Acuerdo de Transporte Aereo entre la Republica de Colombia y la Republica Portuguesa

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=68a8c607-d4d4-4545-a346-7ee3e2a22523
Subject MatterTransporte
ParticipantsColombia
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA PORTUGUESA
La
REPUBLICA
DE
COLOMBIA y
Ia
REPUBLICA PORTUGUESA, llamadas
en
adelante como las "Partes";
Siendo Partes de
Ia
Convenio sobre Aviacion Civil lnternacional abierto para
Ia
firma
en
Chicago,
el
7 de diciembre de 1944;
Deseando organizar, de manera segura y ordenada, los
serv1c1os
aereos
internacionales y promover
en
Ia
maxima medida posible
Ia
cooperacion
internacional
con
respecto a dichos servicios; y
Deseando establecer
un
acuerdo para estimular
el
desarrollo de servicios
aereos regulares entre sus territories y mas alia de
su
territorio,
Acuerdan
lo
siguiente:
ARTiCULO 1
DEFINICIONES
Para
el
proposito del presente Acuerdo:
a)
El
termino "Convencion" hace referencia a
Ia
Convencion sobre Aviacion
Civil lnternacional abierta para
Ia
firma
en
Chicago
el
siete de diciembre
de
1944, incluido cualquier Anexo adoptado bajo
el
Articulo 90 de dicha
Convencion y cualquier anexo o enmienda adoptado bajo los Articulos 90 y 94
de
Ia
misma,
en
Ia
medida que dichos anexos y enmiendas hayan sido
adoptados por ambas Partes;
b)
El
termino "Tratados UE" significara
el
Tratado de
Ia
Union Europea y
el
Tratado de Funcionamiento de
Ia
Union Europea;
c)
El
termino "autoridades aeronauticas" significara,
en
el
caso de
Ia
Republica
Portuguesa, ellnstituto Nacional de Aviacion Civil,
yen
el
caso de
Ia
Republica
de Colombia,
Ia
Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil
o,
en
ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para realizar cualquiera
de
las
funciones que
en
Ia
actualidad
son
ejercidas por dichas autoridades o
funciones similares;
d)
El
termino "aerolinea designada" significara cualquier aerolinea que haya
sido designada y autorizada de conformidad
con
el
Articulo 3 del presente
Acuerdo;
e)
El
termino "territorio" tendra
el
significado que
se
le
atribuye
en
el
Articulo 2
de
Ia
Convencion;
f)
Los
terminos "servicio aereo", "servicio aereo internacional", "aerolinea" y
"escala para propositos
no
comerciales" tendran los significados que
se
les
atribuye
en
el
Articulo 96 de
Ia
Convencion;
g)
El
termino "tarifa" significara los precios a ser pagados por concepto del
transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales
dichos precios son aplicables, incluidos precios y condiciones por concepto de
servicios de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendose
Ia
remuneraci6n y otras condiciones para el transporte de correo; y
h)
El
termino "Anexo" significara el Guadro de Rutas adjunto
al
presente
Acuerdo y cualquiera de las Glausulas o Notas que figuren
en
dicho Anexo.
El
anexo de este Acuerdo se considera parte integral del mismo.
ARTiCULO 2
DERECHOS DE OPERACION
1.
Gada
una de las Partes confiere a
Ia
otra Parte los siguientes derechos
con
respecto a los servicios aereos internacionales prestados por las aerolineas
designadas de
Ia
otra Parte:
a)
El
derecho de volar a traves de
su
territorio sin aterrizar; y
b)
El
derecho de hacer escalas
en
su
territorio para prop6sitos
no
comerciales
2.
Gada
una de las Partes confiere a
Ia
otra Parte los derechos que
se
indican
mas adelante en este Acuerdo para establecer y operar los servicios aereos
regulares internacionales por las aeroHneas designadas de
Ia
otra Parte
en
las
rutas que
se
indican
en
Ia
respectiva Secci6n del Anexo. Tales servicios y
rutas
se
denominan en adelante "los servicios acordados" y "las rutas
seiialadas" respectivamente. Durante el tiempo de operaci6n de
un
servicio
acordado
en
una ruta seiialada, ademas de los derechos que se indican
en
el
Paragrafo 1 de este Articulo y sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las
aerolineas designadas por cada una de las Partes podran hacer escalas
en
el
territorio de
Ia
otra Parte en los puntos que
se
indique para esa ruta
en
el
Anexo de este Acuerdo con el prop6sito de embarcar y desembarcar pasajeros,
equipaje, carga y correo.
3.
Nada de
lo
estipulado
en
el Paragrafo 2 de este Articulo se considerara que
confiere a las aerolfneas designadas de una de las Partes el derecho de
embarcar,
en
el territorio de
Ia
otra Parte, trafico por remuneraci6n o
contrataci6n y destinado a otro punto
en
el territorio de esa Parte.
4.
Si
las aeroHneas designadas de una de las Partes no pueden operar los
servicios
en
sus rutas normales por causa de conflicto armado, perturbaciones
politicas o circunstancias especiales o inusuales,
Ia
otra Parte hara todo
lo
que
este a
su
alcance por facilitar
Ia
operaci6n continuada de ese servicio mediante
arreglos temporales de dichas rutas, incluidos los derechos por el tiempo que
sea necesario con el fin de facilitar operaciones viables. Esta disposici6n sera
aplicada
sin
discriminaci6n entre las aerolineas designadas de las Partes.
ARTiCULO 3
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE OPERACION DE LAS AEROLiNEAS
1.
Gada
una de las Partes tendra el derecho de designar una o mas aerolineas
con
el
prop6sito de operar los servicios acordados
en
las rutas que se indican
en
el Anexo, y retirar o modificar dichas designaciones. Estas designaciones
se
haran por escrito y seran transmitidas a
Ia
otra Parte por
Ia
via diplomatica.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT