Acuerdo de Libre Comercio entre la Republica de Colombia y Los Estados Aelc

Coming into Force01 July 2011
Subject MatterComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica,Inversión extranjera
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3aed664b-a8e4-48d6-9977-e16e22f9c9cb
ParticipantsColombia
ACUERDO
DE
LIBRE COMERCIO
ENTRE
LA
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
y
LOS ESTADOS AELC
j
1
PREÁMBULO
La
República de Colombia (en adelante "Colombia") por una parte, y la República de
Islandia, el Principado de Liechtenstein,
el
Reino de Noruega y la Confederación Suiza
(en adelante "los Estados AELC"), por otra parte, cada Estado individual demoninado
como "Parte" o colectivamente como
''la.
Partes":
RESUELTOS
a fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y
deseosos, mediante la remoción de obstáculos al comercio, a contribuir
al
desarrollo
armonioso y a la expansión del comercio mundial y proveer un catalizador para
una
cooperación internacional más amplia, en particular entre Europa y Suramérica;
CONSIDERANDO
los importantes lazos existentes entre Colombia y los Estados
AELC,
en
particular la Declaración Conjunta sobre Cooperación suscrita
en
Berna
el
día 17 de mayo de 2006, y deseando fortalecer estos lazos mediante la creación de un
área de libre comercio, estableciendo así relaciones cercanas y duraderas;
REAFIRMANDO
su compromiso a la democracia, el estado de derecho, los derechos
humanos y las libertades fundamentales de conformidad con sus obligaciones bajo el
derecho internacional, incluyendo los principios establecidos en la Carta de las
Naciones Unidas y la Declaración Universal
de
los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO
la relación entre el buen gobierno corporativo y del sector público
y un desarrollo económico saludable, y afirmando su apoyo a los principios de gobierno
corporativo del Global Compact de las Naciones Unidas, así corno su intención de
promover la transparencia y prevenir y combatir la corrupción;
CONSTRUYENDO
sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones bajo el
Acuerdo
de
Marrakech que Establece la Organización Mundial del Comercio (en
adelante
el
"Acuerdo sobre la OMC") y los demás acuerdos negociados bajo dicho
marco y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
REAFIRMANDO
su compromiso al desarrollo económico y social y el respeto por los
derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo los principios establecidos en
las Convenciones
de
la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT)
de
las cuales las
Partes son parte;
APUNTANDO a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y los
estándares de vida y a asegurar en sus respectivos territorios, a través de la expansión de
flujos comerciales y de inversión, un volumen de ingresos reales amplio y de
crecimiento constante, y así promover un desarrollo económico extenso con miras a
reducir la pobreza;
III
l
DISPUESTOS a preservar su capacidad para salvaguardar
el
bienestar público;
DESEOSOS
de
mejorar
la
competitividad
de
sus firmas en
los
mercados globales;
DECIDIDOS
a crear un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios
en sus territorios y a asegurar un marco jurídico y un ambiente previsible para
el
comercio, los negocios y
las
inversiones mediante
el
establecimiento
de
reglas claras y
mutuamente ventajosas;
RECONOCIENDO que las ganancias derivadas de la liberación del comercio
no
deben ser afectadas por prácticas anticompetitivas;
RESUELTOS a fomentar
la
creatividad e innovación mediante la protección
de
los
derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez, un balance entre los derechos
de
los
titulares y los intereses del público en general, particulannente en materia de
educación, investigación, salud pública y acceso a la información;
DECIDIDOS
a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protección y la
conservación del medioambiente, promover
el
desarrollo sostenible y fortalecer la
cooperación en materia ambiental;
HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Acuerdo de Libre
Comercio (en adelante "este Acuerdo"):
IV
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Establecimiento de una
Zona
de Libre Comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante
el
"GATT 1994")
y en el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante el
"AGCS"), establecen una zona de libre comercio mediante este Acuerdo y los Acuerdos
sobre Agricultura complementarios, suscritos de manera concurrente entre Colombia y
cada Estado AELC individuaL
ARTÍCULO
1.2
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) lograr la liberalización del comercio en mercancías, de conformidad con
el
Articulo XXIV del GA
TI
1994;
(b) lograr la liberalización del comercio en servicios, de conformidad con el
Articulo V del AGCS;
(e) incrementar sustancialmente oportunidades de inversión en
el
área de
libre comercio;
(d) lograr una mayor liberalización de los mercados de contratación publica
de las Partes sobre bases mutuas;
(e) promover la competencia en sus economías, particularmente en la
medida en que ésta incida en las relaciones económicas entre las Partes;
(f) asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual;
(g) contribuir, mediante la remoción de barreras al comercio y a la inversión,
al desarrollo y expansión armónicos del comercio mundial; y
V
(h) asegurar
la
cooperac10n relacionada con
el
fortalecimiento de
capacidades comerciales, para expandir y mejorar los beneficios de este
Acuerdo, especialmente para pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO
1.3
Amhito
Geográfico
l. Este Acuerdo aplicará, a menos que se especifique algo distinto
en
el mismo, a
los territorios de la Partes, de conformidad con su legislación interna y el derecho
internacional.
2.
Este Acuerdo no aplicará al territorio de Svalbard, con
la
excepción del
comercio de mercancías.
ARTÍCULO
1.4
Relación
con
otros
Acuerdos Internacionales
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones
en
virtud del Acuerdo sobre la
OMC
y los demás acuerdos allí negociados de los cuales sean parte y cualquier otro
acuerdo internacional de los cuales sean parte.
ARTÍCULO 1.5
Relaciones Comerciales y Económicas que se
rigen
por este Acuerdo
1.
Las disposiciones de este Acuerdo aplican a las relaciones comerciales y
económicas entre, por un lado, cada Estado AELC individual y,
por
otro lado,
Colombia, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados
AELC
individuales,
salvo disposición
en
contrario
en
este Acuerdo.
2. Como resultado de
la
unión aduanera establecida por el Tratado del 29
de
marzo
de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado
de Liechtenstein en asuntos cubiertos
en
virtud del mismo.
ARTÍCULO
1.6
Gobierno
Central,
Regional y Local
Cada Parta asegurará
en
su
territorio
la
observancia de todas las obligaciones y
compromisos en virtud de este Acuerdo por sus respectivos gobiernos y autoridades
centrales, regionales y locales, y por órganos no gubernamentales que ejerzan poderes
VI
gubernamentales delegados a ellos
por
gobiernos o autoridades centrales, regionales o
locales.
ARTiCULO
l.
7
Tributación
l.
Este Acuerdo no restringirá la soberanía fiscal de una Parte para adoptar
medidas tributarias, excepto en lo relacionado con las siguientes disciplinas:
(a) Artículo 2.11 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este
Acuerdo que sean necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la
misma medida en que lo hace el Articulo III del GA
TI
1994;
(b) Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional)
en la medida en que sea relevante para efectos tributarios de conformidad
con el Articulo 4.15 (Excepciones Generales); y
(e) Artículo 5.3 (Trato Nacional) en la medida en que sea relevante para
efectos tributarios de conformidad con el Articulo 5.8 (Excepciones).
2.
No obstante
lo
dispuesto en el párrafo
1,
este Acuerdo
no
afectará los derechos y
obligaciones de una Parte bajo cualquier convenio de tributación. En caso de cualquier
incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá
el
convenio en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO
1.8
Comercio Electrónico
Las Partes reconocen
el
creciente rol del comercio electrónico en el comercio
entre ellas. Con
el
objetivo de apoyar disposiciones de este Acuerdo relacionadas con el
comercio de mercancías y de servicios, las Partes se comprometen a intensificar su
cooperación sobre comercio electrónico para su beneficio mutuo. Para ese efecto, las
Partes han establecido el marco contenido en
el
Anexo 1 (Comercio Electrónico).
ARTÍCULO
1.9
Definiciones
de
Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario, o que se entienda
claramente del contexto específico en el que se utiliza:
(a) "días" significa días calendario;
VII
(b) "medida" significa cualquier medida
de
una
Parte
ya
sea en forma
de
ley,
reglamento, regla, procedimiento, requisito, disposición, acción
administrativa, o cualquier otra forma;
(e)
"persona" significa una persona natural o una persona jurídica;
(
d)
"persona jurídica" significa cualquier entidad constituida u organizada
confonne a
la
legislación aplicable, tenga o
no
fines
de
lucro y sea
de
propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad,
fideicomiso, participación, empresa conjunta (joint venture), empresa
unipersonal o asociación.
VIII
...
CAPÍTUL02
COMERCIO
DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 2.1
Definiciones
Para propósitos de este Acuerdo, salvo disposición
en
contrario:
(a)
"autoridad aduanera" significa
la
autoridad que
de
acuerdo con
la
legislación
de
una Parte,
es
responsable
de
la
administración
de
su
legislación aduanera;
(b) "aranceles aduaneros a las importaciones" significa cualquier arancel o
carga de cualquier tipo, impuesto sobre o relacionado con la importación
de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional,
excepto:
(i) cargas equivalentes a un impuesto interno establecido
de
conformidad
con
el
Artículo
111.2
del
GATT
1994;
(ii) anti-dumping o derechos compensatorios que
se
apliquen
de
acuerdo
con
el Articulo VI del
GATT
1994; o
(iii) derechos u otras cargas relacionadas con
la
importación,
proporcional al costo de los servicios prestados.
(e) "legislación aduanera" significa cualquier disposición legal o regulatoria
adoptada
por
una Parte, que regule
la
importación, exportación o tránsito
de
mercancías y su ubicación bajo cualquier procedimiento aduanero,
incluyendo medidas de prohibición, restricción y control.
IX
ARTÍCULO
2.2
Alcance
Este Capítulo aplica a los siguientes productos comerciados entre las Partes:
(a) productos contemplados en los capítulos
25
a 97 del Sistema Armonizado
de
Designación y Codificación
de
Mercancías (en adelante "SA"),
excluyendo los productos listados en
el
Anexo II (Productos Excluidos);
(b) productos agrícolas procesados especificados en el Anexo III (Productos
Agrícolas Procesados), con la consideración debida a las disposiciones
contempladas en
el
Capítulo 3 (Productos Agrícolas Procesados); y
(e) productos
de
la pesca y otros productos marinos según lo dispuesto en
el
Anexo
IV
(Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).
ARTiCULO
2.3
Reglas de Origen y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros
l.
Las disposiciones sobre reglas
de
origen y procedimientos aduaneros se
establecen
en
el Anexo V (Reglas
de
Origen y Cooperación Administrativa Mutua en
Asuntos Aduaneros).
2.
Las disposiciones sobre asistencia mutua administrativa en asuntos aduaneros
se
establecen
en
el
Anexo
VI
(Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).
ARTÍCULO
2.4
Facilitación del
Comercio
Para facilitar
el
comercio entre Colombia y los Estados AELC, las Partes:
(a) simplificarán, en la mayor medida posible, los procedimientos para el
comercio
de
mercancías y servicios conexos;
(b) promoverán entre ellas la cooperación multilateral, con
el
fin
de
aumentar su participación en el desarrollo y la implementación de las
convenciones y recomendaciones internacionales sobre facilitación del
comercw; y
(e) cooperarán en materia de facilitación en el marco del Comité Conjunto.
de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo VII (Facilitación
del Comercio).
X
ARTÍCULO
2.5
Establecimiento
de
un Subcomité
de
Reglas
de
Origen,
Procedimientos
Aduaneros y Facilitación
del
Comercio
1.
Se establece un Subcomité
de
Reglas
de
Origen, Procedimientos Aduaneros y
Facilitación del Comercio.
2.
Las funciones del Subcomité serán intercambiar iiúormación, revisar los
desarrollos, preparar eruniendas técnicas relacionadas con los Anexos
11
(Productos
Excluidos), III (Productos Agrícolas Procesados), VI (Productos
de
la Pesca y Otros
Productos Marinos), V (Reglas
de
Origen y Cooperación Administrativa Mutua en
Asuntos Aduaneros), VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VII
(Facilitación del Comercio), VIII (Desgravación
de
Aranceles Aduaneros para
Productos Industriales), y prestar asistencia al Comité Conjunto.
3.
El
Subcomité estará presidido altemadamente por
un
representante
de
Colombia
o
de
un
Estado AELC por un periodo
de
tiempo acordado. El presidente será elegido en
la primera reunión del Subcomité.
Las
decisiones del Subcomité
se
tomarán por
consenso.
4.
El
Subcomité le rendirá reportes al Comité Conjunto. El Subcomité podrá
presentar recomendaciones al Comité Cojunto sobre temas relacionados con sus
funciones.
5.
El Subcomité podrá reunirse tantas veces como se requiera.
El
Subcomité podrá
ser convocado por
el
Comité Conjunto, por
el
presidente del Subcomité por iniciativa
propia o por solicitud
de
cualquiera de las Partes. El lugar
de
reunión
se
alternará entre
Colombia y un Estado AELC.
6.
La agenda provisional de cada reumon la preparará el presidente mediante
consulta con todas las Partes, y la remitirá a ellas, como regla general, como mínimo
dos semanas antes
de
la reunión.
ARTÍCULO
2.6
Desgravación de Aranceles a las Importaciones
l. A partir
de
la entrada en vigor
de
este Acuerdo, Colombia desgravará sus
aranceles aduaneros a las importaciones
de
productos originarios
de
los Estados AELC,
tal como
lo
disponen los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos
de
la
Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación
de
Aranceles Aduaneros
para Productos Industriales).
2.
A partir de la entrada en vigor
de
este Acuerdo, los Estados AELC eliminarán
todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios
de
XI
\D
Colombia, salvo disposición en contrario de confonnidad con los Anexos m (Productos
Agrícolas Procesados) y
IV
(Productos
de
la Pesca y Otros Productos Marinos).
3.
A solicitud
de
una Parte, se realizarán consultas para considerar la aceleración de
la
eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en los respectivos Anexos. Un
acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación definidos en los Anexos
III (Productos Agrícolas Procesados),
IV
(Productos
de
la Pesca y Otros Productos
Marinos) y VIII (Desgravación
de
Aranceles Aduaneros para Productos Industriales),
si
es aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales internos.
4.
No
se
introducirán nuevos aranceles aduaneros u otras cargas en relación con
la
importación
de
productos originarios a una Parte, ni se incrementarán aquellas ya
aplicados, salvo
lo
dispuesto en este Acuerdo.
5.
Las Partes reconocen que podrán:
(a)
(b)
(e)
tras una reducción arancelaria unilateral, incrementar
un
arancel
aduanero al nivel establecido
en
los
cronogramas de desgravación
arancelarias de cada Parte, para el año respectivo;
mantener o incrementar
un
arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano
de
Solución de Controversias
de
la OMC, basado en el arancel
preferencial establecido
en
el cronograma de desgravación arancelaria
de
la Parte concerniente;
incrementar
un
arancel aduanero
de
conformidad con el Artículo 12.17
(Incumplimiento y Suspensión de Beneficios).
ARTÍCULO
2.
7
Tasa
Base
l.
Para cada producto
la
tasa base del arancel aduanero, a la cual las reducciones
sucesivas establecidas
en
los Anexos
111
(Productos Agrícolas Procesados),
IV
(Productos
de
la
Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación
de
Aranceles
Aduaneros para Productos Industriales)
le
será aplicada, será
el
arancel nación más
favorecida aplicado el 1
de
abril de 2007.
2.
Si
en
algún momento después
de
la fecha de entrada en vigor
de
este Acuerdo
una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida aplicado, dicho arancel
aduanero se aplicará sólo
si
es menor que el arancel aduanero calculado de conformidad
con los Anexos relevantes.
XII
11
ARTiCULO
2.8
Aranceles a la Exportación
l. Las Partes eliminarán, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todos los
aranceles aduaneros y otras cargas, incluyendo sobretasas y otras formas de
contribuciones, en relación con la exportación de mercancías a una Parte, salvo lo
dispuesto en
el
Anexo IX (Aranceles a
la
Exportación).
2.
No
se
introducirán nuevos aranceles aduaneros ni otras cargas en relación con la
exportación de mercancías a una Parte,
ni
se incrementarán aquellas ya aplicadas.
ARTÍCULO
2.9
Restricciones a
la
Importación y Exportación
l. Ninguna prohibición o restricción diferente a aranceles, impuestos u otras
cargas, así se hagan efectivas a través de contingentes, licencias de importación o
exportación u otras medidas, será establecida o mantenida en el comercio entre las
Partes, de conformidad con
el
Artículo
XI
del GA
TI
1994, el cual se incorpora y forma
parte de este Acuerdo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos
de
precios de exportación e importación, salvo lo permitido
para la aplicación de las disposiciones o compromisos en materia de
derechos antidwnping y compensatorios; o
(b)
licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito
de desempeño; excepto
lo
dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la
Importación y Exportación y Trato Nacional).
3. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con
el
Acuerdo sobre Procedimientos para
el
Trámite
de
Licencias
de
Importación de la
OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier
modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de
productos, será publicada cuando sea posible,
21
días antes de la fecha en que se haga
efectivo
el
requerimiento y bajo ningím motivo después de esa fecha.
4.
Párrafos 1 y 2
no
aplicarán a las medidas establecidas en
el
Anexo X
(Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
XIII
\.2..
ARTÍCUL02.10
Cargas
y Formalidades Administrativas
l. Cada Parte garantizará que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza
distinta de los aranceles a las exportaciones o importaciones y los impuestos a los que se
refiere el Artículo
111
del
GA
TT
1994 sean aplicados en concordancia con el párrafo 1
del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas.
2.
Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidas tasas y cargas conexas,
en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3.
Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través
de
Internet, información
actualizada acerca
de
las tasas o cargas impuestas
en
relación con importaciones o
exportaciones.
ARTÍCULO 2.11
Trato
Nacional
Salvo
lo
dispuesto en el Anexo X (Restricciones a
la
Importación y a
la
Exportación y Trato Nacional), las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo
III del GA
TI
1994, incluyendo sus notas interpretativas, el cual se incorpora y forma
parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.12
Empresas Comerciales
del
Estado
Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las empresas comerciales
del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la
Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994, los cuales se incorporan y forman
parte de este Acuerdo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.13
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
l.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante "el Acuerdo
MSF") y de las Decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF adoptadas por el
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Para el propósito de este
Capítulo y para cualquier comunicación sobre asuntos relacionados con temas sanitarios
y fitosanitarios entre las Partes, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo
XIV
MSF, así como el glosario de términos armonizados de las organizaciones
internacionales relevantes.
2.
Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del
Acuerdo
MSF
y de las disposiciones establecidas en este Artículo con
el
fin
de
facilitar
el
comercio bilateral, sin perjuicio
del
derecho para adoptar medidas necesarias para
proteger la salud humana, animal o vegetal y para alcanzar
el
nivel apropiado de
protección sanitaria o fitosanitaria.
3.
De
confonnidad con el Acuerdo MSF, las Partes
no
utilizarán
sus
medidas
sanitarias y fitosanitarias relacionadas con
el
control,
la
inspección,
la
aprobación o la
certificación para restringir el acceso a los mercados sin justificación científica, sin
perjuicio
de
lo
dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo
MSF.
4.
Las
Partes fortalecerán su cooperación
en
el área
de
medidas sanitarias y
fitosanitarias, con miras a incrementar
el
entendimiento mutuo
de
sus respectivos
sistemas y a mejorar sus sistemas sanitarios y fitosanitarios.
5.
Colombia y cualquiera
de
los Estados AELC podrán, cuando sea necesario para
facilitar
el
acceso a sus mercados respectivos, desarrollar acuerdos bilaterales
incluyendo acuerdos entre sus respectivas autoridades regulatorias.
6.
Las Partes acuerdan designar y notificar entre si, a la entrada en vigor
de
este
Acuerdo, los puntos
de
contacto para notificación e intercambio
de
infonnación en
asuntos relacionados con temas sanitarios y fitosanitarios.
7.
Las Partes establecen
un
foro
de
expertos de
MSF.
El
foro se reunirá a solicitud
de
una de las Partes. Con
el
fin
de
permitir el uso eficiente
de
los recursos, las Partes
procurarán,
en
la
medida
de
lo posible, el uso
de
medios tecnológicos de comunicación,
tales como comunicación electrónica, videoconferencia o teleconferencia, u organizar
reuniones coincidentes con las reuniones del Comité Conjunto o con reuniones
relevantes
de
MSF.
El
foro, entre otros:
(a) supervisará y asegurará la implementación
de
este Artículo;
(b) considerará medidas
que
cualquier Parte considere que puedan afectar, o
haber afectado,
el
acceso a los mercados
de
otra Parte, con
el
ánimo
de
encontrar soluciones apropiadas y oportunas
de
conformidad con el
Acuerdo MSF;
(e) evaluará la evolución
de
los intereses de las Partes
en
materia
de
acceso a
mercados;
(d) discutirá futuros desarrollos del Acuerdo MSF;
(e)
considerará las obligaciones de las Partes relacionadas con asWitos
sanitarios y fitosanitarios en otros acuerdos internacionales; y
XV
\Ó\
(t) establecerá grupos de expertos técnicos, cuando sea necesario.
ARTÍCULO
2.14
Obstáculos
TécnicOs
al
Comercio
l.
Los
derechos y obligaciones
de
las Partes respecto a regulaciones técnicas,
normas y procedimientos de evaluación
de
la
conformidad
se
regularán por
el
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante "el Acuerdo OTC")
que se incorpora y forma parte
de
este Acuerdo,
mutatis
mutandis.
2.
Las
Partes fortalecerán
su
cooperación en
el
campo de las regulaciones técnicas,
normas y procedimientos
de
evaluación de la conformidad, con
el
objetivo de
incrementar
la
comprensión mutua de sus respectivos sistemas y de facilitar
el
acceso a
sus respectivos mercados. Con este
fin,
cooperarán particulannente
en:
(a)
reforzar
el
rol
de
las normas internacionales como base para los
reglamentos técnicos, incluyendo los procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad;
(b)
promover la acreditación de los organismos de evaluación de
la
conformidad con base
en
las Normas y Guías de la Organización
Internacional
de
Normalización (OIN) relevantes y de la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI);
(e) promover la aceptación mutua de los resultados de
la
evaluación de
la
conformidad
de
los
organismos
de
evaluación
de
la conformidad, que
hayan sido reconocidos en virtud
de
acuerdos multilaterales apropiados
entre sus respectivos sistemas u organismos de la acreditación; y
(
d)
reforzar la transparencia en
el
desarrollo
de
reglamentos técnicos y de
procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes para, entre
otros, asegurar que todos los reglamentos técnicos adoptados
se
publiquen oficialmente en páginas
web
de acceso público y gratuito.
