Publica" "productos Lacteos" "carne de Bovino"

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NotesColombia Es Obcervador de Los Convenio de "contratacion Publica y "comercio de Aeronaves Civiles". N no se Encuentran En Vigor Internacional Los Convenios "productos Lacteos" "carne de Bovino"
Subject MatterComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica,Inversión extranjera
ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía
de muchos países1, desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo;
Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de
mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los
consumidores, de los exportadores y los importadores;
Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;
Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza
por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e
importación;
Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos
contribuye al logro de los objetivos de expansión y de liberalización del comercio mundial
y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo
convenidos en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;
Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 19942 y a aplicar efectivamente los principios y objetivos
acordados en la citada Declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente
Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes, de conformidad con los
principios y objetivos acordados en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de
septiembre de 1973:
_conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio
mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estables
posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e
importadores;
_favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.
1Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entenderá que el término "país" comprende
también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la
Organización Mundial del Comercio.
2Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización
Mundial del Comercio.
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Artículo II
Productos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A los efectos del
presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "productos lácteos" abarca los siguientes
productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías ("Sistema Armonizado") establecido por el Consejo de Cooperación
Aduanera.3
Código del SA
04.01.10 a 30 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro
modo
04.02.10 a 99 Leche y nada (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de
otro modo
04.03.10 a 90 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y
demás leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso
concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o
aromatizados, o con fruta o cacao
04.04.10 a 90 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro
modo; productos constituidos por los componentes naturales de la
leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no
expresados ni comprendidos en otras partidas
04.05.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04.06.10 a 90 Quesos y requesón
35.01.10 Caseína
3Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del
artículo II del presente Acuerdo y del artículo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera, según se indica a continuación: NCCA
Lecha y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01
Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02
Mantequilla 04.03
Quesos y requesón 04.04
Caseínas ex 35.01
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2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, establecido en virtud del apartado
a) del párrafo 1 del artículo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante "el
Consejo"), podrá decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan
incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párrafo 1 si juzga que tal
inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se
cumplan sus disposiciones.
Artículo III
Información y vigilancia del mercado
1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora, al Consejo, la información
necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de los
productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.
2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan.
Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos,
los países desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de
hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les
formule.
3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que determine el Consejo, comprenderá
datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el
consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no
sean las comerciales normales- de los productos a que se refiere el artículo II, así como
cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Las Partes comunicarán
igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales, así como
sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los
productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en
tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos
lácteos. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar
informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento
de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante
"la Secretaría") establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que
influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes
de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
Artículo IV
Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos
y cooperación entre las Partes
1. El Consejo se reunirá con objeto de:

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