Acuerdo Sobre Servicios Aereos entre la Republica Federativa del Brasil y la Republica de Colombia

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=c635c62e-a871-473c-b121-8e4c964ff45d
Subject MatterTransporte
ParticipantsBrasil,Colombia
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA
DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La República Federativa del Brasil y la República de Colombia, en adelante referidos como
"Partes";
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago
el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;
Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre
sus respectivos territorios y más allá;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
a) "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República Federativa del Brasil, la
autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y
en el caso de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(AEROCIVIL), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar
las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
b)
"Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;
c)
"capacidad" significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo,
medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga
ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período
determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d)
"Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma
en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo
90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos
90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para
ambas Partes;
e)
"línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de
conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
O "precio" significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de
pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo
precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración
y condiciones para el transporte de carga postal;
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