Cuando una Parte retenga
en
un puerto
de
entrada mercancías que
se
originan en
el
territorio
de
otra Parte debido a
un
incumplimiento
percibido de
un
reglamento técnico, notificará inmediatamente
al
importador las razones de la retención.
3.
Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de puntos de contacto
designados para asuntos relacionados con Obstáculos Técnicos
al
Comercio (OTC) para
facilitar consultas técnicas y
el
intercambio
de
la información sobre todas las materias
que puedan presentarse
de
la aplicación de regulaciones técnicas específicas, normas y
procedimientos
de
evaluación de la conformidad.
4.
Si
una Parte solicita alguna información o explicación confonne a las
disposiciones contenidas en este Artículo, la Parte o Partes solicitadas proporcionarán
XVI
tal información o explicación
de
forma impresa o electrónicamente dentro
de
un
periodo
de tiempo razonable. La Parte o Partes solicitadas harán su mejor esfuerzo para
contestar dicha solicitud dentro de 60 días siguientes a la solicitud.
5.
Si
una Parte considera que otra Parte ha tomado medidas,
no
conformes con el
Acuerdo OTC, que probablemente afecten o puedan haber afectado el acceso a su
mercado, ésta podrá solicitar consultas técnicas, a través del punto de contacto
responsable establecido en el párrafo
3,
con miras a encontrar una solución apropiada de
conformidad con el Acuerdo OTC. Tales consultas, que podrán ocurrir por dentro y por
fuera del marco
del
Comité Conjunto, serán llevadas a cabo en
un
plazo de
40
días a
partir
de
la solicitud.
Las
consultas podrán también sostenerse vía teleconferencia o
videoconferencia. Las consultas
al
interior del Comité Conjunto constituirán consultas
en
virtud del Artículo 12.5 (Consultas).
ARTÍCULO
2.15
Subsidios y Medidas Compensatorias
l. Los derechos y obligaciones relativos a subsidios y medidas compensatorias se
regirán por los Artículos
VI
y XVI
del
GAIT
1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias
de
la OMC, con sujeción al párrafo
2.
2.
Antes de que una Parte inicie una investigación para determinar
la
existencia, el
grado y
el
efecto de cualquier subsidio alegado en Colombia o en
un
Estado AELC,
según
lo
previsto en el Artículo
11
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
de
la
OMC, la Parte
que
considere iniciar una investigación notificará
por escrito a
la
Parte cuyas mercancías podrían ser objeto
de
investigación y otorgar
un
periodo de
30
días con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Las
consultas
se
llevarán a cabo dentro
de
un
periodo
de
15
días contados a partir de
la
recepción
de
la
notificación en
el
Comité Conjunto,
si
cualquiera
de
las Partes así
lo
solicita.
3.
El
Capítulo
12
(Solución
de
Controversias),
no
aplicará
al
presente Artículo,
excepto
al
párrafo
2.
ARTiCUL02.16
Anti-Dumping
l. Los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping
se
regirán por el
Artículo
VI
del GATT 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del
GATJ
1994
de
la
OMC (en adelante el "Acuerdo Antidumping de la OMC"), con
sujeción
al
párrafo
2.
2. Cuando una Parte reciba una solicitud debidamente documentada, y antes de
iniciar una investigación en virtud del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Parte
XVII
\{,
notificará por escrito a la otra Parte cuyas mercancías supuestamente están siendo
importadas en condiciones
de
dwnping, y pennitirá la realización de consultas en un
período
de
20 días, con miras a lograr una solución mutuamente satisfactoria. Si
tal
solución
no
puede ser alcanzada, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones
confonne
al
Artículo VI del
GATI
1994 y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo
VI
del
GATTy
del Acuerdo
Antidum~ing
de la OMC.
3.
El
Comité Conjunto revisará
el
presente Articulo, para determinar
si
su
contenido sigue siendo necesario para alcanzar los objetivos de política de
las
Partes.
4. El Capítulo
12
(Solución de Controversias) no aplicará al presente Artículo,
excepto
al
párrafo
2.
ARTÍCULO
2.17
Medidas de Salvaguardia Global
l.
Las Partes confinnan sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del
GATI
1994 y
el
Acuerdo sobre Salvaguardias
de
la
OMC
(en adelante "Acuerdo sobre
Salvaguardias").
2.
En la aplicación
de
medidas en virtud
de
estas disposiciones
de
la
OMC, una
Parte excluirá las importaciones de
un
producto originario
de
una o varias Partes,
si
tales importaciones por
solas
no
constituyen causa o amenaza de daño grave. La
Parte que aplique
la
medida realizará tal exclusión de confonnidad con la jurisprudencia
delaOMC.
3.
Ninguna Parte aplicará, respecto a la misma mercancía,
al
mismo tiempo:
(a) una medida de salvaguardia bilateral; y
(b)
una
medida en virtud del Artículo
XIX
del
GA
TT
1994 y
el
Acuerdo
sobre Salvaguardias.
ARTÍCULO
2.18
Medidas de Salvaguardia Bilateral
l.
Durante
el
período
de
transición1 cuando como resultado
de
la reducción o
eliminación
de
un
arancel aduanero en virtud de este Acuerdo,
un
producto originario en
el
territorio
de
una Parte se esté importando en
el
territorio
de
otra Parte
en
cantidades
"Período
de
transición" significa diez
ai'los
desde
la
entrada
en
vigor
de
este Acuerdo. Para
cualquier producto para
el
cual
el
Cronograma del
Anexo
VIII (Desgravación
de
Aranceles
Aduaneros para Productos Industriales)
de
la
Parte
que
aplica
la
medida prevé
la
eliminación
arancelaria
de
más
de
diez años, periodo
de
transición significa el periodo
de
eliminación
arancelaria para
los
productos establecidos
en
ese
Cronograma.
XVIII
,:¡.
que
han aumentado
de
tal
manera, en términos absolutos o en relaciáa e
ca
la
producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa
suse..:i
1
de
daño grave o amenaza de daño grave a una rama
de
producción nacional
de
)ll8t
imos
similares o directamente competidores en el territorio de la Parte impo!'tmllao
.,
Gta
podrá adoptar medidas
de
salvaguardia en el menor grado necesario para
~-
o
evitar
el
daño, con sujeción a las disposiciones de este Artículo.
2.
Las
medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse sobre la base
de
pr
:!:)35
claras
de
que las mayores importaciones han causado o amenazan causar daño
pn
:::
de
acuerdo con una investigación que
se
lleve a cabo de conformidad ce 1
!os
procedimientos y las definiciones establecidos
en
los Artículos 3 y 4 del
Acuado
·
/)re
Salvaguardias.
3.
La Parte que pretenda adoptar o prorrogar una medida
de
salvagtad:
de
conformidad con este Artículo deberá enviar inmediatamente, y en
cualquier¡;;,__
al
menos
30
días antes de la adopción
de
la
medida, una notificación a las otras
Parto:::·
al
Comité Conjunto. La notificación contendrá toda la información pertinente, 1 .ual
incluirá
las
pruebas del daño grave o
la
amenaza
del
mismo causado por las
n:.
·,res
importaciones, una descripción precisa del producto
en
cuestión y la medida
lt
·~
se
propone adoptar, así como la fecha
de
terminación
de
los procedimiento:;
de
investigación a los que
se
refiere
el
párrafo 2, la duración proyectada de la
medida:
el
calendario para la eliminación progresiva de la misma.
4.
Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral proporck wá.
después
de
consultar con la otra Parte, una compensación de liberalización
corr,
-
:cial,
conjuntamente convenida, en forma
de
concesiones que tengan efectos
comr.:::·.
iales
sustancialmente equivalentes o equivalentes
al
valor
de
los impuestos adicionales
··-:.:~e
se
espera resulten
de
la medida. La Parte
que
aplica la medida dará oportunidad para
taJes
consultas en un plazo
no
mayor a
15
días después
de
la aplicación
de
la
medi<
a
de
salvaguardia bilateral.
5.
Si
se cumplen
las
condiciones señaladas
en
los párrafos 1 y
2~
la
Parte
importadora podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar
un
.laño
grave o amenaza
de
daño:
(a)
suspender la reducción adicional
de
cualquier tasa
aanc
daria
contemplada
en
este Acuerdo para
el
producto en cuestión; o
(b) incrementar la tasa arancelaria del producto a un nivel que:
no
sea
superior a
la
menor de
las
siguientes:
(i) la tasa de Nación Más Favorecida (en adelante "NMF"))..aplicada
en
el
momento en que
se
adopte la medida; o
(ii) la tasa arancelaria NMF aplicada el día irunediatamente
í8llterior
a
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
"Causa
sustancial"
significa
una
causa
que
es
más
importante
que
cualquier
otra
ca~.
XIX
1'1:.
6. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida que fuere necesario para prevenir o remediar el
daño grave y facilitar el ajuste; ,
(b) por un periodo que exceda dos años. Este periodo podrá extenderse hasta
por un año, si la autoridad competente de la Parte importadora determina
de conformidad con los procedimientos estipulados en los párrafos 2 y 3
anteriores, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un
daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia de que la rama de
producción nacional se está ajustando; o
(e) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.
7.
No se aplicarán medidas de salvaguardia bilateral a la importación de
un
producto que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole.
8.
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de
notificación especificada en el
párrafo 3, la Parte que adelanta un procedimiento de salvaguardia de conformidad con
este Capítulo, iniciará consultas con la Parte cuyo producto esté sujeto a dicho
procedimiento, con el fin de facilitar una solución mutuamente aceptable sobre la
materia y notificará al Comité Conjunto los resultados de las consultas. En ausencia de
tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con
el
párrafo 5.
9. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de
conformidad con
el
párrafo 5 para subsanar el problema y, en ausencia de una
compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto se haya adoptado la
medida podrá tomar acciones compensatorias. La medida de salvaguardia y la acción
compensatoria serán notificadas inmediatamente a las otras Partes y al Comité
Conjunto.
Al
elegir la medida de salvaguardia y la acción compensatoria, se otorgará
prioridad a aquella acción que menos perturbe
el
funcionamiento de este Acuerdo. La
acción compensatoria consistirá normalmente
en
la suspensión de concesiones que
tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones
substancialmente equivalentes
al
valor de los aranceles adicionales que se espera smjan
de la medida de salvaguardia. La Parte que tome
la
acción compensatoria la aplicará
sólo por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales
sustancialmente equivalentes y en cualquier caso, sólo mientras la medida bajo
el
párrafo 5 esté siendo aplicada.
1
O.
Para facilitar
el
reajuste en una situación en que la dwación prevista de una
medida de salvaguardia sea un año o más, la Parte que aplica la medida la liberalizará
progresivamente, en intervalos regulares, dwante el período de aplicación.
11.
Tras la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la tasa que hubiera
estado vigente de no ser por la medida.
XX
12.
En circunstancias críticas, cuando cualquier demora pudiere causar un daño
dificil de reparar, una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional sobre
la base
de
una determinación preliminar en cuanto a la existencia de pruebas claras de
que el aumento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño grave o
amenaza del mismo a la rama
de
producción nacional. La Parte que pretenda adoptar tal
medida deberá notificar inmediatamente a todas las Partes y
al
Comité Conjunto.
Durante
el
periodo de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se
cumplirán los requisitos y procedimientos pertinentes establecidos en los párrafos 2
al9.
13.
Cualquier medida de salvaguardia provisional terminará dentro
de
un plazo no
superior a 180 días. Las siguientes modalidades aplicarán:
(a)
el período de aplicación
de
cualquier medida provisional deberá ser
computado como parte
del
período
de
duración
de
la medida establecida
en
el
párrafo 6 y cualquier extensión
del
mismo.
(b) tales medidas sólo podrán ser aplicada en forma de un incremento
arancelario
de
acuerdo
con
el
párrafo
5.
Cualquier arancel adicional
efectivamente pagado, será reembolsado prontamente y cualquier
garantía
se
liberará,
si
en
la investigación descrita en
el
párrafo 2 no
se
encuentra que
se
cumplen
las
condiciones del párrafo
l.
(e) cualquier compensación o acción compensatoria acordada mutuamente se
basará
en
el
período total
de
aplicación de la medida
de
salvaguardia
provisional y
de
la medida
de
salvaguardia definitiva.
ARTÍCULO
2.19
Excepciones Generales
Para efectos
de
este Capítulo,
los
derechos y obligaciones
de
las
Partes respecto
a las excepciones generales
se
regirán por el Artículo XX
del
GATT 1994,
el
cual
se
incorpora y forma parte
de
este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.20
Seguridad Nacional
Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones
de
las
Partes respecto a
excepciones de seguridad se regirán por el Artículo XXI
del
GATT 1994, el cual se
incorpora y forma parte
de
este Acuerdo, mutatis mutandis.
XXI
?.(')
ARTÍCULO
2.21
Balanza
de
Pagos
l.
Las
Partes
se
esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas para
efectos
de
balanza
de
pagos.
2.
Una Parte
en
dificultades serias de balanza de pagos, o bajo amenaza iruninente,
podrá, de acuerdo con las condiciones establecidas en
el
GA
TI
1994 y
el
Entendimiento
Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio
de
1994
en
Materia
de
Balanza
de
Pagos
de
la
OMC, adoptar medidas
restrictivas
al
comercio, las cuales serán de duración limitada y
no
discriminatorias, y
no
podrán ir más allá de
lo
necesario para subsanar la situación de la balanza
de
pagos.
3.
La
Parte
que
introduzca una medida en virtud de este Artículo, notificará
prontamente a las otras Partes.
XXII
. .
CAPÍTUL03
PRODUCTOS
AGRÍCOLAS
PROCESADOS
ÁRTÍCUL03.1
Ámbito
l.
Los
productos agrícolas procesados
se
regirán por
el
Capítulo 2 (Comercio de
Mercancías), salvo disposición en contrario en este Capítulo.
2.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre
la
Agricultura de la OMC, salvo se especifique de otra manera en este Acuerdo.
ARTÍCULO 3.2
Medidas de Compensación de Precios
l. Con
el
fin
de
tener en cuenta
las
diferencias en el costo
de
las materias primas
agrícolas incorporadas en los productos contemplados en
el
Artículo 3.3 (Concesiones
Arancelarias), este Acuerdo no impide
el
recaudo de un impuesto a la importación.
2.
El
impuesto aplicado sobre la importación, estará basado en, pero no excederá,
la diferencia entre
el
precio interno y
el
precio del mercado mundial
de
las materias
primas agrícolas incorporadas en los productos en cuestión.
ARTíCULO 3.3
Concesiones Arancelarias
l.
Teniendo
en
cuenta las disposiciones establecidas en
el
Artículo 3.2 (Medidas de
Compensación
de
Precios) los Estados AELC otorgarán a los productos listados en la
Tabla 1 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), originarios de Colombia, un
trato no menos favorable que
el
concedido a la Comunidad Europea el 1
de
enero de
2008.
2.
Para los productos listados en la Tabla 2 del Anexo
III
(Productos Agrícolas
Procesados), y originarios
de
un Estado AELC, Colombia reducirá sus aranceles
aduaneros, tal como se especifica en ésta.
XXIII
ARTÍCULO
3.4
Subsidios a
las
Exportaciones Agrícolas
l.
Las
Partes
no
adoptarán, mantendrán, introducirán o re-introducirán subsidios a
las exportaciones tal como se define en el
AcÚeYdo
sobre
la
Agricultura de
la
OMC,
en
su comercio de productos sujetos a concesiones arancelarias de conformidad con este
Acuerdo.
2.
Si
una Parte adopta, mantiene, introduce o re-introduce subsidios a la
exportación,
como
se
define en
el
párrafo
1,
a
un
producto sujeto a concesiones
arancelarias de acuerdo con el Artículo 3.3 (Concesiones Arancelarias), las otras Partes
podrán aumentar la tasa del arancel en tales importaciones hasta
el
arancel
de
NMF
aplicado efectivamente
en
ese momento.
Si
una Parte aumenta la tasa del arancel
notificará a las otras Partes dentro de un plazo de
30
días.
ARTÍCULO 3.5
Sistema
de
Bandas
de
Precios
Colombia podrá mantener su Mecanismo de Estabilización de Precios para los
productos agrícolas establecidos en la Tabla 3 del Anexo III (Productos Agrícolas
Procesados).
ARTÍCULO
3.6
Notificación
Los Estados AELC notificarán a Colombia en una etapa temprana, a más tardar
antes
de
la entrada en vigor
de
este Acuerdo, todas
las
medidas aplicadas en virtud del
Artículo 3.2 (Medidas de Compensación de Precios). Los Estados AELC informarán a
Colombia
de
todos los cambios en el tratamiento otorgado a la Comunidad Europea.
ARTÍCULO
3.7
Consultas
Las Partes revisarán periódicamente el desarrollo
de
su comercio
de
productos
cubiertos por este Capitulo. A la luz de estas revisiones y teniendo
en
cuenta los
acuerdos entre las Partes y la Comunidad Europea o en la OMC, las Partes decidirán
sobre posibles modificaciones a este Capítulo.
XXIV
L '
CAPÍTUL04
COMERCIO
DE SERVICIOS
ARTICULO
4.1
Amhito y Cobertura
l. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes
que
afecten
el
comercio de servicios. Aplica a todos los sectores de servicios.
2.
Para efectos de este Capítulo, "medidas
de
las Partes" significa las medidas
adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
(b) órganos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por
autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.
3.
Respecto a los servicios
de
transporte aéreo, este Capítulo
no
aplica a las
medidas
que
afecten
los
derechos
de
tráfico aéreo
ni
a las medidas que afecten
los
servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo,
con excepción
de
lo
establecido en
el
párrafo 3
del
Anexo de Servicios de Transporte
Aéreo
del
AGCS. Las definiciones contenidas en el párrafo 6 del Anexo
de
Servicios de
Transporte del AGCS aplicarán para los efectos
de
este Capítulo.
4.
Nada en este Capítulo
se
interpretará
en
el sentido de imponer ninguna
obligación respecto a la contratación pública, la cual esta sujeta
al
Capítulo 7
(Contratación Pública).
ARTÍCULO
4.2
Definiciones
Para los efectos
de
este Capítulo:
(a) "comercio de servicios" se define como el suministro de un servicio:
(i) del territorio de una Parte
al
tenitorio de cualquier otra Parte;
XXV
(ii) en
el
territorio de una Parte a
un
consumidor
de
servicios
de
cualquier otra Parte;
(iii) por
un
proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia
comercial en
el
territorio
cualquier otra Parte;
(iv) por
un
proveedor de servicios
de
una Parte mediante
la
presencia
de personas naturales de una Parte en
el
territorio
de
cualquier
otra Parte;
(b)
"'servicios" comprende cualquier servicio
de
cualquier sector, excepto
los
servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
(e)
"un servicio suministrado
en
ejercicio
de
facultades gubernamentales
..
significa cualquier
serv1cto
que
no
se
suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con
uno
o varios proveedores de
servicios;
(
d)
"'medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte,
ya
sea en
forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
(e) "suministro de
un
servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de
un
servicio;
(f) "medidas
de
una Parte que afecten
al
comercio de servicios" abarca las
medidas referentes
a:
(i)
la
compra, pago o utilización de
un
servicio;
(ii)
el
acceso a y
el
uso
de
los servicios que son requeridos por esa
Parte para ser ofrecidos
al
público en general, en relación con
el
suministro de
un
servicio;
(iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas
de
una
Parte en
el
territorio de otra Parte, para
el
suministro de
un
servicio;
(g)
"presencia comercial" significa cualquier tipo
de
establecimiento
comercial o profesional, a través, entre otros medios,
de:
(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona
jurídica, o
(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina
de
representación, dentro del territorio de una Parte con
el
fin
de
suministrar un servicio;
XXVI
(h) "sector" de
un
servicio significa:
(i) con referencia a un compromiso específico, uno o vanos
subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se
especifique
en
la Lista de una Parte, o
(ii) en otro caso,
la
totalidad de ese sector de servtctos, incluidos
todos sus subsectores;
(i) "servicio de una Parte" significa un servicio suministrado:
(i) desde o en el territorio de una Parte,
o,
en el caso del transporte
marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a
la
legislación de una Parte o por una persona de una Parte que
stumrustre
el
serviCIO
mediante
la
explotación
de
una
embarcación y/o su utilización total o parcial; o
(ii)
en
el
caso del suministro
de
un servicio mediante presencia
comercial o mediante la presencia
de
personas naturales, por un
proveedor de servicios de una Parte;
"proveedor
de
servicios" significa cualquier persona que suministra o
intenta suministrar un servicio;3
(k)
"proveedor monopolista
de
un servicio" significa cualquier persona,
pública o privada, que
en
el
mercado correspondiente del territorio de una
Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte
como único proveedor
de
ese servicio;
{l) "consumidor de servicios" significa cualquier persona que reciba o utilice
un serv1cto;
(m)
"persona" significa una persona natural o una persona jurídica;
(n)
persona natural de otra Parte" significa una persona natural que, de
acuerdo con la legislación de esa otra Parte,
es:
(i) un nacional de esa otra Parte que reside
en
el
territorio
de
cualquier Miembro de la OMC; o
Cuando
el
servicio
no
sea suministrado o intente ser suministrado por
una
persona jurídica
directamente sino a través
de
otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o
una
oficina
de
representación, se otorgará
no
obstante
al
proveedor
de
servicios (es decir, a
la
persona jurídica), a través
de
esa presencia,
el
trato otorgado a
los
proveedores
de
servicios en
virtud
de
este Capítulo.
Ese
trato
se
otorgará a
la
presencia comercial a través
de
la
cua1
se
suministre o se intente suministrar
el
servicio,
sin
que sea necesario otorgarlo a ninguna otra
parte
del
proveedor
de
servicios situada fuera
del
territorio en
el
que
se
suministre o intente
suministrar
el
servicio.
XXVII
-.
