Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectCooperación internacional
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, en lo sucesivo las Partes
Contratantes ,
DESEANDO fortalecer los tradicionales lazos de amistad y extender e intensificar las
relaciones económicas entre ellos particularmente en relación a las inversiones de los nacionales
de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO que el acuerdo sobre el tratamiento que habrá de darse a tales inversiones
estimulará el flujo de capital, tecnología, y el desarrollo económico de las Partes Contratantes,
así como que el trato justo y equitativo de las inversiones es deseable,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El concepto de inversiones comprende toda clase de activos, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles adquiridos o utilizados con la expectativa de
obtener un beneficio económico o con otros fines empresariales, así como otros derechos
in rem relacionados con dicha propiedad;
b) derechos derivados de acciones, bonos y cualquier tipo de participación en sociedades y
joint-ventures;
c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que
tenga un valor económico, excepto:
i) reclamaciones pecuniarias que se deriven única y exclusivamente de contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios;
ii) el otorgamiento de créditos para financiar transacciones comerciales, tales como
financiamiento al comercio;
iii) créditos con duración menor de tres años,
de un nacional en el territorio de una de las Partes Contratantes a un nacional en el
territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos
con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un nacional de una
de las Partes Contratantes otorgue a una persona jurídica de la otra Parte Contratante,
siempre que ésta sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por el
primero;
d) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procedimientos tecnológicos, prestigio
y clientela (Good-will) y conocimientos técnicos (Know-how);
e) derechos derivados de concesiones.
2. La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una
empresa del Estado, no se considerará una inversión.
3. El concepto de nacional comprenderá, con relación a ambas Partes Contratantes:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes;
b) personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes de una de las Partes
Contratantes;

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