Acuerdo de Complementacion Economica no 49 Celebrado entre la Republica de Colombia y la Republica de cuba Tercer Protocolo Adicional

Date13 November 2017
Type of DocumentBilateral
Subject MatterComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica
StatusNo Vigente
ParticipantsAsociacion Latinoamericana de Integracion-aladi,
acilitar la convergencia de las normas hacia la norma internacional y establecer la
equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(d) utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer la
competencia de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en
el territorio de la otra Parte de acuerdo a las prácticas y normas
internacionalmente aceptadas, así como la cooperación a través de acuerdos de
reconocimiento mutuo;
promover y facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los
organismos competentes de las Partes para estos fines y;
reconocer y aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad, así como la declaración de conformidad del proveedor.
3.
Cuando una Parte detenga o rechace en el punto de entrada un producto
originario del territorio de la otra Parte en virtud de haber percibido el incumplimiento
de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador, con copia al
punto de contacto OTC, establecido en virtud del Artículo 10 del Acuerdo OTC/OMC,
las razones de la detención.
Artículo 6°.- Reglamentos Técnicos
1.
Las Partes trabajarán en la adopción de Buenas Prácticas de Reglamentación
Técnica de manera que estas no tengan por objeto o efecto crear obstáculos técnicos
innecesarios al comercio.
2.
Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los
propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con
los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. El procedimiento para
determinar la equivalencia será establecido por el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio contemplado en este Anexo. Una Parte, a solicitud de la otra Parte,
explicará las razones por las cuales no ha aceptado como equivalente un reglamento
técnico de esa Parte.
3.
Las Partes trabajarán en el reconocimiento y aplicación de reglamentos
técnicos comunes basados en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales, elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre
ellas la Organización Internacional de Normalización — ISO, la Comisión Electrotécnica
Internacional — IEC, la Unión Internacional de Telecomunicaciones — ITU, la
Organización Internacional de Metrología Legal — OIML y las Naciones Unidas, cuando
existan, salvo en el caso de que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro del objetivo legítimo perseguido. Cuando las normas
internacionales no hayan sido utilizadas como base para la elaboración de sus
reglamentos técnicos, a petición de una Parte, la otra Parte explicará las razones.
4.
A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico
similar al reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de
gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, como, análisis de impacto
normativo, estudios técnicos o de evaluación de riesgos u otros documentos
relevantes disponibles, sobre los cuales se sustenta el desarrollo de ese reglamento
técnico, excepto la información confidencial.
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(e)
(f)
5.
Las Partes cooperarán en materia de reglamentación, propician
acercamiento entre los organismos reguladores, a fin de establecer unos reglara
más compatibles, transparentes y sencillos y reducir los obstáculos innecesarios a
comercio.
Artículo 7°.- Normas
1.
Las Partes utilizarán las normas, orientaciones y recomendaciones
internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo en
el caso de que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para
el logro del objetivo legítimo perseguido. Cuando las normas internacionales no hayan
sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, a petición
de una Parte, la otra Parte explicará las razones.
2.
Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el
sentido dado en el Artículo 2, el Artículo 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC/OMC, cada
Parte aplicará la
Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe
guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales
relativas a los Artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo,
adoptada el 28 de noviembre
del 2000, y sus revisiones posteriores por el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC (en lo sucesivo Comité OTC/OMC).
3.
Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar
con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las
actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través
de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e
internacional de los cuales las Partes sean miembros.
4.
Las Partes Intercambiarán información sobre el uso de normas en conexión
con la reglamentación técnica y se asegurarán, en la medida de lo posible, que las
normas referenciadas de manera indicativa en los proyectos de reglamentos técnicos,
sean suministradas a solicitud de la otra Parte.
5.
Las Partes deberán recomendar, según corresponda, que las entidades no
gubernamentales de normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 8°.- Evaluación de la Conformidad
1.
Cada Parte reconoce que existe una amplia gáma de mecanismos para facilitar
la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, realizados en el
territorio de la otra Parte, en particular, las Partes convienen, entre otros mecanismos,
los siguientes:
(a)
la aceptación de la Parte importadora de la declaración de conformidad del
proveedor;
(b)
la aceptación de la certificación de la no Parte para avalar el cumplimiento de los
requisitos técnicos obligatorios emitidos por organismos ubicados en el territorio
de la otra Parte, con respecto a reglamentaciones técnicas específicas de destino;
(c)
el reconocimiento de los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación
de la conformidad del territorio de las Partes;
(d)
la aceptación de los procedimientos de acreditación internacionalmente
reconocidos para calificar los organismos de evaluación de la conformidad
localizados en el territorio de la otra Parte;
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(e)
la designación de los organismos de evaluación de la conformidad situados e
territorio de otra Parte; y
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(f)
los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos
evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos técnicos específico
realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte.
2.
En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a
solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
3.
Cada Parte acreditará, autorizará o de otra manera reconocerá a los
organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo
términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la
conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza o de otra manera reconoce
a un organismo que evalúa la conformidad de una norma o reglamento técnico
específico en su territorio y rechaza acreditar, autorizar o de otra manera reconocer a
un organismo que evalúa la conformidad de esa misma norma o reglamento técnico en
el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones
de su decisión.
Artículo 9°.- Transparencia
1.
Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte,
establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC/OMC, al mismo tiempo que presente
su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC de conformidad con el
Acuerdo OTC/OMC:
(a)
sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(b)
los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del
medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse
en los términos del Acuerdo OTC/OMC; y
(c)
sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
adoptados.
2.
Cada Parte deberá publicar en un sitio web oficial, aquellos reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden .con el
contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. Esta publicación se
mantendrá disponible al público mientras los referidos reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad se encuentren vigentes.
3.
Cada Parte otorgará un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir
de la fecha de la notificación señalada en el párrafo 1, para que la otra Parte efectúe
comentarios escritos acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable á
peticiones razonables de extensión del plazo establecido para que se efectúen
comentarios.
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