(ii) un residente permanente de esa otra Parte que reside
en
el
territorio de cualquier Parte, si esa otra Parte otorga
sustancialmente el mismo tratamiento a sus residentes
permanentes como a sus nacionales respecto a las medidas que
afectan el comercio de servicios. Para los propósitos del
suministro de un servicio a través de la presencia de personas
naturales (Modo 4), esta definición cubre a un residente
pennanente de esa otra Parte que reside en el territorio de
cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la
OMC;
(o) "persona jurídica" significa cualquier entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo de acuerdo con la legislación
aplicable, tenga o
no
fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión (''trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
(p) "persona jurídica de otra Parte" significa una persona jurídica que:
(i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación de esa otra Parte y que desarrolle operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de:
(A) cualquier Parte; o
{B)
cualquier Miembro de
la
OMC y que sea propiedad o esté
bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por
personas jurídicas que cwnplan todas las condiciones del
subpármfo (i)(A);
o
(ii) en
el
caso del swmmstro de un servicio mediante presencia
comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
(A) personas naturales de esa otra Parte; o
(B) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el
subpárrafo (p)(i);
( q) una persona jurídica:
(i) es "propiedad" de personas de una Parte si éstas personas tienen
la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
XXVIII
?
(ii) está "bajo el control"
de
personas de una Parte si éstas tienen la
facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir
legalmente de
otro
modo sus operaciones;
(iii) es "afiliada" respecto
de
otra persona cuando la controla o está
bajo
su
control; o cuando una y otra están bajo
el
control de una
misma persona;
(r)
"impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
totales, sobre
el
capital total o sobre elementos de los ingresos o del
capital, incluidos los impuestos sobre
los
beneficios por enajenación
de
bienes,
los
impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y
los
impuestos sobre las cantidades totales
de
sueldos o salarios pagadas por
las empresas,
así
como
los
impuestos sobre plusvalías.
ARTÍCULO 4.3
Trato de Nación Más Favorecida
l. Excepto
lo
dispuesto en sus Listas
de
Exenciones
al
Trato de Nación Más
Favorecida contenido
en
el
Anexo
XI
(Lista de Exenciones a NMF), una Parte otorgará
inmediatamente y sin condiciones, con respecto a todas las medidas que afectan
el
suministro de servicios, a
los
servicios y proveedores
de
servicios de otra Parte
un
trato
no
menos favorable que
el
que conceda a los servicios y proveedores de servicios
similares de cualquier otro país
no
parte.
2.
El
tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una
de
las Partes y
notificados en virtud del Artículo V o del Articulo V bis del AGCS, así como
el
tratamiento otorgado
de
acuerdo con
el
Artículo
VII
del AGCS,
no
estará sujeto a
lo
dispuesto en el párrafo
1.
3.
Si
una Parte suscribe
un
acuerdo notificado
en
virtud
del
Artículo V o del
Artículo V bis
del
AGCS, brindará a solicitud
de
la otra Parte oportunidades adecuadas
a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.
4.
La
disposición del presente Capítulo
no
se
interpretará en
el
sentido
de
impedir
que
cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con
el
fin
de
facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas
de
servicios que
se
produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO
4.4
Acceso a Mercados
l. Respecto
al
acceso a los mercados a través
de
los modos de suministro
identificados
en
el
subpárrafo (a) del Artículo
4.2
(Definiciones), cada Parte otorgará a
XXIX
los servicios y a
los
proveedores de servicios de cualquier otra Parte
un
trato
no
menos
favorable que
el
previsto
de
conformidad con los ténninos, limitaciones y condiciones
convenidos y especificados en su Lista. 4
2.
En los sectores
en
que
se
contraigan compromisos de acceso a
los
mercados, las
medidas que una Parte
no
mantendrá ni adoptará, ya sea sobre
la
base
de
una
subdivisión regional o de
la
totalidad de su territorio, a menos que en
su
Lista
se
especifique
lo
contrario,
se
definen
de
la
siguiente manera:
'
(a) limitaciones
al
número
de
proveedores
de
servicios, ya sea
en
forma de
contingentes numencos, monopolios, proveedores exclusivos
de
servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(b) limitaciones
al
valor total de los activos o transacciones
de
servicios en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de
una
prueba
de
necesidades económicas;
(e) limitaciones
al
número total
de
operaciones de servicios o a
la
cuantía
total
de
la
producción
de
servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas,
en
forma
de
contingentes o mediante la exigencia
de
una
prueba
de
necesidades económicas;5
(d)
limitaciones
al
número total
de
personas naturales que puedan emplearse
en
un
determinado sector de servicios o que
un
proveedor
de
servicios
pueda emplear y que sean necesarias para el suministro
de
un
servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma
de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de
necesidades económicas;
(e) medidas que restrinjan o impongan tipos específicos de persona jurídica
o empresa conjunta por medio
de
los
cuales un proveedor
de
servicios
puede suministrar
un
servicio; y
(f) limitaciones a
la
participación de capital extranjero expresadas como
límite porcentual máximo a
la
tenencia de acciones por parte
de
extranjeros o como valor total
de
las inversiones extranjeras individuales
o agregadas.
En
la medida que
un
compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de
Compromisos, y cuando
el
movimiento transfronterizo de capital es una parte esencial de
un
servicio suministrado a través del modo de suministro referido
en
el
subpárrafo (a)(i) del
Articulo 4.2 (Definiciones), esa Parte se compromete a permitir dicho movimiento de capital.
En
la
medida que
un
compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de
Compromisos, y cuando
el
servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido
en
el subpérrafo (a)(iii) del Artículo 4.2 (Defmiciones), esa Parte se compromete a permitir las
correspondientes transferencias de capital a su territorio.
El subpárrafo 2(c) del Articulo 4.2 (Definiciones) no abarca las medidas de una Parte que limitan
los insumos destinados
al
suministro de servicios.
XXX
ARTiCULO
4.5
Trato Nacional
1.
En los sectores inscritos en
su
Lista y con
sujec10n
a las condiciones y
salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a
los
proveedores
de
servicios de cualquier otra Parte, respecto
de
todas las medidas
que
afecten
el
swninistro de servicios, un trato no menos favorable
~ue
el
que concede a sus
propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en d párrafo 1 otorgando a los servicios y
proveedores
de
servicios
de
cualquier otra Parte
un
trato formalmente idéntico o
formalmente diferente
al
que concede a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios similares.
3.
Se
considerará
que
un
trato formalmente idéntico o formalmente diferente es
menos favorable
si
modifica las condiciones
de
competencia
en
favor
de
los
servicios o
proveedores
de
servicios
de
la
Parte
en
comparación con
los
servicios similares o los
proveedores
de
servicios similares
de
cualquier otra Parte.
ARTÍCULO
4.6
Compromisos Adicionales
Las
Partes podrán negociar compromisos respecto a medidas que afecten
al
comercio de servicios
que
no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los
Artículos 4.4 (Acceso a Mercados) o
4.5
(Trato Nacional), incluidas las relativas a
títulos
de
aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos
compromisos
se
consignarán
en
las Listas de las Partes.
ARTiCUL04.7
Reglamentación Nacional
1.
Cada Parte se asegurará de
que
todas las medidas de aplicación general que
afecten
el
comercio de servicios
sean
administradas
de
forma razonable, objetiva e
imparcial.
2.
Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales
judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos
que
permitan, a petición de
un
proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones
administrativas que afecten
el
comercio de servicios y, cuando esté justificado, la
aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos
no
sean
No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Articulo
obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter
extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
XXXI
independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la
Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e
imparcial.
3. Cuando una Parte exija autorización para el surmmstro de un
serv1c1o,
las
autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación
de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales de esa Parte, informarán
al
solicitante sobre la decisión relativa
a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte
facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.
4. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se
asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de
títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias:
(i) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, como la competencia
y la capacidad para suministrar el servicio;
(ii)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio; y
(iii) en el caso de los procedimientos en materia
de
licencias, no constituyan
de por una restricción al suministro del servicio.
5. Al determinar si una Parte cumple con la obligación en virtud del párrafo 4, se
tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales
pertinentes
7 que aplique esa Parte.
6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia
de los profesionales de cualquier otra Parte.
ARTiCULO
4.8
Reconocimiento
l.
A los efectos del cumplimiento de sus estándares o criterios para la autorización,
licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios, cada Parte dará
consideración debida a cualquier requerimiento de otra Parte de reconocer la educación
o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados
en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa
otra Parte o de otra forma podrá ser otorgado de fonna autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, a través de un acuerdo o convenio, la educación o
la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados
'
El
término "organizaciones internacionales competentes" se refiere a organismos internacionales
de los que puedan ser miembros los organismos competentes de todas las Partes.
XXXII
..
en el territorio de un país
no
parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra
Parte para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar con él otros
comparables. Cuando una Parte otorgue
el
reconocimiento de forma autónoma,
brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la
educación,
la
experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o
los
requisitos
cumplidos en
el
territorio
de
esa otra Parte deberían ser también objeto
de
reconocimiento.
3.
Una Parte
no
otorgará reconocimiento de manera
que
constituya un medio de
discriminación entre países en
la
aplicación
de
sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a
los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
ARTICULO
4.9
Movimiento de Personas Naturales
l.
Este Articulo se aplica a las medidas que afecten a personas naturales
que
sean
proveedoras de servicios
de
una Parte, y a las personas naturales
de
una Parte que estén
empleadas por
un
proveedor
de
servicios de una Parte, en relación con
el
suministro
de
un
servicio.
2. Este Capítulo
no
será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales
que
traten de acceder
al
mercado laboral
de
una Parte, ni a las medidas en materia de
nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
3.
Se
permitirá
que
las personas naturales abarcadas por un compromiso específico
suministren
el
servicio de que se trate de conformidad con los términos
de
ese
compromiso.
4.
Este Capitulo
no
impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada
o
la
estancia temporal
de
personas naturales
de
otra Parte en
su
territorio, incluidas las
medidas necesarias para proteger
la
integridad
de
sus fronteras y garantizar
el
movimiento ordenado de personas naturales a través
de
las mismas, siempre
que
esas
medidas
no
se
apliquen
de
manera
que
anulen o menoscaben las ventajas resultantes
para cualquier Parte
de
los
términos de
un
compromiso específico.
8
ARTiCULO
4.1
o
Transparencia
l. Cada Parte publicará prontamente y, salvo en situaciones
de
emergencia, a más
tardar en
la
fecha de
su
entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación
general
que
se refieran
al
presente Capítulo o afecten a su funcionamiento.
Se
No
se
considerará que
el
solo hecho
de
exigir
un
visado anula o menoscaba las ventajas
resultantes
de
un
compromiso específico.
XXXIII
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que
se
refieran o afecten
al
comercio
de servicios y de los que sea signatario una Parte.
2.
Cuando
no
sea factible la publicación
de
la infonnación a la que se refiere
el
párrafo
1,
ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3.
Ninguna disposición de este Capítulo impondrá a ninguna Parte
la
obligación de
facilitar infonnación confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento
de
las leyes o ser
de
otra manera contraria
al
interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTICULO 4.11
Monopolios y Proveedores Exclusivos
de
Servicios
1.
Cada Parte
se
asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio
en
su
territorio actúe,
al
suministrar el servicio objeto
de
monopolio en el mercado pertinente,
de
manera incompatible con las obligaciones de la Parte
en
virtud del Artículo 4.3
(Trato
de
Nación
Más
Favorecida) y sus compromisos específicos.
2.
Cuando
un
proveedor monopolista
de
una Parte compita, directamente o por
medio de una sociedad afiliada, en
el
suministro de un servicio que
no
esté comprendido
en el ámbito
de
sus
derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos
específicos contraídos por esa Parte, ésta se asegurará de
que
ese proveedor
no
abuse de
su posición monopolista para actuar
en
su territorio de manera incompatible con esos
compromisos.
3.
Las disposiciones
de
este Artículo serán también aplicables a los casos de
proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:
(a) autorice o establezca
un
pequeño número de proveedores de servicios; e
(b) impida sustancialmente la competencia entre esos proveedores en su
territorio.
ARTICULO
4.12
Prácticas Comerciales
l. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales
de
los proveedores de
servicios, aparte
de
los comprendidos en el Artículo
4.11
(Monopolios y Proveedores
Exclusivos
de
Servicios), podrán limitar
la
competencia
y,
por ende, restringir el
comercio
de
servicios.
2.
Cada Parte, a petición de cualquier otra Parte, entablará consultas con miras a
eliminar las prácticas a que
se
refiere
el
párrafo
l.
La Parte a la que se dirija la consulta
XXXIV
'." \
(
1
l
¡
(
F
fo
dará a la misma
la
consideración debida y completa y cooperará a través de la provisión
de
la información
no
confidencial que esté
al
alcance del público y que tenga relevancia
con el
asWlto
en cuestión. Dicha Parte proveerá también a la Parte consultante otra
información disponible, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la
conclusión
de
Wl
acuerdo satisfactorio sobre
la
salvaguarda
del
carácter confidencial
de
esa información por la Parte consultante.
ARTICULO
4.13
Pagos y Transferencias
l.
Excepto
en
las circunstancias previstas
en
el Artículo 4.14 (Restricciones para
Salvaguardar la Balanza de Pagos) y en
el
Anexo XIV (Pagos y Movimientos de
Capital), una Parte
no
aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales
por transacciones corrientes con otra Parte.
2.
Nada
de
lo
dispuesto en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las
Partes en virtud
de
los Articulas del Acuerdo
del
Fondo Monetario Internacional (en
adelante "FMI''), incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en
conformidad con los Artículos del Acuerdo del FMI, con la salvedad
de
que
lUla
Parte
no
impondrá restricciones a las transacciones
de
capital de manera incompatible con los
compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones, excepto
al
amparo del Artículo 4.14 (Restricciones para Salvaguardar
la
Balanza de Pagos) o a
solicitud
del
FMI.
ARTICUL04.14
Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos
l.
Las
Partes
se
esforzarán por evitar la imposición
de
restricciones para proteger la
balanza
de
pagos.
2.
Los derechos y obligaciones
de
las Partes respecto a tales restricciones se regirán
por los párrafos 1
al
3
del
Artículo
XII
del
AGCS, los cuales
se
incorporan a este
Capítulo y forman parte integral del mismo.
3.
Cuando
lUla
Parte adopte o mantenga tales restricciones las deberá notificar
prontamente
al
Comité Conjunto.
ARncuw4.15
Excepciones Generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación
no
se apliquen en
forma que .constituya
un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países
XXXV
en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de
servicios, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará
en
el sentido de impedir
que cualquier Parte adopte o aplique medidas:
..
(a) necesarias para proteger
la
moral o mantener
el
orden público;9
(b) necesarias para proteger
la
vida o salud humana, animal o vegetal;
(e) necesarias para asegurar la observancia de las leyes y los reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, con
inclusión de los relativos a:
(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos
de
servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares
en
relación con
el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección
del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad;
(d) incompatibles con el Artículo 4.5 (Trato Nacional), siempre que la
diferencia de trato tenga
por
objeto garantizar la imposición o la
recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los
servicios o proveedores de servicios de otras Partes;
10
La excepción
de
orden
pUblico
únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza
verdadera y suficientemente grave para uno
de
los intereses fundamentales de la sociedad .
En
las medidas que tienen por objeto garantizar
la
imposición o recaudación equitativa o efectiva
de
impuestos directos están comprendidas
las
medidas adoptadas por una Parte
en
virtud
de
su
régimen fiscal que:
i)
se
aplican a
los
proveedores
de
servicios
no
residentes en reconocimiento del hecho
de
que
la
obligación fiscal
de
los no residentes
se
detennina con respecto a las partidas
sujetas a impuestos cuya fuente u ubicación se halla en
el
territorio de la Parte; o
ii)
se
aplican a
los
no
residentes con el fin
de
garantizar la imposición o recaudación
de
impuestos en
el
territorio
de
la Parte; o
iii)
se aplican a los no residentes o a los residentes
con
el fin de prevenir
la
elusión o
evasión
de
impuestos, incluyendo
de
medidas
de
cumplimiento; o
iv) se aplican a
los
consumidores
de
servicios suministrados en o desde el territorio
de
otra
Parte
con
el
fin
de
garantizar
la
imposición o recaudación con respecto a tales
consumidores
de
impuestos derivados
de
fuentes que
se
hallan en el territorio
de
la
Parte; o
v)
establecen una distinción entre los proveedores
de
servicios sujetos a impuestos sobre
partidas sujetas a impuestos en todos
los
países y otros proveedores
de
servicios, en
reconocimiento
de
la
diferencia existente entre ellos en cuanto a
la
naturaleza
de
la base
impositiva; o
vi) detenninan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o
créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales
de
la
misma persona, con
el
fin
de
salvaguardar la base impositiva
de
la Parte.
Los
ténninos o conceptos fiscales que figuran en el subpárrafo (d) del Articulo 4.15
(Excepciones Generales) y en esta nota a pie
de
página
se
detenninan según las defmiciones y
XXXVI
(e)
incompatibles con
el
Artículo
4.3
(Trato de Nación Más Favorecida),
siempre que la diferencia de trato resulte de
un
acuerdo destinado a evitar
la
doble imposición o
de
las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio
internacional que sea vinculante para
la
Parte.
ARricuL04.16
Excepciones Relativas a
la
Seguridad
l. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en
el
sentido
de:
(a) imponer a una Parte la obligación
de
suministrar cualquier información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
de
seguridad;
(b)
impedir a una Parte
la
adopción
de
cualquier medida que estime
necesaria para la protección
de
sus intereses esenciales
de
seguridad:
(i) relativas
al
suministro
de
servicios destinados directa o
indirectamente a asegurar
el
abastecimiento de las fuerzas
annadas;
(ii) relativas a materiales fisionables o fusionables o a aquellos que
sirvan para
su
fabricación~
(iii) aplicadas
en
tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
(e)
impedir que cualquiera
de
las Partes adopte cualquier accwn en
cumplimiento
de
sus obligaciones contraídas en virtud
de
la Carta de
las
Naciones Unidas para
el
mantenimiento
de
la
paz y
la
seguridad
internacionales.
2.
Se
informará
al
Comité Conjunto,
en
la mayor medida posible, sobre las
medidas adoptadas en virtud
de
los
párrafos 1
(b)
y
(e)
y
de
su terminación.
ARTICULO
4.17
Listas
de
Compromisos Específicos
l. Cada Parte establecerá en una lista
los
compromisos específicos que asume en
virtud
de
los
Artículos 4.4 (Acceso a Mercados),
4.5
(Trato Nacional) y 4.6
conceptos fiscales, o
las
definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en
la
legislación nacional de
la
Parte que adopte
la
medida.
XXXVII
(Compromisos Adicionales). Respecto a los sectores donde se contraigan dichos
compromisos, cada Lista especificará:
(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a
mercados;
(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
(e) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se
refiere el Artículo 4.6 (Compromisos Adicionales); y
(d) cuando proceda, el plazo para la aplicación de tales compromisos y la
fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2.
Las medidas incompatibles con los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados) y 4.5
(Trato Nacional), se consignan en la columna correspondiente
al
Artículo 4.4 (Acceso a
Mercados). En este caso, se considerará que la consignación indica también una
condición o salvedad al Artículo 4.5 (Trato Nacional).
ARTICULO
4.18
Revisión
l.
Con
el
objetivo de alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios
entre ellas, las Partes revisarán sus Listas de Compromisos Específicos y sus Listas de
Exenciones NMF al menos cada tres años para tratar de reducir o eliminar
substancialmente todas las medidas discriminatorias restantes entre las Partes respecto
al comercio de servicios cubierto por este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y
asegurando un balance general de derechos y obligaciones. La primera revisión tendrá
lugar a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2.
Las Partes revisarán conjuntamente las negociaciones previstas en el párrafo 4
del Articulo
VI
y
el
párrafo 1 del Artículo XV del AGCS e incorporarán al presente
Capítulo cualquier resultado de tales negociaciones, según proceda.
ARTICULO
4.19
Anexos
Los siguientes Anexos adjuntos a este Acuerdo forman parte integral de este
Capítulo:
(a)
(b)
Anexo XI
Anexo
XII
Servicios);
(Listas de Exenciones NMF);
(Reconocimiento de Calificaciones de Proveedores de
XXXVIII
(e) Anexo XIII (Movimiento
de
Personas
Naturales Proveedoras
de
Servicios);
(d) Anexo
XIV
(Pagos y Movimientos de
Capital)~
(e) Anexo
XV
(Listas
de
Compromisos Específicos);
(f) Anexo
:XVI
(Servicios Financieros); y
(g) Anexo XVII (Servicios de Telecomunicaciones).
XXXIX
CAPÍTULOS
INVERSIÓN
ARTICULO
S.!
Cobertura
Este
Capitulo aplicará a la presencia comercial en todos los sectores con
excepción
de
los
sectores
de
servicios establecidos
en
el
Artículo
4.1
(Ámbito de
Aplicación) en
el
Capítulo 4 (Comercio de Servicios) de este Acuerdo.
ARTÍCULO
5.2
Definiciones
l.
Para efectos de este Capítulo,
(a)
"persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
constituida o de otro modo organizada
de
acuerdo con la legislación
aplicable, tenga o
no
fines de lucro y
ya
sea de propiedad privada o
pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión
(''trust"), sociedad personal ("partnership"), coinversión ("joint
venture"), empresa individual o asociación;
(b)
"persona jurídica de una Parte" significa toda persona jurídica
constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación
de Colombia o de un Estado AELC y que esté desarrollando operaciones
comerciales sustantivas en Colombia o en
el
Estado AELC respectivo;
(e) "persona natural" significa un nacional de Colombia o de un Estado
AELC de acuerdo con su respectiva legislación;
(d) "nacional" significa una persona natural que tenga la nacionalidad de una
Parte o sea un residente permanente de una Parte de acuerdo con su
legislación nacional;
(e) "presencia comercial" significa cualquier tipo de establecimiento
comercial, a través, entre otros medios,
de:
XL
39
(i) la constitución, adquisición, o mantenimiento de una persona
jurídica, o
(ii) la creación o mantenimiento
de
una sucursal o una oficina de
representación,
dentro del territorio de otra Parte con
el
fin
de
desarrollar una actividad
económica.
