Acuerdo de Libre Comercio entre la Republica de Colombia y la Republica de Corea

Coming into Force15 July 2016
Subject MatterComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica
Type of DocumentBilateral
Date21 February 2013
StatusVigente
ParticipantsCorea, Republica de,
CAPITULO
TRES
REG
LAS DE
0RIGEN
Y
PROCEDIMIENTOS
DE
0RIGEN
SECCION
A:
REGLAS
DE
0RIGEN
ARTICULO 3.1:
MERCANciAS
0RIGINARIAS
Salvo que
se
disponga
lo
contrario en este Capitulo, la mercancia sera tratada como
originaria bajo este Acuerdo cuando:
(a) la mercancia cumpla con una
de
las siguientes condiciones:
(i) la mercancia es totalmente obtenida o producida enteramente en
el territorio
de
una o ambas Partes de acuerdo al Articulo 3.2;
(ii) la mercancia cumple con todos los requisites aplicables en el
Anexo 3-A, como resultado
de
procesos realizados enteramente
en el territorio de una o ambas Partes; o
(iii) la mercancia es producida enteramente en el territorio
de
una o
ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; y
(b) la mercancia cumple con todos los demas requisites aplicables bajo este
Capitulo.
ARTICULO 3.2: MERCANCIAS TOTALMENTE 0BTENIDAS 0 PRODUCIDAS
Para prop6sitos del Articulo 3.1(a), las siguientes mercancias seran consideradas
totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes:
(a) minerales y otros recursos naturales extraidos o tornados del territorio
de
una o ambas Partes;
(b) vegetales cultivados y cosechados o recolectados en el territorio
de
una
o ambas Partes;
(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o am bas Partes;
(d) mercancias obtenidas de animales vivos, nacidos y criados, en el
territorio
de
una o mas de las Partes;
(e) mercancias obtenidas de caza o captura dentro del territorio terrestre, o
pesca o acuicultura llevada a cabo dentro del territorio de una o ambas
Partes1·
,
1 No obstante el subparrafo (e), las mercancias de
Ia
pesca maritima y otras mercancias extraidas del mar,
dentro de los territorios de las Partes por embarcaciones registrados o matriculados por una no Parte y
3-1
(f) peces, mariscos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho
marino, suelo o subsuelo marino, fuera del territorio de las Partes, por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su
bandera;
(g) mercancias producidas a bordo de barcos fabrica a partir de peces,
mariscos u otras especies marinas identificadas en
e1
subparrafo (f),
siempre que tales barcos fabrica esten registrados o matriculados por una
Parte y enarbolen su bandera;
(h) mercancias diferentes de peces, mariscos y otras especies marinas
tomadas o extraidas
dellecho
marino, fondo o subsuelo marino fuera del
territorio de una o ambas Partes, por una Parte o una persona de una
Parte, siempre que la Parte o la persona de la Parte tenga derecho para
explotar dicho lecho marino, suelo o subsuelo marino;
(i) mercancias obtenidas del espacio exterior, siempre que sean obtenidas
por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en
el territorio de un pais no Parte;
G)
Desechos y desperdicios derivados de:
(i) producci6n en el territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancias usadas recolectadas
en
el territorio de una o ambas
Partes,
siempre que tales desechos y desperdicios sean utilizados Un.icamente
para la recuperaci6n de materias primas; y
(k) mercancias producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de mercancias referidas en este Articulo o de sus
derivados.
ARTICULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
1.
Cuando el Anexo 3-A especifique un requisito de valor de contenido regional, el
valor de contenido regional debe ser calculado de acuerdo con uno de los siguientes
metodos:
(a) Metodo de Reducci6n del Valor
VCR=
VA-
VMN x 100
----~~~~~--
VA
que enarbolen su bandera, no se consideranin como totalmente obtenidos o producidos enteramente en el
territorio de una o ambas de las Partes bajo el Articulo 3.2.
3-2
(b) Metodo de Aumento del Valor
donde,
VCR=
VMO x 100
VA
VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado de la mercancia;
VMN es el valor
de
los materiales no originarios, diferentes de los materiales
indirectos, incluidos los materiales
de
origen indeterminado, adquiridos
y utilizados por el productor en la producci6n de la mercancia; el VMN
no incluye el valor del material de fabricaci6n propia; y
VMO es el valor
de
los materiales originarios adquiridos en la producci6n
de
la
mercancia, como se determina en el Articulo 3.4.
2.
Todos los costos considerados para el calculo de valor de contenido regional
senin registrados y mantenidos
de
conformidad con los Principios
de
Contabilidad
Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancia se
produce.
3.
Todos los valores considerados para el calculo del valor de contenido regional
deben ser determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoraci6n Aduanera. Para
este prop6sito, el Acuerdo de Valoraci6n Aduanera aplicara, mutatis mutandis, a las
transacciones domesticas.
4. Cuando el Anexo 3-A especifique una prueba de valor de contenido regional
para determinar si una mercancia del sector automotor 2 es originaria, cada Parte
dispondra que el exportador o productor, podra calcular el valor de contenido regional
de esa mercancia segful lo dispuesto en el parrafo 1 o basado en el siguiente metodo:
Metodo del Costo Neto (para las Mercancias del Sector Automotor)
donde,
VCR
CN
VMN
VCR=
CN-VMN x 100
--~:........!.~~--
CN
es el valor
de
contenido regional expresado como porcentaje;
es el costo neto
de
la mercancia; y
es el valor
de
los materiales no ongmanos, diferentes de los
materiales indirectos, adquiridos y utilizados por el productor en la
2 El parrafo 4 aplicani (micamente a mercancias clasificadas bajo las siguientes partidas del Sistema
Armonizado:
87.01
a 87.05 (vehiculos) y 87.06 (chasis)
3-3

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