Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectCooperación internacional
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLlCA ORIENTAL DEL URUGUAY
PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Las Partes
Contratantes ;
Procurando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países y, en particular, crear
condiciones favorables para las inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones favorecen la expansión de
las relaciones económicas entre ambos países y estimulan las iniciativas de inversión;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El término inversión designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de
una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentos de esta última, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas,
gravámenes, prendas y otros derechos similares;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en sociedades;
c) títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o cualquier prestación que tenga valor
económico asociada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas,
nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, know
how , valor llave (prestigio y clientela), que se encuentren asociados con una inversión;
e) derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato.
Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión, en tanto que
dicho cambio esté comprendido en la definición anterior.
Las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de bienes o servicios y créditos
para financiar las transacciones comerciales con una duración menor a tres años, así como los créditos
concedidos al Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una inversión;
2. El término rentas significa los montos producidos por una inversión y, en particular, pero no
exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios;
3. El término inversor designa cualquier persona física o jurídica que invierta en el territorio de la otra
Parte Contratante, entendiendo por:
a) persona física , cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes de conformidad con sus leyes;
b) persona jurídica , cualquier entidad constituida de conformidad y reconocida como tal por las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte
Contratante.
Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de ambas Partes Contratantes.
4. El término territorio designa:
El territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva,
la plataforma continental y el subsuelo, respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos de
soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2 Promoción y Admisión de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá condiciones favorables para los inversores de la otra
Parte Contratante a fin de invertir en su territorio y admitirá las inversiones de aquéllos de acuerdo con su
legislación.

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