2. Respecto a personas naturales, este Capítulo
no
se
extenderá a la búsqueda u
obtención
de
un empleo
en
el mercado laboral o para conferir
un
derecho de acceso
al
mercado laboral
de
otra Parte.
ARTICULO
5.3
Trato
Nacional
Respecto a
la
presencia comercial, y sujeto a las reservas/medidas disconformes
establecidas en
el
Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes), cada Parte
concederá a las personas naturales y jurídicas de
la
otra Parte, así como a la presencia
comercial de dichas personas,
un
trato
no
menos favorable que aquel otorgado, en
situaciones similares a sus propias personas naturales y jurídicas.
ARTICULO
5.4
Reservas/Medidas Disconformes
l.
El
Trato Nacional según
lo
establecido en
el
artículo
5.3
(Trato Nacional)
no
deberá aplicar
a:
(a) cualquier reserva/medida disconforme que esté listada por una Parte
en
el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
(b) una modificación a una reserva/medida disconforme cubierta por el
párrafo (a) hasta el punto que
la
modificación
no
incremente
la
disconformidad de la reserva con
el
Artículo
5.3
(Trato Nacional);
(e) cualquier nueva reserva/medida disconforme adoptada por una Parte,
de
conformidad con
el
párrafo 4
de
este Artículo e incorporada en
el
Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
( d) cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los
sectores, subsectores, o actividades, según
lo
establecido en el Anexo
XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
XLI
en la medida que tales reservas/medidas disconformes sean incompatibles
con
el
Artículo
5.3
(Reservas/Medidas
Disconformes).
2.
Como parte
de
la revisión dispuesta en
el
Artículo 5.9 (Revisión)
de
este
Capítulo, las Partes se comprometen a revisar
al
menos cada tres
añ.os
el
estado de
las reservas/medidas disconformes dispuestas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas
Disconformes) con
el
propósito de reducir o eliminar tales reservas/medidas
disconformes.
3.
Una Parte podrá,
en
cualquier momento, bien sea a solicitud de otra Parte o
unilateralmente, eliminar totalmente o en parte las reservas/medidas disconformes
establecidas en el Anexo XVIII (Reservas/M.edidas Disconformes) mediante
notificación escrita a las otras Partes.
4.
En caso de la adopción de una nueva reserva con base en una ley adoptada
por
el
legislativo, de confonnidad con el subparágrafo I(c), la Parte involucrada
asegurará que el nivel general de sus compromisos bajo este Acuerdo
no
sea
afectado. La Parte notificará sin demora a las otras Partes de la reserva y establecerá,
cuando sea el caso, las medias encaminadas a mantener
el
nivel general de sus
compromisos. Al recibir tal notificación, cualquier otra Parte podrá solicitar
consultas con relación a las reservas y asuntos relacionados. Tales consultas se
celebrarán sin demora.
ARTÍCULO 5.5
Personal
Clave
l.
Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgará a las personas
naturales de otra Parte, y al personal clave contratado por personas naturales o jurídicas
de la otra Parte, entrada temporal y pennanencia
en
su territorio con el propósito de
dedicarse a actividades relacionadas con la presencia comercial, incluyendo la
prestación de consejo o servicios técnicos claves.
2.
Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, permitirá a personas
naturales y jurídicas de otra Parte, y a su presencia comercial, emplear, a cualquier
personal clave a elección de la persona jurídica o natural relacionada con la presencia
comercial, teniendo en cuenta que tal personal clave
le
ha sido permitido entrar,
permanecer y trabajar en su territorio y que el empleo concerniente está de acuerdo con
los términos, condiciones y los límites de tiempo del penniso otorgado a tal personal
clave.
3.
Las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgarán entrada temporal
y permanencia y proporcionarán cualquier documentación necesaria que confirme a la
esposa y a los hijos menores de la persona clave a la que se
le
ha
otorgado entrada
temporal, permanencia y autorización para trabajar de acuerdo con los párrafos 1 y
2.
La
esposa y los hijos menores serán admitidos por
el
periodo
de
tiempo de permanencia de
esa persona.
XLII
- 1
'
l
e
4.
Sujeto a los parrafos 1 y 2 de este Articulo,
el
Anexo
XIII
(Movimiento
de
Personas Naturales Proveedoras de Servicios) será aplicado a este Artículo mutatis
mutandis.
ARTÍCULO
5.6
Derecho a Regular
Sujeto a las disposiciones
de
este Capítulo y los Anexos
XIV
(Pagos y
Movimientos de Capital) y XVIII (Reservas/Medidas Disconformes), una Parte no está
impedida para regular la presencia comercial según lo establecido en el subpárrafo
l(d)
del Artículo 5.2 (Definiciones).
ARTÍCULO
5.7
Relación con
otros
Acuerdos Internacionales
Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin perjuicio de los derechos y
obligaciones de las Partes en virtud
de
otros acuerdos internacionales,
de
los cuales
Colombia y uno o varios Estados
AELC
sean parte. Se entiende
que
cualquier
mecanismo de solución de controversias en un acuerdo de protección de inversiones del
cual Colombia y un Estado AELC sean parte no es aplicable a las presuntas violaciones
de este Capítulo.
ARTÍCULO
5.8
Excepciones
Los derechos y obligaciones
de
las Partes con respecto a las excepciones
generales, incluidas las medidas necesarias para mantener
el
orden público
11
, se regirán
por el Artículo XIV del AGCS, que se incorpora y hace parte de este Capitulo, mutatis
mutandis.
" Colombia se reserva
el
derecho
de
adoptar medidas por razones de orden público de
conformidad con
el
Articulo 100 de
la
Constitución Política de Colombia (1991), siempre que
Colombia notifique sin demora por escrito
al
Comité Conjunto sobre
la
adopción de
la
medida y
que la medida
se
aplique de conformidad con
los
requisitos procedimentales establecidos en
la
Constitución Política de Colombia (1991), tales como los requisitos establecidos
en
los Artículos
213, 214 y
21
S de la Constitución Política de Colombia (1991
);
XLIII
""111
ARTÍCULO
5.9
Revisión
Este Capítulo estará sujeto a
una
revisión periódica dentro del marco del Comité
Conjunto respecto de la posibilidad de desarrollar más profundamente los compromisos
de las Partes.
ARTÍCULO
5.10
Pagos
y Transferencias
l.
Excepto bajo las circunstancias previstas en el Artículo
5.11
(Restricciones para
Salvaguardar la Balanza de Pagos) y Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital),
una Parte
no
aplicará restricciones a
los
movimientos
de
pagos corrientes y
movimientos de capital relacionados con actividades de "presencia comercial" en
sectores diferentes a servicios.
2.
Nada en este Capítulo afectará
los
derechos y obligaciones de las Partes bajo
los
Artículos del Acuerdo del FMI, incluyendo el uso de acciones de cambio que estén de
confonnidad con los Artículos en mención, siempre que una Parte
no
imponga
restricciones a las transacciones de capital que sean inconsistentes con sus obligaciones
bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 5.11
Restricciones para Salvaguardar
la
Balanza
de
Pagos
1.
Las Partes se esforzarán por evitar
la
imposición de restricciones para
salvaguardar la balanza de pagos.
2.
Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán
por los párrafos 1
al
3 del Artículo XII del AGCS, que
se
incorpora y hace parte de este
Capítulo, mutatits mutandis.
3.
Una Parte que adopte o mantenga tales restricciones deberá notificar sin demora
al Comité Conjunto.
XLIV
1 1
-
CAPÍTUL06
PROTECCIÓN
A
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
ARTÍCULO 6.1
Disposiciones Generales
l.
Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no
discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la
observancia de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y los acuerdos internacionales
mencionados en
el
mismo.
2.
Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá implementar en su
legislación interna, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la
exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones
del mismo.
3.
Las
Partes concederán a los nacionales
de
la otra Parte un trato
no
menos
favorable que
el
que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
12
de
la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 3 y S
del Acuerdo
sobre
los
Aspectos
de
los
Derechos
de
Propiedad Intelectual relacionados
con
el
Comercio
(en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC").
4.
Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país
se
otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva
de las excepciones ya previstas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5.
De
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC,
las Partes podrán aplicar las medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo
dispuesto en este Acuerdo,
si
son necesarias para prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual por sus titulares o
el
recurso a prácticas que limiten de manera
injustificada el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de
tecnología.
" Para efectos de los párrafos 3 y 4,
la
"protección" comprenderá
los
aspectos relativos a
la
existencia, adquisición. alcance, mantenimiento y observancia de
los
derechos de propiedad
intelectual así como los aspectos relativos
al
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de
que
trata
específicamente
este
Capitulo.
XLV
ARTICULO
6.2
Principios Básicos
1.
De
conformidad con
el
Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes
reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual
deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y
difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y
de
modo
que
favorezcan
el
bienestar social y económico
y el equilibrio de derechos y obligaciones.
2.
Las
Partes reconocen que la transferencia
de
tecnología contribuye
al
fortalecimiento
de
las capacidades nacionales con el
fm
de
establecer una base
tecnológica sólida y viable.
3.
Las
Partes reconocen
el
impacto
de
las tecnologías de la información y la
comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas.
4.
De
confonnidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC,
las Partes,
al
fonnular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover
el interés público en sectores
de
importancia vital para su desarrollo socioeconómico y
tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con las disposiciones
de
este
Capítulo.
5.
Las Partes reconocen los principios establecidos
en
la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el
14
de Noviembre
de
2001, en
la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad
de
Doha, Qatar y
la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la
Declaración
de
Doha, adoptada el
30
de Agosto
de
2003 y la Enmienda del Acuerdo
sobre los ADPIC, adoptada
el6
de Diciembre
de
2005.
ARTÍCULO
6.3
Definición
de
Propiedad Intelectual
Para efectos
de
este Acuerdo, el término "propiedad intelectual"
se
refiere a las
categorias
de
propiedad intelectual que son objeto
de
los Artículos 6.6 (Marcas) a
6.11
(lnfonnación
No
Divulgada/Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).
ARTÍCULO
6.4
Tratados Internacionales
l.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones contenidos en este Capítulo, las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes, incluyendo el derecho de
XLVI
aplicar las excepciones y
de
hacer
uso
de
las flexibilidades, en virtud
del
Acuerdo sobre
los ADPIC, y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con
la
propiedad
intelectual y tratados administrados por
la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (en adelante "OMPI")
de
los
que
ellas sean partes,
en
particular
los
siguientes:
(a) Convenio
de
París del
20
de
marzo
de
1883 para la Protección
de
la
Propiedad Industrial {Acta de Estocolmo, 1967) en adelante "Convenio
de París";
(b) Convenio
de
Berna del 9
de
septiembre
de
1886 para la Protección
de
las Obras Literarias y Artísticas (Acta
de
París, 1971); y
(e) Convención Internacional
de/26
de
octubre
de
1961 sobre la Protección
de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención
de
Roma).
2.
Las
Partes de este Acuerdo
que
no
sean partes
de
uno o más
de
los acuerdos
enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos
multilaterales a
la
entrada en vigor de este Acuerdo:
(a) Tratado
de
Budapest del 28
de
abril de 1977 sobre el Reconocimiento
Internacional del Depósito
de
Microorganismos a los Fines del
Procedimiento en Materia
de
Patentes;
(b) Convenio Internacional para
la
Protección
de
las Obtenciones Vegetales
1978 ("Convenio UPOV 1978"), o
el
Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales de
I99I
("Convenio UPOV
1991");
y,
(e) Tratado
de
Cooperación en Materia de Patentes del 19
de
junio
de
1970
(Acta de Washington, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
3. Las Partes
de
este Acuerdo que
no
sean partes
de
uno o más
de
los acuerdos
enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos
multilaterales dentro
de
un
año a partir
de
la entrada
en
vigor
de
este Acuerdo:
(a) Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas del 20
de diciembre 1996 (fOIEF);
y,
(b) Tratado
de
la OMPI sobre Derecho
de
Autor del
20
de
diciembre
de
1996 (TODA).
4.
Las Partes que
no
sean partes
del
Protocolo
de/27
de
junio
de
1989 referente al
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas ratificarán o adherirán
a dicho acuerdo antes del 1
de
enero de 2011.
XLVII
. '
5. Las Partes tomarán
las
acciones necesarias para someter,
tan
pronto sea posible,
a consideración de sus autoridades nacionales competentes, la adhesión al Acta
de
Ginebra (1999) del Acuerdo
de
La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños
Industriales.
6.
Las Partes de este Acuerdo podrán convenir, de mutuo acuerdo, intercambiar
opiniones de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales
existentes o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia
relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual, según lo acuerden las Partes.
ARTiCULO
6.5
Medidas Relacionadas con la Biodiversidad
l.
Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y
reconocen sus derechos y obligaciones según lo establecido por
el
Convenio
de
Diversidad Biológica, con respecto
al
acceso a los recursos genéticos y a la distribución
justa y equitativa de beneficios provenientes del acceso a dichos recursos.
2.
Las partes reconocen la importancia y el valor
de
la diversidad biológica y de los
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades
indígenas y locales. Cada Parte determinará las condiciones de acceso a sus recursos
genéticos de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en la legislación
nacional e internacional aplicable.
3. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales a la
conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y en general la
contribución del conocimiento tradicional de sus comunidades indígenas y locales a la
cultura y
al
desarrollo económico y social de las naciones.
4.
Las Partes considerarán colaborar en casos relacionados con
el
incumplimiento
de las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a los recursos genéticos y
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales.
5. De conformidad con su legislación nacional, las Partes exigirán que las
solicitudes de patente contengan una declaración del origen o la fuente de un recurso
genético, al cual
el
inventor o el solicitante de la patente haya tenido acceso. En la
medida de lo previsto en su legislación nacional, las Partes exigirán además el
cwnplimiento del consentimiento informado previo (CIP) y aplicarán las disposiciones
establecidas en este artículo a los conocimientos tradicionales según corresponda.
6.
Las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, establecerán
sanciones administrativas, civiles o penales,
si
el inventor o
el
solicitante de la patente
hace deliberadamente uso indebido o engañoso de la declaración del origen o la fuente.
El
juez
puede ordenar la publicación de la decisión.
XLVIII
7. Si la legislación de una Parte lo establece:
(a) el acceso a recursos genéticos estará sujeto al consentimiento informado
previo de la Parte que es la Parte proveedora del recurso genético; y
(b) el acceso
al
conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y
locales asociados a estos recursos estará sujeto a la aprobación y
participación de estas comunidades.
8.
Cada Parte tomará medidas politicas, legales y administrativas, con
el
propósito
de facilitar el cumplimiento de los términos y condiciones de acceso establecidos por las
Partes para tales recursos genéticos.
9.
Las Partes tomaran medidas legislativas, administrativas o de política, según
corresponda, con el propósito de asegurar la distribución justa y equitativa de los
beneficios derivados del uso de los recursos genéticos o de los conocimientos
tradicionales asociados. Dicha distribución deberá basarse en términos mutuamente
acordados.
ARTiCULO
6.6
Marcas
de
Fábrica
o
de
Comercio
l.
Las Partes alargarán una protección adecuada y efectiva a los titulares de
derechos sobre marcas de bienes y servicios. Podrá constituir una marca de fábrica o de
comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa
de
los de otras empresas. Tal es signos podrán
registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidas
las combinaciones de palabras, nombres personales, letras, números, elementos
figurativos, sonidos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de
estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes
o servicios pertinentes, las Partes podrán supeditar la posibilidad de registro de los
mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán
exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2.
Para clasificar los bienes y los servicios a los cuales se aplican las marcas, las
Partes utilizarán la Clasificación Internacional de Bienes y Servicios para
el
Registro de
las Marcas, establecida por el Acuerdo
de
Niza de junio 15 de 1957, con sus
modificaciones vigentes.
3. Las clases de bienes y servicios de la Clasificación Internacional referida en el
Párrafo 2 no serán utilizadas para determinar si los bienes o servicios listados para una
marca en particular, son similares o diferentes a aquellos de los de otra marca.
4.
Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a
las Disposiciones sobre la Protección
de
las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), y
de la Recomendación Conjunta sobre la Protección de Marcas y otros Derechos
de
XLIX
Propiedad Industrial sobre
Signos,
en
Internet
(200
1
),
adoptadas por la Asamblea de la
Unión
de
París para
la
Protección
de
la
Propiedad Industrial y
la
Asamblea General de
la
OMPI,
y serán orientadas por los principios contenidos en estas Recomendaciones.
ARTÍCULO
6.7
Indicaciones Geográficas, Incluyendo Denominaciones
de
Origen,
e Indicaciones
de
Procedencia
l.
Las
Partes de este Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios
adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas, incluyendo las
denominaciones
de
origen
13
, y las indicaciones de procedencia.
2.
Para los efectos del presente Acuerdo:
(a)
"indicaciones geográficas" son indicaciones que identifican
un
producto
como originario
del
territorio de una Parte, o
de
una región o localidad de
ese territorio, cuando detenninada calidad, reputación u otra
característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico;
y,
(b) "indicaciones de procedencia", sean nombres, expresiones, 1magenes,
banderas o signos, constituyen referencias directas o indirectas a
un
país,
región, localidad o lugar en particular, e indican
el
origen geográfico de
productos o servicios. Nada en este Acuerdo requerirá que una Pane
modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor
de
este
Acuerdo, su legislación nacional limita la protección
de
indicaciones
de
procedencia a casos donde detenninada calidad, reputación u otra
característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a
su origen geográfico.
3.
Una indicación de procedencia
no
podrá usarse
en
el comercio en relación con
un producto o
un
servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o
cuando
su
uso pudiera inducir
al
público a confusión con respecto
al
origen geográfico
del producto o servicio en cuestión, o que constituya
un
acto
de
competencia desleal
de
confonnidad con el Artículo
JObis
del Convenio
de
París.
4.
Sin petjuicio del artículo
23
del
Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes proveerán
los medios legales a las partes interesadas para prevenir el
uso
de una indicación
geográfica para productos idénticos o comparables que
no
sean originarios del lugar
indicado por
la
designación en cuestión de una manera que induzca a error o confusión
al
público sobre
el
origen geográfico del producto, o que constituya un acto de
competencia desleal de confonnidad con el Articulo
lObis
del Convenio de París.
" Si cualquiera de las Partes prevé
en
su
legislación nacional
la
protección de denominaciones de
origen, nada en este Acuerdo requerirá modificarla.
L
ARTÍCULO 6.8
Derecho
de
Autor y Derechos Conexos
1.
Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada y efectiva a los
autores
de
obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores
de
fonogramas y organismos
de
radiodifusión, sobre sus obras,
interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.
2.
Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después
de
la cesión
de
estos derechos,
el
autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar
la
paternidad de
la
obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause peijuicio a su
honor o a su reputación.
3.
Los
derechos reconocidos
al
autor en virtud del párrafo 2 serán mantenidos
después
de
su muerte, por
lo
menos hasta la extinción
de
sus derechos patrimoniales, y
serán ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país
en que
se
reclame la protección
de
los derechos.
4. Los derechos otorgados bajo los párrafos 2 y 3 serán otorgados, mutatis
mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus interpretaciones o
ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
ARTÍCULO 6.9
Patentes
l.
Las
patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o
de
procedimientos, en todos los campos
de
la tecnología, siempre que sean nuevas,
entrañ.en una actividad inventiva y sean susceptibles
de
aplicación industrial. Sin
peijuicio de
lo
dispuesto en el párrafo
3,
las patentes
se
podrán obtener y los derechos
de
patente se podrán gozar sin discriminación respecto del lugar de la invención, el
campo
de
la tecnología o
el
hecho
de
que los productos sean importados o producidos
en el país.
2.
Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones, cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público
o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los
animales o para preservar los vegetales, o para evitar
dañ.os
graves al medio ambiente,
siempre que esa exclusión no se realice meramente porque la explotación esté prohibida
por su legislación.
3. Cada Parte podrá excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) métodos
de
diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para
el
tratamiento
de
personas o animales;
LI
(b) plantas y animales, excepto microorganismos, y procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que
no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo,
las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales ya sea
mediante patentes o mediante un sistema eficaz sui generis o mediante
una combinación de los mismos. No obstante lo anterior, una Parte que
no otorgue protección mediante patentes a plantas, realizará esfuerzos
razonables para permitir dicha protección mediante patentes de
conformidad con
el
párrafo
l.
4.
Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de
patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con
el
propósito
de
evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán
mutuamente para lograr estos objetivos.
5. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente,
cada Parte podrá hacer disponible una restauración/compensación del plazo de la
patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por
cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del
proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización
del producto en el territorio de dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente
párrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las
mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.
ARTÍCULO
6.10
Diseños
Las Partes asegurarán en sus leyes nacionales una adecuada y efectiva
protección de los diseños industriales proporcionando, en particular, un adecuado
término de protección de conformidad con estándares internacionalmente prevalentes.
Las Partes buscarán armonizar
su
respectivo término de protección.
ARTÍCULO 6.11
Información No Divulgada/Medidas Relacionadas con
Ciertos
Productos Regulados
l.
Las Partes protegerán la información no divulgada según lo establecido en y de
conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Cuando una Parte exija como condición para aprobar la comercialización de
productos farmacéuticos o químicos agrícolas, los cuales utilicen nuevas entidades
químicas
14
, la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y
" Para efectos
de
este párrafo, una "nueva entidad qulmica" significa un principio activo que no
ha sido previamente aprobado en el territorio de la Parte para
un
producto quimico agrícola o
LII
eficacia cuya elaboración involucra un esfuerzo considerable, la Parte
no
permitirá la
comercialización
de
un producto que contenga la misma nueva entidad química, basado
en la infonnación swninistrada por el primer solicitante sin su consentimiento, por un
periodo razonable, el cual, en
el
caso de productos farmacéuticos, significa
normalmente
15
cinco años
y,
en el caso
de
productos químicos agrícolas, diez años a
partir del momento de la aprobación
de
comercialización en el territorio
de
la
Parte. Con
sujeción a esta disposición,
no
se limitará la capacidad de una Parte para implementar
procedimientos abreviados
de
aprobación
de
dichos productos basándose
en
estudios de
biodisponibilidad y bioequivalencia
3.
Se podrá permitir remisión o referencia a los datos a los que se refiere el párrafo
2:
(a) donde la aprobación
se
busque para productos reimportados que hayan
sido aprobados antes
de
la
exportación, y
(b) con el fin de evitar innecesaria duplicidad de pruebas sobre productos
quimicos agrícolas que involucren animales vertebrados, cuando
el
primer solicitante sea adecuadamente compensado.
4.
Una Parte podrá tomar medidas para proteger
la
salud pública
de
acuerdo con:
(a)
implementación
de
la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC
y la Salud Pública (WT!MIN(OI)!DEC/2) (en adelante referida en este
artículo como
la
"Declaración");
(b) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC
adoptada por miembros
de
la OMC con el
fm
de implementar la
Declaración; y
(e) toda enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC para implementar
la
Declaración.
5.
Cuando una Parte se basa en
la
aprobación
de
comercialización concedida por
otra Parte, y concede aprobación dentro
de
los seis meses siguientes a
la
presentación
de
una solicitud completa para la aprobación
de
comercialización presentada
en
la
Parte,
el
periodo razonable de uso exclusivo
de
los datos presentados para obtener la aprobación
del caso comenzará en la fecha
de
la
primera aprobación
de
comercialización en que
se
basa.
"
fannacéutico. Las Partes
no
necesitan aplicar esta provisión respecto a productos fannacéuticos
que contengan una entidad química que ha sido previamente aprobada
en
el
territorio de
la
Parte
para
un
producto farmacéutico.
"Normalmente" significa que
la
protección se extenderá a cinco años, a menos que exista
un
caso excepcional, donde
los
intereses de salud pública requieran prevalencia sobre los derechos
previstos en este párrafo.
Llll
ARTÍCULO 6.12
Adquisición y Mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté sujeta a que el
derecho sea otorgado o registrado, las Partes asegurarán que los procedimientos para su
otorgamiento y registro sean del mismo nivel que aquel consagrado por
el
Acuerdo de
los
ADPIC,
en
particular
el
Artículo
62.
ARTÍCULO 6.13
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
Las Partes establecerán disposiciones para
la
observancia
de
los derechos
de
propiedad intelectual en sus legislaciones nacionales del mismo nivel que
lo
dispuesto
en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos
41
al61.
ARTÍCUL06.14
Derecho a la Información en Procedimientos Civiles y Administrativos
Las Partes podrán disponer que, en procedimientos civiles y administrativos, las
autoridades judiciales tendrán la facultad, a menos de que esto
se
encuentre fuera
de
proporción frente a la seriedad
de
la infracción, para ordenar al infractor que informe al
titular del drecho
de
la identidad
de
las terceras personas involucradas en la producción
y distribución
de
las mercancías o los servicios infractores y
de
sus canales
de
distribución.
16
ARTÍCULO 6.15
Suspensión de Despacho
por
las Autoridades Competentes
l. Las Partes adoptarán procedimientos que permitirán al titular
de
derechos, que
tenga razones válidas para sospechar que puede presentarse la importación
de
mercancías infractoras
de
derechos de autor o de marcas de fábrica o
de
comercio,
presentar una solicitud por escrito a las autoridades competentes, administrativas o
judiciales, para la suspensión del despacho para libre circulación
de
dichas mercancías
por parte
de
las autoridades de aduanas. Las Partes evaluarán la aplicación
de
dichas
medidas a otros derechos
de
propiedad intelectual.
2.
Se entiende que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos
en el párrafo 1 a la suspensión del despacho para libre circulación
de
mercancías puestas
en el mercado
de
otro país por o con el consentimiento del titular.
"
Para
mayor
certeza,
esta disposición
no
se
aplica
cuando
ex:ista
un
conflicto
con
las
garantías
constitucionales o
legales.
LIV
ARTícULo6.16
Derecho de Inspección
l.
Las
autoridades competentes deberán otorgar al solicitante
de
la suspensión del
despacho
de
las
mercancías y a las otras personas involucradas en la suspensión,
la
oportunidad de inspeccionar las mercancías cuyo despacho haya sido suspendido o que
hayan sido detenidas.
2. Al examinar las mercancías, las autoridades competentes podrán tomar muestras
y, de acuerdo a las reglas
en
vigor en la Parte concerniente, entregarlas o enviarlas al
titular de derechos, por su solicitud expresa, estrictamente para los propósitos de análisis
y facilitar el procedimiento subsiguiente. Cuando las circunstancias lo pennitan, las
muestras deben ser regresadas cuando finalice el análisis técnico y, cuando sea
aplicable, antes
de
que
las
mercancías sean despachadas o
se
levante su suspensión.
Cualquier análisis de estas muestras
se
llevará a cabo bajo la responsabilidad exclusiva
del
titular de derechos.
ARTÍCULO
6.17
Declaración de Responsabilidad, Caución o Garantía Equivalente
l. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir
al
demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al
demandado
y a las autoridades competentes y prevenir abusos o, en los casos establecidos en su
legislación interna, que declare aceptar responsabilidad por los perjuicios derivados de
la suspensión
del
despacho
de
las mercancías.
2.
La caución o garantía equivalente bajo
el
párrafo 1 no debe
de
manera
injustificada impedir
el
recurso a dichos procedimientos.
ARTÍCULO
6.18
Promoción de
la
Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación
1.
La Partes reconocen la importancia
de
promover la investigación,
el
desarrollo
tecnológico y la iruwvación, de difundir la infonnación tecnológica, y
de
crear y
fortalecer sus capacidades tecnológicas, y cooperarán en dichas áreas, teniendo en
consideración
sus
recursos.
2.
Entre Colombia y la Confederación Suiza la cooperac10n en los campos
mencionados
en
el párrafo
1,
podrá estar basada, en particular, en las respectivas Cartas
de
Entendimiento entre el State Secretaria! for Education and Research
of
the Federal
Department
of
Home Affairs
of
the Swiss Confedera/ion y el Instituto Colombiano para
el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José
de
Caldas"
(COLC!ENC!AS) del 26 de abril de 2005.
LV
"
..
3.
En consecuencia, Colombia y la Confederación Suiza podrán buscar y fomentar
oportunidades para la cooperación de confonnidad a lo dispuesto en este artículo
y,
cuando sea apropiado, participar en proyectos de colaboración en investigación
científica. Las oficinas mencionadas
en
el
párrafo 2 actuarán como puntos
de
contacto
para facilitar
el
desarrollo de proyectos de colaboración y revisarán periódicamente
el
estado
de
avance
de
dicha colaboración a través de mecanismos de seguimiento
mutuamente acordados.
4.
Colombia de
un
lado y la República
de
Islandia,
el
Principado de Liechtenstein y
el
Reino
de
Noruega de otro lado, buscarán oportunidades de cooperación de
confonnidad con
lo
dispuesto en este Artículo. Dicha cooperación se basará en ténninos
mutuamente acordados y
se
fonnalizará a través
de
instrumentos apropiados.
5.
Cualquier propuesta o solicitud de cooperación científica y tecnológica entre las
Partes será canalizada a través de las siguientes entidades:
(a)
Colombia: Instituto Colombiano para
el
Desarrollo de la Ciencia y
la
Tecnología "Francisco Jase
de
Caldas" (COLCIENCIAS);
(b)
La
República
de
Islandia: Jcelandic Center
jor
Research (RANNÍS),
Ministry
of
Education, Science and Culture;
(e)
El
Reino
de
Noruega:
The
Research Council
of
Norway
(Forskningsraadet);
y,
(d) La Confederación Suiza: State Secretariatfor Educa/ion
and
Research
of
the Federal Department
of
Home Affairs.
LVI
CAPÍTUL07
CONTRATACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 7.1
Alcance y Cobertura
Aplicación del Capítulo
l.
Este Capítulo aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la
contratación pública cubierta.
2. Para
los
efectos del presente Capítulo, "contratación pública cubierta" significa
una contratación para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier
combinación de estos:
(a) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra,
el
alquiler o arrendamiento, financiero o no, con o
sin
opción de compra;
(b) para la cual
el
valor, estimado de conformidad con los párrafos 4 y 5,
según proceda, sea igual o mayor al valor del umbral correspondiente
especificado en los Apéndices 1
al
3 del Anexo
XIX
(Entidades
Cubiertas);
(e)
realizada por una entidad contratante; y
(d) sujeta a las condiciones estipuladas en los Anexos XIX (Entidades
Cubiertas) y XX (Notas Generales).
3. Este Capítulo no se aplica
a:
(a) los acuerdos
no
contractuales o cualquier forma de asistencia que una
Parte, incluida una empresa del estado, preste, incluyendo acuerdos de
cooperación, donaciones, préstamos, subsidios, transferencias de capital,
garantías e incentivos fiscales;
(b) la contratación o adquisición de
serviCIOS
de organismos fiscales o
servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para
instituciones financieras reguladas,
ni
a servicios vinculados a la venta,
LVII
rescate y colocación de
la
deuda pública
17
, incluyendo préstamos y bonos
del gobierno, pagarés y otros títulos valores públicos;
(e) contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras
fonnas de asistencia, cuando
el
procedimiento o condición aplicable sea
incompatible con el presente Capítulo;
(d) la contratación adjudicada de conformidad con:
(i) un acuerdo internacional y destinado a la implementación
conjunta o explotación de un proyecto por los países firmantes;
(ii) un acuerdo internacional relacionado con
el
estacionamiento de
tropas;
(e) contratos de empleo público y medidas relacionadas con el empleo;
y,
(f)
la
adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros
bienes inmuebles o derechos sobre esos bienes.
Valoración
4.
Al
calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una
contratación pública cubierta, la entidad contratante:
(a) no fraccionará una contratación
en
contrataciones separadas, ni utilizará
un método particular para calcular el valor de la contratación con la
intención de evadir la aplicación de este Capítulo;
(b) tomará en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo primas,
honorarios, comisiones, intereses, y otros flujos de ingresos que podrían
derivarse del contrato, y cuando la contratación contemple la posibilidad
de incluir opciones, el valor total de
la
contratación incluyendo las
compras opcionales; y
(e) cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, con
contratos adjudicados al mismo tiempo o a uno o más proveedores en un
período dado, basará su cálculo en
el
valor máximo total de la
contratación pública durante todo el período de su vigencia.
5.
Cuando
el
valor estimado total máximo de una contratación durante toda su
duración no es conocido, la contratación estará cubierta por este Capítulo.
" Para mayor certeza, este Capitulo no aplica a
la
contratación pública de servicios bancarios,
financieros o especializados, relacionados con las siguientes actividades: (a) incurrir
en
endeudamiento público; o (b) administración
de
deuda pública.
LVIII
6.
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas
políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre
que
sean consistentes con este Capítulo.
ARTiCULO
7.2
Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
(a) "condiciones de participación" significa cualquier registro, calificación u
otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;
(b) "servicio
de
construcción" significa un servicio
cuyo
objeto es la
realización por cualquier medio
de
trabajos civiles o
de
construcción,
basado
en
la División
51
de la versión Provisional
de
la Clasificación
Central de Productos (CCP);
(e)
"días" significa días calendario;
(d)
"subasta electrónica" significa
un
proceso iterativo
que
involucra la
utilización
de
medios electrónicos para la presentación, por parte de los
proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para
los
elementos de la
oferta cuantificables distintos del precio vinculados con
los
criterios de
evaluación, o ambos, resultando en una clasificación o una
reclasificación
de
ofertas;
(e) "escrito o por escrito" significa toda expresión en palabras, números u
otros símbolos,
que
puede ser leída, reproducida y posteriormente
comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada
electrónicamente;
(f) "contratación directa" significa
un
método de contratación en que la
entidad contratante se pone en contacto con
un
proveedor o proveedores
de
su
elección;
(g)
"medida" significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requlSlto
administrativo o práctica, o cualquier acción
de
una entidad contratante
relativa a una contratación pública;
(h)
"lista de
uso
múltiple" significa una lista de proveedores que la entidad
contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa
lista, y
que
la entidad contratante tiene
la
intención
de
utilizar más
de
una
vez;
LIX
(i) "aviso de contratación
futura"
significa
el
aviso publicado por una
entidad contratante invitando a
los
proveedores interesados a presentar
solicitudes de participación, ofertas, o ambos;
(j) "compensación" significa cualquier condición o compromiso que
fomente
el
desarrollo local o mejore
las
cuentas de la balanza de pagos
de
una Parte, como
el
uso
de contenido nacional, la concesión de
licencias de tecnología,
las
inversiones,
el
comercio de compensación y
medidas o requisitos similares;
(k)
"licitación pública" significa un método
de
contratación
en
que todos
los
proveedores interesados pueden presentar una oferta;
(!) "contratación pública" significa
el
proceso mediante el cual
un
gobierno
adquiere
el
uso
de
o adquiere mercancías o servicios, o cualquier
combinación
de
éstos, para propósitos gubernamentales y
no
con miras a
la
venta o reventa comercial o con miras
al
uso en
la
producción o
suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(m)
"entidad contratante" significa
una
entidad comprendida en
los
Apéndices 1 a13 del Anexo XIX (Entidades Cubiertas);
(n)
"concesión de obra pública" significa
un
contrato del mismo tipo que
los
contratos de contratación
de
obras públicas, excepto que la remuneración
por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en
el
derecho de explotación
de
la construcción, o en una combinación de
dicho derecho junto con
un
pago;
(o)
"proveedor calificado" significa
un
proveedor que una entidad
contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la
participación;
(p) "licitación selectiva" significa
un
método
de
contratación en que sólo
los
proveedores calificados son invitados por
la
entidad contratante a
presentar ofertas;
(q) "servicios" incluye servicios de construcción, a menos que se especifique
lo
contrario;
(r) "norma" significa un documento aprobado por una institución reconocida
que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o
características aplicables a mercancías, servicios o procesos y métodos
de
producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. Una nonna
también puede incluir o tratar exclusivamente sobre terminología,
símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o requisitos de
etiquetado, en
la
medida en que sean aplicables a una mercancía,
servicio, proceso o método de producción;
LX
(s) "proveedor" significa una persona o grupo de personas que suministra o
podría suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante; y
(t) "especificación técnica" significa un requisito
de
la
licitación
que:
(i) establece las características de las mercancías o servicios
que
se
contratarán, incluidas
la
calidad,
el
desempeño, la seguridad y las
dimensiones, o
los
procesos y
mét
para su
pr
o
suministro; o
(ii) se refiere a terminología, símbolos, embalaje, marcado, requisitos
de etiquetado,
en
la
medida en que sean aplicables a una
mercancía o
un
servicio.
ARTÍCULO 7.3
Excepciones
al
Capitulo
l. Nada
de
lo
dispuesto
en
este Capítulo se interpretará en
el
sentido
de
impedir a
una Parte tomar cualquier medida o abstenerse de revelar cualquier información que
considere necesaria para la protección
de
sus intereses esenciales en materia
de
seguridad, relativos a la adquisición
de
annas, municiones o material
de
guerra, o
cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines
de
defensa nacional.
2.
A reserva
de
que
tales medidas
no
se apliquen
de
forma que constituyan
un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, o una restricción
encubierta
al
comercio entre las Partes, ninguna disposición
de
este Capítulo
se
interpretará en
el
sentido
de
impedir a
una
Parte adoptar o mantener medidas:
(a) necesarias para proteger
la
moral,
el
orden o la seguridad públicos;
(b)
necesarias para proteger
la
salud y la vida humana, animal y vegetal;
(e) necesarias para proteger
la
propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con mercancías fabricadas o servicios prestados por
discapacitados, instituciones
de
beneficencia o en régimen
de
trabajo
penitenciario.
3.
Las Partes entienden que
el
subpárrafo 2(b) incluye las medidas
medioambientales necesarias para proteger
la
salud o
la
vida humana, animal y vegetal.
LXI
ARTÍCULO
7.4
Principios Generales
Trato
Nacional y
No
Discriminación
l.
Respecto a cualquier medida relativa a
la
contratación pública cubierta, cada
Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá
de
fonna irunediata e
incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de otra
Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que
el
trato
otorgado por tal Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas,
una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
(a)
no
dará a
un
proveedor establecido localmente un trato menos favorable
que
a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de
afiliación o propiedad extranjera; o
(b) no discriminará en contra de un proveedor establecido en su territorio en
razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por tal proveedor para
una determinada contratación pública son mercancías o servicios de otra
Parte.
Uso
de
medios electrónicos
3. Si las contrataciones cubiertas se efectúan a través de medios electrónicos, la
entidad contratante:
(a) asegurará que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de
tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los
relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de
información, que sean generalmente accesibles e interoperables con otros
sistemas de tecnología de la información y programas informáticos; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de
participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la
recepción y la prevención del acceso inadecuado.
Ejecución
de
la
contratación
4. Una entidad contratante realizará las contrataciones cubiertas de una manera
transparente e imparcial que:
(a) sea compatible con este Capítulo, utilizando métodos tales como la
licitación pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de
acuerdo con
el
Artículo
7.1
O (Procedimientos de Selección);
LXII
(b) evite conflictos de intereses; e
(e) impida prácticas corruptas.
Reglas
de
Origen
5.
Cada parte aplicará a la contratación pública cubierta las reglas de origen que
aplica en
el
curso de operaciones comerciales normales de las respectivas mercancías.
Compensaciones
6.
Respecto a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades
contratantes,
no
solicitará,
no
contemplará, no impondrá
ni
exigirá compensaciones en
ninguna etapa de la contratación.
Medidas No Específicas
de
la Contratación
7. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros
y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con
la misma, al método de recaudo de tales derechos y cargas, a otros reglamentos o
formalidades de importación, ni a las medidas que afectan
el
comercio de servicios
diferentes las medidas que rigen las contrataciones públicas cubiertas.
ARTÍCULO
7.5
Publicación de Información sobre la Contratación
1.
Cada Parte publicará sin demora cualquier medida de aplicación general
relacionada con la contratación pública cubierta y cualquier modificación a esta
información en las publicaciones apropiadas referidas en el Apéndice 2 del Anexo XX
(Notas Generales), incluido
el
medio electrónico oficialmente designado.
2.
Cada Parte proveerá a la otra Parte cuando le sea solicitado, una explicación
relativa a dicha información.
ARTICULO
7.6
Publicación de los A visos
Aviso
de
Contratación Futura
1.
Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante publicará un
aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas, o cuando corresponda,
a presentar solicitudes para participar en la contratación, excepto por las circunstancias
descritas en el párrafo 8 del Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección). El aviso se
publicará en
el
medio electrónico o impreso listado en el Apéndice 2 del Anexo XX
LXIII
bl.
(Notas Generales), y cada aviso será accesible
al
público durante todo el período
establecido para
la
contratación pertinente.
2.
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada aviso
de
contratación
futura incluirá:
(a)
la descripción
de
la
futura contratación;
(b)
el
método
de
contratación;
(e)
cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar
en la contratación;
(d)
el
nombre
de
la entidad que publica el aviso;
(e)
la dirección y contacto donde los proveedores puedan obtener todos los
documentos relacionados con la contratación;
(f)
de
ser aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las
solicitudes
de
participación en la contratación;
(g)
la
dirección y fecha
final
para la presentación
de
ofertas;
(h) las fechas para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados
o la duración del contrato; y
(i) una indicación
de
que la contratación está cubierta por este Capitulo.
3.
Las entidades publicarán los avisos de forma oportuna a través de medios que
ofrezcan
las
más amplias posibilidades de acceso no discriminatorio a los proveedores
interesados
de
las Partes. Estos medios serán de acceso gratuito, a través
de
un único
punto
de
acceso especificado
en
el
Apéndice 2 del Anexo
XX
(Notas Generales).
Aviso sobre Planes
de
Contrataciones
4.
Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar en un medio
electrónico listado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales),
lo
antes posible
en cada año fiscal, información relacionada con los planes
de
contratación
de
la entidad.
Tal aviso deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la
publicación del aviso
de
la contratación futura.
ARTÍCULO
7.
7
Condiciones
de
Participación
l.
Al
establecer si un proveedor satisface las condiciones
de
participación, una
Parte, incluyendo sus entidades contratantes:
LXIV
C,l\
(a) deberá limitar tales condiciones a aquellas que sean esenciales para
asegurar que un proveedor tenga las capacidades legales y financieras, y
las habilidades comerciales y técnicas, para llevar a cabo la contratación
relevante y evaluar esas capacidades y habilidades sobre
la
base
de
las
actividades comerciales del proveedor tanto dentro, como fuera del
territorio
de
la Parte de
la
entidad contratante;
(b) basará su determinación exclusivamente en las condiciones que
la
entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o
en
los
documentos
de
licitación;
(e)
no
podrá imponer la condición
de
que, para que
un
proveedor pueda
participar
en
una contratación pública, una entidad contratante
de
dicha
Parte
le
haya adjudicado previamente
uno
o varios contratos;
(d) podrá exigir
la
experiencia previa pertinente cuando sea esencial para
cumplir
Jos
requisitos
de
la
contratación; y
(e) permitirá que todos los proveedores locales y los proveedores
de
la
otra
Parte que satisfagan las condiciones de participación, sean reconocidos
como proveedores calificados y participen en
la
contratación.
2.
Cuando haya pruebas que
lo
justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades
contratantes, podrá excluir a
un
proveedor por motivos tales como los siguientes:
(a) quiebra;
(b) declaraciones falsas;
(e) deficiencias significativas o persistentes
en
el cumplimiento de cualquier
requisito sustantivo u obligación derivado de uno o varios contratos
anteriores;
(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;
(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho
la
integridad comercial
del
proveedor; o
(f)
no
pago de impuestos.
Sistemas
de
Registro y Procedimientos
de
Calificación
3.
Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener
un
sistema de
registro
de
proveedores en el cual
los
proveedores interesados deben registrarse y
proporcionar cierta información.
LXV
4. Las entidades contratantes no adoptarán ni aplicarán ningún sistema de registro,
ni procedimiento de calificación con
el
propósito o con el efecto de crear obstáculos
innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.
5. Una entidad contratante informará sin demora a cualquier proveedor que haya
solicitado ser calificado sobre
su
decisión respecto a
si
ese proveedor está calificado.
Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer un
proveedor como calificado, la entidad proveerá rápidamente una explicación por escrito
a petición del proveedor.
Listas
de
uso
múltiple
6.
Una entidad contratante podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple de
proveedores, siempre y cuando se publique
un
aviso invitando a los proveedores
interesados a formar parte de la lista en
el
medio apropiado listado
en
el Apéndice 2 del
Anexo
XX
(Notas Generales).
7.
El
aviso mencionado en el párrafo 6 incluirá:
(a) una descripción
de
las mercancías o servicios, o de las categorías de los
mismos, para los cuales podrá utilizarse la lista;
(b) cualquier fecha final para la entrega de solicitudes de inclusión en la
lista;
(e) las condiciones de participación que deberán cumplir los proveedores y
los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada
proveedor cumpla con las condiciones;
( d)
el
nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información
necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la
documentación relativa a la lista;
(e)
el
período de vigencia de la lista, así como los medios utilizados para
renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique
el
periodo de vigencia,
una indicación del método mediante
el
cual se notificará que tennina
con
el
uso de la lista; y
(f)
una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones
públicas cubiertas por este Capítulo.
8. Las entidades contratantes pennitirán que los proveedores soliciten su inclusión
en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los
proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.
LXVI
{;5
ARTÍCULO
7.8
Documentos
de
Licitación y Especificaciones Técnicas
Documentos de Licitación
l.
Una entidad contratante proporcionará a los proveedores documentos
de
licitación que incluyan toda la información necesaria para que los proveedores puedan
preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que se haya proporcionado
en
el aviso
de
la contratación futura, los documentos de licitación incluirán una descripción
completa
de
lo
siguiente:
(a) la contratación, incluyendo la naturaleza y
la
cantidad
de
las mercancías
o servicios que se contratarán,
o,
si
no
se
conoce la cantidad, la cantidad
estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las
especificaciones técnicas, certificados de evaluación
de
la
conformidad,
planos, diseños o materiales de instrucción;
(b) cualquier condición para la participación de los proveedores, incluida
una lista
de
información y documentos que los proveedores deben
presentar
en
relación con esas condiciones;
(e) todos los criterios
de
evaluación que serán considerados en la
adjudicación del contrato
y,
salvo en casos en que el único criterio sea el
precio,
la
importancia relativa
de
esos criterios;
(
d)
cuando
la
entidad contratante realiza
la
contratación por medios
electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y codificación
criptográfica, u otros requisitos relacionados con
la
recepción
de
información por medios electrónicos;
(e)
cuando
la
entidad contratante realiza una subasta electrónica, las reglas
con arreglo a las cuales
se
realizará la subasta, incluida
la
identificación
de
los elementos de la oferta relacionados con los criterios
de
evaluación;
(f) cuando haya una apertura pública
de
las ofertas,
la
fecha, hora y lugar
de
dicha apertura, y cuando proceda, las personas autorizadas para
presenciar
el
acto;
(g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de
pago y cualquier limitación
de
la forma
en
que podrán presentarse las
ofertas, por ejemplo,
en
papel o por medios electrónicos; y
(h) las fechas
de
entrega de las mercancías o
del
suministro
de
los servicios
o la duración del contrato.
LXVII
2.
Cuando las entidades contratantes
no
ofrezcan acceso directo gratuito a todos los
documentos
de
licitación y de soporte por medios electrónicos, las entidades los
pondrán sin demora a disposición de cualquier proveedor interesado que
los
solicite.
Especificaciones técnicas
3.
Una entidad contratante
no
preparará, adoptará o aplicará especificaciones
técnicas,
ni
establecerá procedimientos de evaluación
de
la
conformidad con
el
propósito
de
crear obstáculos innecesarios
al
comercio internacional entre las Partes.
4.
Al
establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto
de contratación, una entidad contratante, según proceda:
(a)
establecerá
la
especificación técnica en términos
de
desempeño y
de
los
requisitos funcionales, y
no
en
términos del diseño o de las
características descriptivas; y
(b)
basará
la
especificación técnica
en
normas internacionales, cuando éstas
existan o, de
lo
contrario, en reglamentos técnicos nacionales,
en
normas
nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
5.
Una entidad contratante
no
podrá establecer especificaciones técnicas que
requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente,
derecho de autor, diseño o tipo, origen especifico, productor o proveedor, salvo que
no
exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir
los
requisitos
de
la
contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los
documentos de licitación expresiones tales como
"o
equivalente".
6.
Una entidad contratante
no
buscará, ni aceptará.
de
una manera que podría tener
por efecto impedir
la
competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la
preparación o adopción
de
cualquier especificación técnica para una contratación
determinada,de una persona que pueda tener un interés comercial en
la
contratación.
7.
Para mayor certeza, una Parte, incluidas
sus
entidades contratantes, podrá, de
conformidad con
el
presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones
técnicas con
el
fin
de
promover
la
conservación
de
los recursos naturales o proteger
el
medio ambiente.
Modificaciones
8.
Cuando con anterioridad a la adjudicación
de
un
contrato, una entidad
contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en
un
aviso o en
los
documentos
de
licitación proporcionados a los proveedores participantes,
o enmiende o reexpida un aviso o
los
documentos de licitación, informará por escrito
todas
las
modificaciones, o
el
aviso o los documentos de licitación enmendados o
reexpedidos:
LXVIII
(a)
a todos los proveedores que estén participando en el momento de la
modificación de la información,
si
se conocen, y en todos los demás
casos, del mismo modo que se puso a disposición la información inicial;
y
(b) con antelación suficiente para que tales proveedores puedan modificar y
volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.
ARTÍCULO
7.9
Plazos
Una entidad contratante otorgará a los proveedores tiempo suficiente para
presentar solicitudes para participar en una contratación y preparar y presentar ofertas
adecuadas, teniendo en cuenta
la
naturaleza y complejidad de
la
contratación. Cada
Parte aplicará los plazos
de
acuerdo con las condiciones especificadas en
el
Apéndice 3
del Anexo XX (Notas Generales).
ARTÍCULO
7.10
Procedimientos
de
Selección
l.
Las
entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante licitaciones públicas,
selectivas o contrataciones directas, con arreglo a sus legislaciones nacionales, en
cumplimiento
de
este Capítulo, y de fonna
no
discriminatoria.
Licitación Selectiva
2.
"Licitación Selectiva" significa
un
método de contratación donde únicamente los
proveedores calificados son invitados por
la
entidad contratante a presentar ofertas.
3.
Cuando una entidad contratante pretenda utilizar la licitación selectiva deberá:
(a)
incluir en el aviso de contratación futura
al
menos la información
especificada en los subpárrafos 2 (a). (b), (e), (d), (e), (f) e (i) del
Artículo 7.6 (Publicación
de
los Avisos), e invitar a los proveedores a
presentar solicitudes de participación; y
(b) proveer
al
inicio
del
plazo para ofertar, por
lo
menos la información
establecida en los subpárrafos 2 (g) y (h) del Artículo 7.6 (Publicación de
los Avisos) a los proveedores calificados que
la
Parte notifique según lo
especificado
en
el párrafo 2 del Apéndice 3
del
Anexo XX (Notas
Generales).
4.
Una entidad contratante reconocerá como proveedores calificados a aquellos
proveedores locales y de otra Parte que cumplan con las condiciones de participación en
LXIX
una contratación particular, a menos que la entidad contratante indique en
el
aviso
de
contratación futura, o en los documentos de licitación si están dispomDles al público,
cualquier limitación
al
número de proveedores que podrán presentar ofertas y
los
criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.
5.
Cuando los documentos
de
licitación
no
se pongan a disposición
del
público a
partir
de
la fecha de publicación del aviso mencionado en
el
párrafo 4,
las
entidades
contratantes asegurarán que esos documentos estén disponibles simultáneamente para
todos
los
proveedores calificados seleccionados de conformidad con
el
párrafo
5.
6.
Las entidades que conserven listas permanentes de proveedores calificados
podrán seleccionar los proveedores a ser invitados a presentar sus ofertas
de
aquellos
listados, según las condiciones establecidas en
el
Artículo 7.6 (Publicación
de
los
Avisos).
Contratación Directa
7.
Siempre que
no
se utilice la presente disposición con
el
fin
de
evitar
la
competencia entre proveedores o
de
manera que
se
discrimine contra
los
proveedores
de
otra Parte o
se
proteja a
los
proveedores nacionales, una entidad contratante podrá
utilizar
el
método de contratación directa y optar por
no
aplicar los Artículos 7.6
(Publicación
de
los Avisos), 7.7 (Condiciones
de
Participación), 7.8 (Documentos
de
Licitación y Especificaciones Técnicas), 7.9 (Plazos), 7.12 (Subastas Electrónicas),
7.13
(Negociaciones) y 7.14 (Apertura
de
las Ofertas y Adjudicación
de
Contratos),
únicamente bajo las siguientes circunstancias:
(a) siempre que
los
requisitos de los documentos
de
contratación
no
sean
sustancialmente modificados cuando:
(i)
no
se
hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya
solicitado participar;
(ii)
no
se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos
esenciales de los documentos
de
licitación;
(iii) ningún proveedor haya reunido las condiciones de participación;
o
(iv) las ofertas presentadas han
sido
colusorias;
(b)
cuando las mercancías o servicios únicamente puedan ser suministrados
por un proveedor particular y
no
exista una alternativa razonable o
mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes
razones:
(i)
el
requerimiento
es
para una obra de arte;
LXX
A'l
(ii) la protección
de
patentes, derechos
de
autor u otros derechos
exclusivos; o
(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;
(e)
para entregas adicionales del proveedor inicial de las mercancías o
servicios
que
no
estaban incluidas en la contratación inicial, cuando
el
cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i)
no
pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como
requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos,
programas informáticos, servicios o instalaciones existentes
objeto de
la
contratación inicial; y
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación
sustancial de los costos para
la
entidad contratante;
(d)
en
la
medida en
que
sea estrictamente necesario, cuando, por razones de
extrema urgencia debidas a acontecimientos que
la
entidad contratante
no
pudo prever,
no
sea posible obtener las mercancías o los servicios a
tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas, y
el
uso
de
éstas
resultaría en
un
daño grave para la entidad contratante;
(e) para adquisiciones efectuadas
en
un
mercado
de
productos básicos;
(f) cuando una entidad contratante contrate
un
prototipo o una primera
mercancía o servicio
que
hayan sido desarrollados a petición suya en
el
curso y para la ejecución
de
un determinado contrato
de
investigación,
experimentación, estudio o creación original;
(g)
cuando se trate
de
compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que sólo concurran por
un
muy corto plazo
en
el
caso de
enajenaciones extraordinarias
como
las derivadas
de
liquidaciones,
administración judicial, subasta pública o quiebra, pero
no
en
el
caso
de
compras ordinarias a proveedores habituales; o
(h)
en
el
caso
de
contratos adjudicados
al
ganador de
un
concurso
de
diseño,
stempre
que:
(i)
el
concurso se haya organizado
de
forma compatible con
los
principios de este Capítulo, especialmente en
lo
relacionado con
la publicación del aviso de
la
contratación futura; y
(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con
el
objeto
de
adjudicar
el
contrato de diseño a un ganador.
8.
Una entidad contratante preparará un informe por escrito sobre cada contrato
adjudicado
de
conformidad con las disposiciones
del
párrafo 7 de este Artículo.
El
LXXI
informe contendrá
el
nombre de la entidad contratante,
el
valor y la clase
de
las
mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y
condiciones descritas en
el
párrafo 7
de
este Artículo que justificaban
el
uso de la
contratación directa.
ARTiCULO
7.11
Tecnologías de la Información
Las Partes, en
la
medida
de
lo
posible, se esforzarán por usar medios electrónicos
de
comunicación para permitir la eficiente divulgación
de
la información sobre
contratación pública, particularmente en lo relacionado con oportunidades de
contratación ofrecidas
JXJr
las
entidades, mientras
al
mismo tiempo
se
respeten los
principios
de
transparencia y
no
discriminación.
ARTicULO
7.12
Subastas Electrónicas
l.
Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública
cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta la entidad
contratante proporcionará a cada participante:
(a)
el
método de evaluación automático, incluida la fórmula matemática, que
se
basa en
los
criterios de evaluación establecidos en los documentos
de
licitación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación
automática durante la subasta;
(b)
los
resultados
de
cualquier evaluación inicial
de
los
elementos de
su
oferta, cuando
el
contrato ha
de
adjudicarse sobre la base
de
la
oferta más
ventajosa; y
(e)
cualquier otra información relevante sobre la realización
de
la
subasta.
ARTiCULO
7.13
Negociaciones
l.
Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes celebren negociaciones:
(a) cuando
en
el
contexto de una contratación hayan indicado tal intención
en
el
aviso de
la
contratación futura; o
LXXII
. '
(b) cuando de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es
claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación
establecidos en el aviso o en los documentos de licitación.
2. En
el
curso de las negociaciones, las entidades contratantes no discriminarán
entre proveedores participantes.
3.
Una entidad:
(a) asegurará que cualquier eliminación de proveedores que participen en las
negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de
evaluación establecidos en el aviso o en los documentos de licitación; y
(b)
al
término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que
no
hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas
nuevas o revisadas.
ARTiCULO
7.14
Apertura de las Ofertas y Adjudicación de Contratos
Tratamiento
de
las ofertas
1.
Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas conforme a
procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de
contratación, y la confidencialidad de las ofertas. También tratarán las ofertas de forma
confidencial hasta
al
menos la apertura de las mismas.
2.
Cuando una entidad contratante otorgue a los proveedores la oportunidad de
rectificar los errores involuntarios de forma durante
el
período comprendido entre la
apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad otorgará la misma
oportunidad a todos los proveedores participantes.
Adjudicación
de
los contratos
3. Con
el
fin de que una oferta pueda ser considerada para adjudicación, una
entidad contratante requerirá que la oferta:
(a) se presente por escrito y cumpla, en el momento de la apertura, con los
requisitos esenciales establecidos en los avisos y en los documentos de
licitación, y
(b) proceda de
un
proveedor que reúna las condiciones para la participación.
4.
Salvo que la entidad contratante decida
no
adjudicar un contrato por motivos de
interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que haya determinado que
satisface las condiciones de participación y tiene plena capacidad para cumplir lo
LXXIII
1-1
estipulado en
el
contrato y cuya oferta haya sido considerada la más ventajosa,
únicamente sobre
la
base de los criterios de evaluación establecidos
en
los avisos y los
documentos de licitación, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.
5.
Cuando
una
entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente
más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad
podrá
verificar con
el
proveedor que éste reúne las condiciones
de
participación y tiene capacidad para
cumplir lo estipulado en el contrato.
6.
Una entidad contratante
no
podrá cancelar una contratación
ni
tenninar o
modificar los contratos adjudicados, de manera que
se
eludan las obligaciones derivadas
del presente Capítulo.
ARTiCULO
7.15
Transparencia en la Información sobre la Contratación
Información suministrada a los proveedores
l.
Una
entidad contratante informará sin demora a los proveedores que han
presentado ofertas sobre las decisiones que adopten
en
la adjudicación
de
contratos y,
lo
hará por escrito previa petición
de
un proveedor. Sujeto a
lo
dispuesto en el Artículo
7.16 (Divulgación de la Información), una entidad contratante proporcionará, a
solicitud, a los proveedores cuyas ofertas
no
hayan sido elegidas, una explicación de las
razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de
la
oferta del
proveedor adjudicatario.
Publicación
de
información sobre la adjudicación
2.
Dentro
de
un plazo máximo
de
72
días contados desde la adjudicación, una
entidad contratante publicará en
un
medio impreso o electrónico listado en
el
Apéndice
2 del Anexo XX (Notas Generales),
un
aviso que incluirá, como mínimo, la siguiente
información acerca del contrato:
(a)
el nombre y la dirección de la entidad contratante;
(b) una descripción
de
las mercancías o servicios objeto de la contratación;
(e)
la
fecha de la adjudicación;
(d)
el nombre y
la
dirección
del
proveedor adjudicatario;
(e)
el
valor del contrato, y
(f)
el
tipo de método de contratación utilizado
y,
en los casos en los que
se
utilizó
un
procedimiento
de
acuerdo con el párrafo 8 del Artículo
7.1
O
LXXIV
'1
(Procedimientos de Selección), una descripción de las circunstancias que
justificaron el uso de dicho procedimiento.
Conservación
de
los Registros
3.
Una entidad contratante conservará informes y registros de
los
procedimientos
de contratación relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluidos los
informes estipulados en
el
pcirrafo 9 del Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección), y
mantendrá dichos informes y registros durante
un
plazo de por
lo
menos tres años
después de la fecha de adjudicación de un contrato.
ARTÍCULO
7.16
Divulgación de la
Información
Suministro de información a las Partes
l. A petición de cualquier Parte, una Parte proporcionará sin demora cualquier
información necesaria para determinar
si
una contratación
se
realizó justa e
imparcialmente y de conformidad con este Capítulo.
Se
incluirá información sobre las
características y ventajas relativas de
la
oferta seleccionada.
No divulgación de Información
2.
Ninguna Parte, entidad contratante o autoridad de
reviSIOn
podrá divulgar
información
que
la persona
que
la
suministra
ha
designado como confidencial
de
acuerdo con
la
legislación nacional, excepto con
la
autorización
de
tal persona.
3.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas
sus entidades contratantes,
no
podrá proporcionar a ningún proveedor
en
particular,
información
que
pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.
4.
Ninguna
de
las disposiciones
de
este Capítulo
se
interpretará en
el
sentido
de
requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos
de
revisión, que revele información confidencial en virtud de este Capítulo, si esa
divulgación pudiera:
(a) constituir
un
obstáculo para aplicar las leyes;
(b)
ir en detrimento
de
la
competencia leal entre proveedores;
(e) lesionar los intereses comerciales legítimos
de
personas particulares,
incluida
la
protección
de
la propiedad intelectual; o
(d)
ser contraria
al
interés público por otros motivos.
LXXV
'L
ARTÍCULO
7.!
7
Procedimientos Internos de Revisión de Impugnaciones
l.
En caso
de
una reclamación
de
un
proveedor
de
una Parte por una preslUlta
violación a este Capítulo en
el
contexto de una contratación pública cubierta, cada una
de las Partes alentará a los proveedores a buscar aclaración de sus entidades mediante
consultas, con miras a facilitar
la
resolución
de
cualquiera
de
tales reclamaciones.
2.
Cada Parte establecerá
un
procedimiento
de
revisión administrativa o judicial
oportuno, eficaz, transparente y
no
discriminatorio,
de
acuerdo con
el
principio
del
debido proceso, mediante
el
cual
el
proveedor pueda presentar una impugnación
alegando una presunta violación
de
este Capítulo que stuja en
el
contexto
de
una
contratación pública cubierta, en la que el proveedor tenga o haya tenido un interés.
3. A cada proveedor se
le
concederá un período de tiempo suficiente para preparar
y presentar una impugnación,
el
cual en ningún caso será inferior a diez días contados a
partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento
de
la
impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o
judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes. para recibir y revisar
una impugnación presentada por un proveedor surgida en el contexto de una
contratación pública cubierta, y realizar las respectivas determinaciones y
recomendaciones.
5.
Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en
el
párrafo
4,
revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar
la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea
independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.
6.
Un órgano
de
revisión que no sea un tribunal, estará sometido a revisión judicial
o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a
conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
(b) los participantes en las actuaciones ("participantes") tendrán derecho a
ser escuchados antes de que
el
órgano
de
revisión decida sobre la
impugnación;
(e) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar
acompañados;
(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;
(e) los participantes tendrán derecho a solicitar que las actuaciones sean
públicas y que puedan presentarse testigos; y
LXXVI
(f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con reclamaciones de
proveedor se presentarán oportunamente y por escrito, e incluirán una
explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
7.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
que:
(a) prevean medidas provisionales rápidas para preservar
la
posibilidad del
proveedor
de
participar en
la
contratación. Esas medidas provisionales
podrán tener por efecto la suspensión del proceso
de
contratación. Los
procedimientos podrán prever la posibilidad
de
que
se
tengan
en
cuenta
las consecuencias desfavorables predominantes para
los
intereses
afectados, incluido
el
interés público,
al
decidir
si
deberán aplicarse esas
medidas.
Se
consignará por escrito
la
justa causa para
no
adoptar esas
medidas; y
(b)
prevean, cuando
un
órgano
de
revisión haya determinado
la
existencia de
una violación
de
este Capítulo, o cuando
el
proveedor
no
tenga el
derecho a impugnar directamente una violación
de
este Capítulo bajo
la
legislación nacional de una Parte,
el
incumplimiento
de
una entidad
contratante de las medidas
de
una Parte para implementar este Capítulo,
medidas correctivas o
de
compensación por las pérdidas o los daños
sufridos,
que
podrán limitarse a
los
costos
de
la preparación de la oferta o
a
los
costos relacionados con la impugnación, o a ambos.
ARTÍCULO
7.18
Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura
l.
Una Parte podrá realizar rectificaciones
de
naturaleza puramente formal a
su
cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a las listas en
el
Anexo XIX
(Entidades Cubiertas), siempre y cuando notifique a las otras Partes por escrito, y
ninguna Parte objete por escrito dentro
de
los
30 días siguientes a
la
notificación. Una
Parte
que
realice tales rectificaciones o enmiendas menores
no
necesita proporcionar
ajustes compensatorios a
las
otras Partes.
2.
Una
Parte podrá por otro lado, modificar
su
cobertura en virtud
de
este Capítulo
siempre y cuando:
(a)
notifique a las otras Partes por escrito y ofrezca simultáneamente ajustes
compensatorios aceptables para mantener
un
nivel
de
cobertura
comparable
al
existente antes
de
la
modificación, salvo
en
lo
previsto en
el párrafo 3; y
(b) ninguna Parte objete por escrito dentro de
los
30
días siguientes a la
notificación.
LXXV U
3.
Una Parte
no
necesita proporcionar ajustes compensatorios en aquellas
circunstancias donde las Partes acuerdan que la modificación propuesta cobija una
entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente
su
control o
influencia. Cuando una Parte objete
la
afll11lación
según
la
cual
la
perdida
de
control o
influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado, la Parte objetante podrá
solicitar información adicional o consultas con
el
propósito de aclarar la naturaleza
de
cualquier control o influencia gubernamental, y llegar a
un
acuerdo sobre la
continuación
del
la
cobertura
de
este Capítulo sobre
la
entidad contratante.
ARTÍCULO
7.19
Participación de la Pequeña y Mediana Empresa
l. Las Partes concuerdan en que es importante la participación de las pequeñas y
medianas empresas (en adelante "PYMES") en
la
contratación pública. Las Partes
también reconocen
la
importancia de las alianzas empresariales entre los proveedores
de
cada Parte, y en particular
de
las PYMES.
2.
Las Partes acuerdan trabajar
de
forma conjwtta con miras
al
intercambio de
información y
la
facilitación del acceso de las PYMES a
los
procedimientos, métodos y
requisitos
de
la
contratación pública, enfocados en las necesidades especiales
de
las
PYMES.
ARTÍCULO
7.20
Cooperación
l.
Las Partes reconocen
la
importancia de la cooperación con miras a lograr un
mejor entendimiento de sus respectivos sistemas
de
contratación pública, así como un
mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los proveedores
de
pequeñas empresas.
2.
De
acuerdo con
el
Capítulo 1 O (Cooperación), las Partes se esforzarán por
cooperar en temas cómo:
a)
desarrollo y uso
de
medios electrónicos de comunicación en
los
sistemas
de
contratación pública;
b)
intercambio
de
experiencias e información, en aspectos tales como
el
marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas.
LXXVIII
ARTÍCULO
7.21
Negociaciones Adicionales
En
el
caso
de
que
Colombia o cualquier Estado
AELC
ofrezca
en
el
futuro,
a una
tercera parte, ventajas adicionales respecto a la respectiva cobertura en
el
acceso
al
mercado de contratación pública acordada en este Capítulo, la Parte aceptará a solicitud
de cualquier otra Parte, iniciar negociaciones con miras a extender la cobertura de este
Capítulo sobre una base recíproca.
LXXIX
CAPÍTULOS
POLÍTICA
DE
COMPETENCIA
ARTÍCULO 8.1
Objetivos
l. Las Partes reconocen que las prácticas anticompetitivas tienen
el
potencial de
menoscabar los beneficios de la liberalización comercial que surjan de este Acuerdo.
Tales prácticas son incompatibles con
el
adecuado funcionamiento de este Acuerdo, en
la medida en que puedan afectar
el
comercio entre Colombia y
un
Estado AELC.
2.
Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de
competencia con miras a proscribir tales prácticas y a cooperar en asuntos cubiertos por
este Capítulo. Esta cooperación incluye notificación, intercambio de información,
asistencia técnica y consultas.
ARTÍCULO 8.2
Prácticas Anticompetitivas
l.
Para los efectos de este Capítulo, "las prácticas anticompetitivas" se refieren
a:
(a) acuerdos horizontales o verticales, prácticas concertadas o acuerdos entre
empresas que tengan
po'r
objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar
la competencia; y
(b)
el
abuso de la posición dominante en un mercado por parte de una o más
empresas.
2. La política de aplicación de la legislación de competencia por parte de las
autoridades nacionales de las Partes deberá ser compatible con los principios de
transparencia,
no
discriminación y debido proceso.
3. Cuando proceda, Colombia podrá implementar sus obligaciones de conformidad
con este Artículo, a través de la legislación de competencia
de
la Comunidad Andina y
la autoridad andina de ejecución Los derechos y obligaciones en virtud de este Capítulo
sólo
se
aplicarán entre Colombia y los Estados AELC.
LXXX
-,
:1
ARTÍCULO
8.3
Cooperación
l.
Las
Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar con SUJCCIOn a
su
legislación nacional y a través de sus autoridades competentes, en asuntos relacionados
con la aplicación de la legislación de competencia.
2.
Cada Parte notificará a
la
otra Parte las actividades
de
aplicación
de
la
legislación competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. Las
notificaciones serán suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer
una evaluación inicial del efecto de la actividad de aplicación dentro de su territorio.
3.
Cada Parte debería,
de
conformidad con
su
legislación, tomar
en
consideración
los intereses importantes
de
las otras Partes en
el
desarrollo
de
sus actividades
de
aplicación
de
la legislación de competencia, relacionadas con prácticas
anticompetitivas.
Si
una Parte considera que una práctica anticompetitiva puede afectar
de
manera adversa intereses importantes de otra Parte, puede transmitir sus opiniones
sobre
el
asunto a la otra Parte, a través de su autoridad competente. Sin prejuicio
de
cualquier acción que pueda tomar confonne a su legislación de competencia y a su
completa libertad frente a la decisión final, la Parte requerida debería tener
en
cuenta
de
fonna apropiada las opiniones expresadas por la Parte solicitante.
4.
Si
una Parte considera que una práctica anticompetitiva llevada a cabo dentro del
territorio
de
otra Parte tiene un efecto sustancialmente adverso en su territorio o en las
relaciones comerciales entre las Partes, podrá solicitar que la otra Parte inicie las
actividades de aplicación apropiadas. La petición será tan específica como sea posible
en relación con la naturaleza y el efecto
de
la práctica anticompetitiva. La Parte
requerida deberá considerar
la
posibilidad
de
iniciar una actividad
de
aplicación en
lo
que respecta a la práctica anticompetitiva identificada
en
la solicitud, e informará a la
Parte solicitante de su decisión y
del
resultado de tal actividad.
5.
Las Partes son motivadas a intercambiar información, incluyendo información
que
no
está disponible
al
público, siempre que esto
no
afecte ninguna investigación en
curso. Cualquier intercambio de información estará sujeto a las normas y estándares
de
confidencialidad aplicados
en
el
territorio
de
cada una
de
las Partes. Ninguna Parte
estará obligada a proporcionar información cuando esto sea contrario a sus normas de
divulgación
de
la
información. Cada una
de
las Partes mantendrá la confidencialidad
de
cualquier información que se le entregue, con sujeción a las limitaciones que le
imponga la Parte que entrega la información para el uso de la misma.
6.
Para fortalecer
en
adelante la cooperación, las Partes pueden suscribir acuerdos
de cooperación.
LXXXI
ARTÍCULO 8.4
Consuúas
Para fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar cualquier asunto
relacionado con este Capítulo, y sin perjuicio de la autonomía de cada una de las Partes
para desarrollar, mantener y hacer cumplir su política y legislación de competencia, una
Parte podrá solicitar consultas al interior del Comité Conjunto. Esta solicitud indicará
los motivos
de
las
consultas.
Las
consultas se celebrarán sin demora, con miras a
alcanzar
un
resultado consistente con los objetivos enunciados
en
este Capíndo.
Las
Partes interesadas deberán dar al Comité Conjunto todo el apoyo y la información
necesaria, conforme a
los
criterios y estándares previstos
en
el
párrafo 5
del
Articulo
8.3
(Cooperación).
ARTÍCULO 8.5
Empresas del Estado y Monopolios Designados
l.
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en
el
sentido de impedir a
una Parte establecer o mantener una empresa del Estado y/o monopolios designados.
2. Las Partes asegurarán que las empresas del Estado y los monopolios designados
no
adopten o mantengan prácticas anticompetitivas que afecten
el
comercio entre las
Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición
no
obstruya el desarrollo,
de hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellas.
3. Este Artículo no aplica a la contratación pública.
ARTÍCULO 8.6
Solución de Controversias
Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias
en virtud de este Acuerdo para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
LXXXII
CAPÍTUL09
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 9.1
Publicación y Divulgación de la Información
1.
Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, resoluciones administrativas
de
aplicación general, así como sus respectivos acuerdos internacionales, que puedan
afectar
la
operación
de
este Acuerdo, sean publicados o
de
otra forma sean puestos a
disposición públicamente para conocimiento de las personas y otras partes interesadas.
2.
En
la medida
de
lo
posible,
las
Partes publicarán o
de
otra forma pondrán a
disposición decisiones judiciales que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3.
Las
Partes responderán sin demoras preguntas específicas y proveerán, cuando
se les solicite, información entre sobre asuntos referidos
en
los párrafos 1 y 2.
4.
Nada en este Acuerdo se interpretará en
el
sentido
de
exigir a una Parte que
revele información confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el
cumplimiento de
las leyes, o que fuera contraria
al
interés público, o que pudiera perjudicar
el
interés
comercial legítimo de cualquier operador económico.
5.
Cuando una Parte que provea información a otra Parte
de
conformidad con este
Acuerdo designe a dicha información como confidencial, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de la misma
6.
En
caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones
de
este Artículo y
las disposiciones relacionadas con transparencia en otros Capítulos, estas últimas
prevalecerán en la medida
de
la incompatibilidad.
ARTÍCULO
9.2
Notificaciones
l. Salvo disposición
en
contrario, una notificación a una Parte se entenderá
recibida, cuando sea entregada a la autoridad responsable
de
esa Parte y esta confirme
que la ha recibido.
LXXXIII
2.
Cada Parte designará una autoridad responsable para recibir las comunicaciónes
y comunicará tal designación a las otras Partes dentro de los 90 días siguientes a
la
entrada en vigor de este Acuerdo.
LXXXN
sqp
CAPÍTULO 10
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 10.1
Alcance y Objetivos
l. Las Partes decidirán fomentar la cooperación que permita apoyar
las
iniciativas
de
Fortalecimiento
de
Capacidades Comerciales (en adelante ·'FCC") con
el
objeto de
expandir y mejorar los beneficios
de
este Acuerdo, en términos mutuamente acordados,
en concordancia con las estrategias nacionales y los objetivos
de
política.
2.
La cooperación bajo este Capítulo buscará los siguientes objetivos:
(a) fortalecer y desarrollar las relaciones existentes relacionadas con FCC
entre las Partes;
(b) mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión,
fomentando la competitividad y la innovación; e
(e) implementar este Acuerdo y optimizar sus resultados, con
el
objeto
de
proveer el impulso para
el
crecimiento económico y
el
desarrollo y para
contribuir a la reducción
de
la pobreza.
ARTÍCULO
10.2
Métodos y Medios
l.
Las
Partes cooperarán con el objetivo de identificar y emplear los métodos y
medios más efectivos para la implementación de este Capítulo. Para este
fin,
deberán
coordinar esfuerzos con organizaciones internacionales relevantes y desarrollar, donde
sea aplicable, sinergias con otras formas
de
cooperación bilateral entre las Partes.
2.
La Cooperación bajo este Capítulo
se
realizará a través de actividades
de
la
AELC, bilateralmente, o por medio
de
una combinación
de
las dos.
3.
La Partes utilizarán, entre otros, los siguientes instrumentos para la
implementación
de
este Capítulo:
(a) intercambio
de
información y experiencias;
LXXXV
,,.,¡,
(b) identificación conjunta, desarrollo e implementación de proyectos y
actividades iimovadoras de cooperación, incluyendo seminarios y
talleres; y
(e) cooperación técnica y administrativa.
4.
Las
Partes podrán iniciar e implementar proyectos y actividades relacionados
con
FCC
con la participación
de
expertos e instituciones nacionales e internacionales.
ARTÍCULO
10.3
Comité Conjunto y Puntos
de
Contacto
l. Para
la
implementación de este Capítulo, se designa a los siguientes puntos
de
contacto:
(a)
por
los
Estados
de
la
AELC:
la Secretaria
de
AELC; y
(b) por Colombia: el Ministerio
de
Comercio, Industria y Turismo.
2.
Los puntos
de
contacto serán responsables
de
canalizar las propuestas
de
los
proyectos. Adicionalmente son responsables de gestionar y desarrollar proyectos
de
cooperación con la AELC y son los vínculos con el Comité Conjunto. Para este
propósito, los puntos de contacto establecerán reglas y procedimientos con
el
objetivo
de
facilitar este trabajo.
3.
Para la cooperación bilateral que se realice bajo el presente Capítulo, los Estados
AELC que provean dicha cooperación deberán designar un punto
de
Contacto.
4.
El
comité conjunto, deberá revisar periódicamente
la
implementación de este
Capítulo y actuar como un ente coordinador cuando corresponda.
LXXXVI
CAPÍTULO
11
ADMINISTRACIÓN
DEL
ACUERDO
ARTÍCULO 11.1
Comité Conjunto
l.
Las
Partes establecen
el
Comité Conjunto Colombia-AELC integrado por
representantes de cada Parte. Las Partes estarán representadas por representantes del
nivel ministerial de las Partes o por funcionarios de alto rango por éstos delegados para
este efecto.
2.
El
Comité Conjunto:
(a) velará por
el
cumplimiento y
la
correcta aplicación
de
las disposiciones
de este Acuerdo;
(b) evaluará los resultados logrados
en
la
aplicación
de
este Acuerdo;
(e) supervisará
el
ulterior desarrollo de este Acuerdo incluyendo la
posibilidad
de
continuar eliminando las barreras
al
comercio y otras
medidas restrictivas relativas al comercio entre Colombia y los Estados
AELC;
(d) supervisará la labor
de
todos los subcomités y grupos de trabajo
establecidos por este Acuerdo y recomendarles las acciones pertinentes;
(e) establecerá sus propias reglas de procedimiento;
(f) por solicitud de cualquier Parte, proveerá su opinión en relación con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo;
(g) establecerá el monto de
la
remuneración y los gastos que se pagarán a los
panelistas;
(h) preparará y adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento para los
paneles, las cuales incluirán estándares de conducta para los panelistas; y
(i) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este
Acuerdo, o que sea encomendada a él por las Partes.
LXXXVII
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer subcomités y grupos de trabajo en la medida en que lo
considere necesario para que lo asistan en la realización de sus labores y
delegarles responsabilidades. Excepto cuando este Acuerdo lo disponga
de manera específica, los subcomités y grupos de trabajo trabajarán bajo
un mandato establecido por el Comité Conjunto;
(b) decidir enmendar las listas de eliminación arancelaria en los Anexos
11
Productos Excluidos), IV (Productos de Pesca y Otros Productos
Marinos), VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos
Industriales), las reglas específicas de origen en el Anexo V (Relativo a
las Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos
Aduaneros) y la lista de entidades en los Apéndices 1
al
3 del Anexo XX
(Notas Generales);
(e) excepto que se disponga algo distinto en este Artículo, considerar y
proponer cualquier enmienda a los derechos y obligaciones contenidos
en este Acuerdo, sujeto a la culminación de los procedimientos legales
internos de cada Parte; y
(
d)
convocar a las Partes a negoctactones futuras para examinar la
profundización
de
la
liberalización alcanzada en los diferentes sectores
cubiertos por este Acuerdo.
4.
El
Comité Conjunto se reunirá siempre que sea necesario pero normalmente cada
dos años en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria por solicitud escrita de cualquier
Parte a las otras Partes. Las sesiones extraordinarias
se
llevarán a cabo dentro de los 30
dias siguientes a la recepción de la última solicitud,
a:
menos que las Partes acuerden
algo distinto.
S.
A menos que las Partes acuerden algo distinto, las sesiones del Comité Conjunto
se
llevarán a cabo en Bogotá y Ginebra, alternando entre una u otra ciudad, o mediante
cualquier otro medio tecnológico disponible. Tales sesiones serán presididas
conjuntamente por Colombia y uno de los Estados AELC.
6.
El Comité Conjunto podrá tomar decisiones cuando así lo disponga este Acuerdo
y en todos los demás asuntos podrá hacer recomendaciones.
7.
El
Comité Conjunto tomará sus decisiones y hará recomendaciones por consenso.
LXXXVIII
ARTÍCULO
11.2
Coordinadores
del Acuerdo y Puntos
de
Contacto
1.
Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y comunicará tal designación
a la otras Partes dentro de los noventa 90 días siguientes a la entrada en vigor de este
Acuerdo.
2.
A menos que este Acuerdo especifique algo distinto, los Coordinadores del
Acuerdo:
{a)
trabajarán de manera conjunta para desarrollar las agendas y realizar los
demás preparativos para las reuniones del Comité Conjunto y hacer
seguimiento a las decisiones del Comité Conjunto cuando sea apropiado;
(b) actuarán como punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo;
(e) por solicitud de una Parte, identificarán a la oficina o funcionario
responsable de cualquier asunto y asistirán en la facilitación de
comunicación cuando sea necesario; y
(d) se encargarán de cualquier otro asunto que le sea encomendado por el
Comité Conjunto.
3.
Cada Parte será responsable por la operación y las expensas de su Coordinador
del Acuerdo designado.
LXXXIX
y u
CAPÍTULO
12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 12.1
Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y
la
aplicación de este Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos,
mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar
una
solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su operación.
ARTÍCULO 12.2
Ambito
de
Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, las disposiciones sobre solución
de controversias
de
este Capítulo
se
aplicarán
en
relación a la solución
de
todas las
controversias entre las Partes relativas a
la
interpretación o a la aplicación
de
este
Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida
de
otra Parte es
incompatible con las obligaciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 12.3
Elección del
Foro
1.
Las controversias relativas al mismo asunto que swjan bajo este Acuerdo, y bajo
el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en cualquiera de estos foros a discreción
de
la Parte reclamante.
2.
Salvo
que
las Partes contendientes acuerden
lo
contrario, una vez que la Parte
reclamante haya solicitado el establecimiento
de
un panel bajo el Artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos
por
los que se Rigen la Solución
de Diferencias (en adelante el "ESD") o un panel bajo este Acuerdo de confonnidad con
el
párrafo 1 del Artículo 12.6 (Solicitud para
el
Establecimiento de un Panel),
el
foro
seleccionado será excluyente del otro en relación con dicho asunto.
XC
3.
Antes
de
que
una Parte inicie
un
procedimiento de solución
de
controversias
contra otra Parte en virtud
del
Acuerdo
de
la
OMC,
esa Parte notificará a las otras Partes
su intención de hacerlo.
ARTÍCULO 12.4
Buenos Oficios, Conciliación o Mediación
l. Buenos oficios, conciliación y mediación son procedimientos a
los
que
se
recurre voluntariamente
si
las Partes
así
lo
acuerdan. Estos procedimientos pueden
comenzar y ser terminados en cualquier momento. Pueden además continuar mientras
estén en curso procedimientos bajo
un
panel establecido
de
conformidad con este
Capitulo.
2.
Los
procedimientos
que
involucren buenos oficios, conciliación y mediación
serán confidenciales y sin prejuicios
de
los
derechos
de
las
Partes en cualquier otro
procedimiento.
ARTÍCULO 12.5
Consultas
l.
Una
Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte
la
realización de
consultas respecto a cualquier asunto establecido en
el
Articulo
12.2
(Ámbito de
Aplicación). La Parte solicitante
lo
notificará asimismo por escrito a las otras Partes.
2.
Las
consultas se llevarán a cabo en
la
Comisión Conjunta
si
tanto la Parte
que
realiza como la
que
recibe
la
solicitud
de
consultas así
lo
acuerdan.
3.
La
solicitud de consultas contendrá las razones
de
la
misma, incluyendo la
identificación
de
la
medida
en
cuestión, y una indicación
del
fundamento jurídico
de
la
reclamación.
4.
Las
Partes deberán celebrar consultas dentro de:
"
(a)
30
días posteriores a
la
fecha de
la
recepción
de
la
solicitud en los
asWltos
relativos a casos
de
urgencia
18
;
(b)
45
días posteriores a
la
fecha
de
recepción
de
la
solicitud para todos los
demás asuntos; u
(e) otro plazo
que
las Partes
en
consultas acuerden.
Los casos
de
W"gencia
incluyen aquellos relativos a mercancías perecederas, o de otra manera
relacionados con mercancias o servicios que rápidamente pierden
su
valor comercial, tales como
ciertas mercanclas y servicios estacionales.
XC!
5.
Las
consultas podrán realizarse
de
manera presencial o por cualquier medio
tecnológico disponible para las Partes consultantes. Si son
en
persona, las consultas
deberán realizarse en
el
lugar que las Partes acuerden. Si las Partes consultantes no
llegaren a
un
acuerdo, las consultas se llevarán a cabo en
el
territorio
de
la Parte
consultada.
6.
En las consultas, las Partes consultantes deberán aportar información suficiente
que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente pudiere afectar
el
funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo. Las Partes consultantes darán a la
información confidencial que se intercambie, el mismo trato que el otorgado por la Parte
que la haya proporcionado.
7.
Las consultas serán confidenciales y
no
prejuzgarán los derechos
de
las Partes
consultantes en cualquier procedimiento posterior.
8.
Las Partes consultantes informarán a
las
otras Partes sobre cualquier solución
mutuamente acordada respecto de
la
materia.
ARTÍCULO 12.6
Solicitud para el Establecimiento de un Panel
l.
U
na
Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento
de
un
panel:
(a)
si
la
Parte consultada no ha respondido a
la
solicitud de consultas dentro
de
los
15
días siguientes a la fecha de recepción de tal solicitud;
(b)
si
las consultas
no
se
llevan a cabo dentro
de
los plazos establecidos en el
Artículo 12.5 (Consultas) o dentro
de
cualquier otro plazo que las Partes
reclamante y reclamada hayan acordado; o
(e)
en
el
evento en que las Partes consultantes
no
hayan resuelto
un
asunto
dentro
de
los
60
días, o 45 días en casos de urgencia, siguientes a la
recepción
de
la solicitud de consultas, o dentro
de
otro plazo convenido
entre ellas.
2.
La
Parte reclamante entregará la solicitud para el establecimiento de un panel a
la
Parlt::
reclamada.
La
solicitud indicará las razones para
la
misma, la identificación de
las medidas especificas y una resumen breve
de
los fundamentos jurídicos de la
reclamación suficiente para presep.tar el problema claramente.
3.
Una copia de esta solicitud se comunicará a las otras Partes.
4. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el Panel se
seleccionará y desempeñará sus funciones
de
conformidad con las disposiciones de este
Capítulo y con las Reglas Modelo
de
PrOcedimiento.
XCll
1
ARTÍCULO
12.7
Participación
de
Terceros
l.
Una Parte que
no
sea parte de una controversia, luego de entregar
un
aviso
escrito a las Partes contendientes y
al
panel, tendrá derecho a presentar escritos al
panel, a recibir escritos incluyendo anexos
de
las Partes contendientes, a asistir a las
audiencias y a presentar argumentos orales.
2.
Cuando entregue
un
aviso escrito
de
conformidad con el párrafo
1,
una tercera
parte a la controversia incluirá una explicación de su interés particular en la misma.
3.
Cuando presente argumentos orales o escritos, una tercera parte respetará los
derechos
de
igualdad de las Partes contendientes y no introducirá nuevos asuntos que
vayan más allá del mandato. Los argumentos orales y
los
escritos de una tercera parte
ayudarán al panel en la solución
de
la controversia, en particular brindando una
perspectiva adicional o un conocimiento o perspectiva particular.
4.
El
panel no considerará argumentos orales o escritos que no cumplan con los
requisitos establecidos en
el
párrafo 3. El panel
no
está obligado a incluir en su informe
los argumentos presentados por una tercera parte en sus escritos o argumentos orales.
ARTiCULO
12.8
Calidades de los Panelistas
l.
Los panelistas deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio
internacional, otros asuntos cubiertos por este Acuerdo, o en la solución
de
controversias derivadas
de
acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad,
imparcialidad, confiabilidad, y buen juicio;
(e) ser independientes, y no tener vinculación con cualquiera
de
las Partes ni
recibir instrucciones de las mismas; y,
(d) cumplir con los estándares de conducta establecidos en las Reglas
Modelo
de
Procedimiento.
2.
Si una Parte contendiente tiene dudas justificables sobre el cumplimiento
de
los
panelistas con los estándares de conducta establecidos en las Reglas Modelo
de
Procedimientos, podrá proponer a la otra Parte contendiente la remoción
de
dicho
panelista. Si la otra Parte contendiente
no
está
de
acuerdo, o
el
panelista no
se
retira, la
decisión la tomará el Secretario-General
de
la Corte Permanente de Arbitramento (en
adelante
la
"CPA").
XCill
q()
ARTÍCULO
12.9
Selección del Panel
l.
El
panel estará integrado por tres miembros.
La
fecha de establecimiento
del
panel será la fecha
en
que
el
presidente sea nombrado.
2.
Cada Parte contendiente nombrará, dentro
de
los 20 días siguientes a
la
fecha
de
recibo
de
la solicitud para
el
establecimiento de
un
panel por parte
de
la Parte
reclamada, un panelista
que
podrá ser
tul
nacional
de
dicha Parte, propondrá hasta
cuatro candidatos para actuar como presidente del panel, y notificará a
la
otra Parte
contendiente por escrito el nombre del panelista y sus candidatos propuestos para actuar
como presidente, incluyendo la información relevante sobre sus antecedentes.
3.
Dentro
de
diez días adicionales desde
el
recibo de la Solicitud para
el
establecimiento
de
un panel por parte
de
la
Parte reclamada. las Partes contendientes
se
esforzarán para acordar y nombrar
el
presidente a partir de la lista
de
candidatos
propuesta por ambas Partes.
Si
las Partes contendientes
no
llegan a
un
acuerdo, los
dos
panelistas ya nombrados
se
esforzarán, dentro un plazo
de
1 O días adicionales, para
nombrar
al
presidente a partir
de
la lista de candidatos propuestos por las Partes
contendientes.
Si
los panelistas
no
encuentran apropiado nombrar a cualquiera de los
candidatos propuestos, podrán nombrar a una persona diferente.
4.
Si
los 3 miembros
no
han sido designados o nombrados dentro
de
un plazo de
40
días desde el recibo
de
la solicitud por
la
Parte reclamada para el establecimiento de
un
panel, las designaciones necesarias se realizarán, a solicitud
de
cualquier Parte
contendiente,
de
la siguiente manera:
(a)
si
un
panelista
no
ha sido designado
de
conformidad con el párrafo 2, el
Secretario-General de la CPA nominará un miembro
de
la lista
de
candidatos para presidente propuestos por las Partes contendientes; o
(b)
si
el presidente
no
ha
sido designado
de
conformidad con el párrafo
3,
el
Secretario-General de la CPA nombrará el presidente a partir
de
la lista
de
candidatos propuestos por las Partes contendientes.
5.
Si
un panelista nombrado se retira, es retirado, o no puede actuar,
un
reemplazo
será nombrado
de
la siguiente manera:
(a)
en
caso
de
un panelista nombrado por una Parte, dicha Parte designará
un
nuevo panelista dentro de
un
plazo
de
15
días,
al
vencimiento
del
cual,
si
no
ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de conformidad con el
subpárrafo 4(a);
(b)
en
caso del presidente del panel, las Partes acordarán sobre el
nombramiento
de
un reemplazo en
un
plazo de 30 días,
al
vencimiento
del
cual, si
no
ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de
conformidad con el subpárrafo 4(a);
XCIV
'
cq
(e) si no hay candidatos restantes de
la
lista propuesta por las Partes, cada
Parte propondrá hasta tres candidatos adicionales dentro del mismo plazo
de
30
días, establecido en el subpárrafo (b) y el panelista o presidente
será nombrado por el Secretario-General del CPA dentro de los siete días
siguientes, a partir de
la
lista de candidatos propuestos.
6. Cualquier plazo aplicable a los procedimientos será suspendido por
un
periodo
iniciando en
la
fecha en que el panelista se retira, es retirado o no puede actuar como
panelista y terminando
en
la fecha
en
que el reemplazo sea nombrado.
7.
Si
el Secretario-General de la CPA no puede realizar sus funciones bajo este
Artículo o es nacional de una Parte de la controversia, los nombramientos los realizará
el Subsecretario-General de
la
CPA.
ARTÍCULO
12.10
Funciones del Panel
l.
El
panel realizará una evaluación objetiva del asunto bajo
su
consideración, a
la
luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, interpretadas de conformidad con
las reglas de interpretación del derecho internacional público y a la luz de los escritos y
argumentos de las Partes contendientes, así como otra información recibida durante el
procedimiento, y formulará los hallazgos necesarios para solucionar la controversia de
conformidad con
la
solicitud para el establecimiento de un panel y el mandato.
2.
A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los
20
días
siguientes al recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel, el mandato del
panel será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, el
asunto sometido a su consideración y realizar hallazgos, determinaciones
y recomendaciones de conformidad con el párrafo 3 del Artículo
12.13
(Informes del Panel)".
3.
Las decisiones del panel, incluyendo la adopción del informe, normalmente
serán adoptadas por consenso. Si el panel no logra llegar a un consenso, podrá adoptar
decisiones por mayoría. Ningún panel podrá divulgar cuales panelistas están asociados
con
la
opinión mayorilaría o minoritaria.
4. Los informes, así como cualquier otra decisión del panel, serán comunicados a
las Partes. Los informes se darán a conocer al público, a menos de que las Partes
contendientes decidan algo distinto.
XCV
QL
ARTÍCULO
12.11
Reglas
Modelo
de
Procedimiento
l.
El
procedimiento ante
el
panel se conducirá de confonnidad con las Reglas
Modelo de Procedimiento, a menos que este Acuerdo disponga algo distinto. Las Partes
contendientes podrán acordar reglas diferentes para que sean aplicadas por
el
panel.
2.
Dentro
de
los
seis
meses
siguientes a
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
este
Acuerdo, el Comité Conjunto aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales
garantizarán al menos que:
(a) cada Parte contendiente tenga
el
derecho a por
lo
menos una audiencia
ante el panel, así como la oportunidad de presentar escritos iniciales y de
réplica;
(b)
las audiencias ante
el
panel sean abiertas
al
público, a
menos
que
las
Partes contendientes acuerden otra cosa;
(e) la protección de la información designada como confidencial por
cualquiera de las Partes;
(d) por solicitud de wta Parte contendiente, o por iniciativa propia,
el
panel
puede buscar información y asesoría técnica de los expertos que estime
necesarios;
(e) a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, las
audiencias del panel
se
llevarán a cabo en Washington D.C., EE.UU.;
(f) cuando presenten sus argumentos orales, las Partes contendientes tengan
el
derecho de usar cualquiera
de
sus idiomas o inglés. Los escritos
deberán ser presentados en castellano con wta traducción
al
inglés o en
inglés con una traducción
al
castellano;
(g)
los
costos individuales de cada una
de
las Partes contendientes,
incluyendo los costos
de
traducción de los escritos, así como otros costos
relacionados con
la
preparación y
el
desenvolvimiento
de
los
procedimientos, incluyendo
los
costos administrativos
de
las Partes
contendientes, serán asumidos por cada Parte contendiente; y
(h)
los costos
de
los panelistas y
los
costos administrativos para las
audiencias orales, incluyendo la traducción simultánea, serán asumidas
por las Partes contendientes por partes iguales.
El
panel podrá decidir,
sin embargo, que
los
costos sean distribuidos
de
forma distinta tomando
en
consideración, entre otros, los aspectos particulares del caso y otras
circunstancias que se puedan considerar relevantes.
XCVI
ARTiCULO
12.12
Acumulación
de
Procesos
Cuando más de una Parte solicite
el
establecimiento
de
un
panel relacionado con
el
mismo asunto o medida, y siempre que sea viable,
un
solo panel deberá establecerse
para examinar reclamos relacionados con
el
mismo asunto.
ARTÍCULO 12.13
Informes del Panel
l. A menos que las Partes contendientes convengan algo distinto,
el
panel presentará
un
informe inicial en un plazo
de
90
días y 50 días en
el
evento de asuntos urgentes,
después de
la
fecha
de
establecimiento
del
mismo.
2.
Una Parte contendiente podrá presentar comentarios escritos
al
panel sobre su
reporte inicial dentro
de
un plazo de
14
días desde la presentación del mismo. El panel
presentará a
las
Partes contendientes un reporte
final
en un plazo de 30 días desde la
presentación
del
informe inicial.
3. El informe contendrá:
(a) los hallazgos de hecho y
de
derecho junto con las razones
correspondientes, incluyendo la determinación sobre
si
una Parte está
incllillpliendo con sus obligaciones bajo este Acuerdo o cualquier otra
determinación solicitada en el mandato;
(b)
sus recomendaciones para solución
de
la controversia y la implementación
del reporte;
(e)
si
es
solicitado, sus hallazgos sobre
el
nivel
de
efectos comerciales
adversos causados a una Parte, debido
al
incllillplimiento
de
la otra Parte
de
sus obligaciones bajo este Acuerdo; y
(d)
si
es solicitado, un periodo razonable
de
tiempo para cumplir con el
informe final.
ARTiCULO
12.14
Solicitud para la Aclaración de/Informe
l. Dentro
de
los 1 O días siguientes
de
la presentación del informe final, una Parte
contendiente podrá solicitar por escrito al panel aclaraciones sobre cualquier
determinación o recomendación en el informe que considere ambiguo. El panel
responderá tal solicitud dentro de los
10
días siguientes
de
presentada la misma.
xcvn
' '
2.
La
presentación
de
una solicitud de conformidad con
el
párrafo 1
no
afectará los
plazos descritos en
el
Artículo 12.16 (Implementación del Informe y Compensación) y
el
Artículo 12.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), a menos que
el
panel
decida otra cosa.
ARTÍCULO
12.15
Suspensión y Terminación del Procedimiento
l. Las Partes contendientes podrán acordar suspender los trabajos del panel en
cualquier momento por
un
periodo que no exceda los doce meses, contados a partir de
dicho acuerdo.
Si
los
trabajos del panel han sido suspendidos por más de
12
meses, la
autoridad del panel para considerar la controversia caducará, salvo que las Partes
contendientes acuerden algo disinto.
2.
Si
la
autoridad del panel caduca y las Partes contendientes
no
han logrado un
acuerdo para solucionar la controversia, nada de
lo
señalado en este artículo impedirá
que
una
Parte inicie una nueva reclamación sobre
el
mismo asunto.
3.
Las
Partes contendientes podrán acordar concluir
los
procedimientos
ante
el
panel
en
cualquier momento, notificando conjuntamente de este hecho
al
presidente.
4.
Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes
de
que
el
informe final sea emitido. Tal retiro será sin peijuicio de su derecho a
presentar una nueva reclamación sobre
el
mismo asunto en algún momento posterior en
el
tiempo.
5.
Un panel podrá, en cualquier etapa del procedimiento anterior a
la
emisión del
informe final, proponer que las Partes intenten resolver la controversia de manera
amigable.
ARTÍCULO
12.16
Implementación del Informe y Compensación
l.
Las decisiones del panel sobre los asuntos descritos en los subpárrafos
(a)
y
(d)
del
Artículo
12.13
(Informes del Panel) serán definitivas y vinculantes para las Partes
contendientes.
2.
La
Parte reclamada, dentro de un plazo
de
30 días siguientes a
la
emisión del
informe, notificará a
la
otra Parte sobre cuando y como cumplirá con la decisión. La
Parte reclamada cumplirá con la decisión prontamente, a menos que
el
informe del
panel estipule un plazo para la implementación
de
la
decisión
de
conformidad con
el
párrafo 3(d) del Artículo
12.13
(Informes del Panel) o las Partes contendientes acuerden
un
plazo distinto. La Parte reclamada tomará
en
cuenta cualquier recomendación del
panel para solución de
la
controversia y la implementación de la decisión.
XCVIII
3.
La Parte reclamada también podrá, dentro de los
30
días siguientes a la emisión
del informe, notificar a la Parte reclamante que considera impracticable cwnplir con la
decisión y ofrecer una compensación.
Si
la Parte reclamante considera la compensación
propuesta inaceptable o no suficientemente detallada para evaluarla apropiadamente,
podrá solicitar consultas con miras a alcanzar un acuerdo sobre la compensación. Si no
se llega a un acuerdo sobre la compensación, la Parte reclamada deberá cumplir
con
la
decisión
del
panel original
de
conformidad con
el
párrafo
2.
ARTÍCULO
12.17
Incumplimiento y Suspensión
de
Beneficios
l.
Si
la Parte reclamada:
(a)
no
cumple con la decisión del informe
del
panel sin demora o dentro
de
cualquier plazo establecido por
el
panel original, o
el
acordado por las
Partes contendientes; o
(b) no cumple con un acuerdo sobre compensación de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 12.16 (Implementación
del
Informe y
Compensación) dentro
del
plazo acordado por las Partes,
la Parte reclamante podrá suspender beneficios otorgados bajo este Acuerdo
equivalentes a aquellos afectados por la medida
que
el
panel haya determinado
violatoria de este Acuerdo.
2.
Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo
1,
la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del
mismo sector o sectores que
se
vean afectados por la medida que
el
panel haya
considerado incompatible con las obligaciones derivadas
de
este Acuerdo.
Si
la Parte
reclamante considera que
no
es factible ni eficaz suspender beneficios
en
el
mismo
sector o sectores, podrá suspender beneficios
en
otros sectores.
3.
La suspensión
de
beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará
únicamente hasta que la medida que se determinó como violatoria
de
este Acuerdo haya
sido puesta de conformidad con las decisiones
del
panel o hasta que las Partes
contendientes hayan solucionado la controversia de otra manera.
4.
La Parte reclamante notificará a la Parte reclamada los beneficios que desea
suspender, las bases para tal suspensión y cuándo comenzará
la
misma,
no
más tarde de
30
días antes
de
la fecha
en
que la suspensión deba hacerse efectiva. Dentro de
un
plazo
de
15
días desde dicha notificación, la Parte reclamada podrá solicitar
al
panel original
que decida sobre cualquier desacuerdo relativo a la suspensión notificada, incluyendo si
dicha suspensión de beneficios está justificada y
si
los beneficios que la Parte
reclamante intenta suspender son
I:!Xcesivos.
La decisión del panel
se
emitirá dentro de
un plazo
de
45
días desde dicha
::.olicitud.
Los beneficios
no
podrán ser suspendidos
hasta que el panel haya emitido su decisión.
XCIX
'V
5.
En
caso de desacuerdo sobre
si
la Parte reclamada
ha
cumplido con el informe
prontamente o dentro
de
cualquier otro plazo decidido por el panel original o acordado
por las Partes contendientes, cualquiera de dichas Partes
podrá
referir la controversia
al
panel original.
El
informe del panel se emitirá normalmente dentro de
un
plazo
de
45
días desde la solicitud. Los beneficios
no
se
suspenderán hasta que el panel haya
emitido su decisión.
6.
Por solicitud
de
una Parte contendiente, el panel original determinará la
conformidad con las decisiones del panel establecido bajo este Capítulo,
de
cualquier
medida
de
implementación adoptada luego
de
la
suspensión
de
beneficios por
la
Parte
reclamante y sobre
si
la
suspensión de beneficios debe ser terminada o modificada. La
decisión
del
panel en este caso será emitida en
un
plazo
de
30
días a partir
de
la
fecha
de
dicha solicitud.
7.
Un
panel establecido
de
conformidad con este Artículo
-se
compondrá, siempre
que sea posible, por los miembros del panel original.
Si
cualquiera
de
los panelistas
muere,
se
retira, es retirado o por cualquier otra razón
no
está disponible, dicho
panelista será reemplazado por
uno
nombrado de conformidad con el párrafo 5 del
Articulo
12.9
(Selección
del
Panel).
e
CAPÍTULO
13
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
13.1
Anexos, Apéndices y Notas
al
Pie de Página
Los Anexos, incluyendo sus Apéndices, y las notas
al
pie
de
página de este
Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 13.2
Entrada en Vigor
l.
Este Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de
conformidad con los respectivos requerimientos legales y constitucionales de las Partes.
Los instrumentos
de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el
Depositario.
2.
Este Acuerdo entrará
en
vigor
en
relación con Colombia y un Estado AELC, el
primer día del tercer mes siguiente a
la
fecha en que Colombia y ese Estado AELC
hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3.
En relación con un Estado AELC que deposite su instrumento de ratificación
aceptación, o aprobación después de que este Acuerdo haya entrado en vigor, el
Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su
instrumento.
ARTÍCULO 13.3
Enmiendas
l.
Excepto por
lo
dispuesto en el párrafo 3(b) del Artículo
11.1
(Comité Conjunto),
las enmiendas a este Acuerdo serán presentadas a las Partes, luego de su consideración
por el Comité Conjunto, para ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con
sus requisitos legales y constitucionales respectivos.
CI
2.
Las
enmiendas entrarán en vigor
el
primer día del tercer mes siguiente
al
depósito
de
la
última ratificación, aceptación o aprobación, a menos
que
las Partes
acuerden algo distinto.
3.
Las
Partes podrán acordar
que
una enmienda entrará en vigor para aquellas
Partes
que
hayan cumplido sus requisitos legales internos, siempre
que
al
menos
un
Estado AELC y Colombia estén entre dichas Partes.
4.
El
texto de las enmiendas y
los
instrumentos
de
ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados con
el
Depositario.
ARTÍCUW 13.4
Adhesión
l. Cualquier Estado que se convierta
en
miembro
de
la Asociación Europea
de
Libre Comercio (AELC), podrá adherirse a este Acuerdo siempre que
el
Comité
Conjunto decida aprobar su adhesión, de conformidad con los términos y condiciones
acordados entre ese Estado y las Partes.
2.
En relación con
un
Estado adherente, este Acuerdo entrará
en
vigor
en
el primer
dia
del
tercer mes siguiente
al
último depósito
del
instrumento
de
aprobación
de
las
Partes y
del
instrumento
de
adhesión
del
Estado adherente.
ARTiCULO
13.5
Denuncia
l.
Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a las
otras Partes, y dicha denuncia surtirá efecto seis meses después
de
la
fecha en que dicha
notificación sea recibida por
el
Depositario, salvo acuerdo distinto entre las Partes.
2.
Si
Colombia denuncia
el
presente Acuerdo, éste expirará cuando su denuncia sea
efectiva.
3.
En caso de que cualquier Estado AELC denuncie la Convención por la cual se
establece la Asociación Europea de Libre Comercio, este deberá denunciar
al
mismo
tiempo este Acuerdo de conformidad con
el
párrafo l.
ARTiCULO
13.6
Relación con los Acuerdos Complementarios
l.
Este Acuerdo
no
entrará en vigor entre Colombia y
un
Estado AELC a menos
que
el
Acuerdo sobre Agricultura complementario entre Colombia y ese Estado AELC
Cll
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.,
al que se refiere el Artículo
1.1
(Establecimiento de una Zona de Libre Comercio) entre
en vigor simultáneamente. Este Acuerdo permanecerá en vigor en tanto el acuerdo
complementario permanezca en vigor entre esas Partes.
2.
Si
un Estado AELC individual o Colombia denuncia un Acuerdo sobre
Agricultura complementario entre tal Estado AELC y Colombia, se entenderá que
también está denunciando este Acuerdo. Ambas denuncias serán efectivas en la fecha en
que la primera denuncia se haga efectiva de conformidad con el Artículo 13.5
(Denuncia).
ARTiCULO
13.7
Reservas
El
presente Acuerdo no permite reservas en
el
sentido del Artículo 2(d) y los
Artículos
19
al23
de la Convención de Viena sobre
el
Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO 13.8
Textos
Auténticos
l.
Excepto
lo
previsto en el párrafo
2,
los textos en inglés y castellano de este
Acuerdo son igualmente válidos y auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés
prevalecerá.
2.
Los siguientes textos sólo son válidos y auténticos m inglés o castellano
respectivamente:
(a) en inglés:
(i) La Tabla del Anexo
11
(Productos Excluidos);
(ii) La Tabla 1 del Anexo
111
(Productos Agrícolas Procesados);
(iii) Las Tablas 1 y 2 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros
Productos Marinos); y
(iv) Los Apéndices
2,
3,
4 y 5 del Anexo XV (Listas de Compromisos
Específicos).
(b) en castellano:
(i) La Tabla 2 del Anexo
11
(Productos Excluidos);
(ii) Las Tablas 2 y 3
del
Anexo III (Productos Agricolas Procesados);
CIII
(iii)
La
Tabla 3
del
Anexo
IV
(Productos
de
la Pesca y Otros
Productos Marinos);
(iv)
El
Apéndice del Anexo VIII (Desgravación de Aranceles
Aduaneros para Productos Industriales); y
(v)
El
Apéndice 1
del
Anexo
XV
(Lista de Compromisos
Específicos).
ARTÍCULO 13.9
Depositario
El
Gobierno
de
Noruega actuará como Depositario.
crv
. 1 .-
<.>
EN TESTIMONIO
DE
LO CUAL,
los
abajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Suscrito
en
Ginebra, a
los
25
días
del
mes
de
noviembre
de
dos
mil ocho, en dos
originales en inglés y castellano.
Un
original será depositado por
los
Estados AELC con
el
Depositario y Colombia tendrá
el
otro original.
Por 1 República
de
Colombi Por la República de Islandia
e
Por
el
Principado de Liechtenstein
..........
rfr~~<:.>
..............
.
Por
el
Reino
de
Noruega
':{~Lk
cl~
()
...............................
~
Por la Confederación Suiza
.L
..
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.....
CV
1~/
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