Decisión del Panel Administrativo nº D2019-2423 of WIPO Arbitration and Mediation Center, November 29, 2019 (case AB Electrolux v. Fernando Diaz Diaz)

Resolution DateNovember 29, 2019
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Fernando Diaz Diaz

Caso No. D2019-2423

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Fernando Diaz Diaz, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [especialistaelectrolux.site].

El registrador del nombre de dominio en disputa es Hostinger, UAB.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019 el Centro envió a Hostinger, UAB por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de octubre de 2019 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro envió una comunicación a las partes el 9 de octubre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 9 de octubre de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de octubre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de noviembre de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de noviembre de 2019.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de noviembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El Experto considera que el idioma del procedimiento ha de ser el español, en consonancia con el párrafo 11(a) del Reglamento, en atención a la solicitud presentada por la Demandante, la falta de manifestación del Demandando respecto al idioma del procedimiento y las circunstancias del caso, en especial dado que el Demandando se encuentra localizado en un país de habla hispana, el nombre de dominio contiene el término español “especialista” y la página web a la que se ha encontrado ligado temporalmente el nombre de dominio en disputa se encontraba en español, dirigiéndose, por tanto, al mercado de habla hispana.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, que opera a nivel internacional, en el sector de la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional, con unas ventas que alcanzan cada año los 40 millones de productos, a clientes en más de 150 países, entre ellos Colombia. Asimismo, la Demandante presta servicios técnicos de instalación, reparación y mantenimiento respecto a sus productos.

La Demandante opera en el mercado e identifica sus productos mediante la marca coincidente con el elemento principal de su denominación social “Electrolux”, siendo titular de un amplio número de marcas que contienen o consisten en esta denominación sola o unida a otros elementos gráficos o denominativos, registradas en las jurisdicciones en las que lleva a cabo su actividad (en más de 150 países, entre ellos Colombia). Son suficientemente representativas de las mismas para el presente procedimiento:

La Marca de Colombia No. 84563 ELECTROLUX, registrada el 30 de abril de 1975, para servicios de la clase 36;

La Marca de Colombia No. 500451 ELECTROLUX ULTRAPOWER, registrada el 22 de diciembre de 2014, para productos de la clase 7;

La Marca de Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) No. 2808980 ELECTROLUX, registrada el 27 de enero de 2004, para productos de la clase 11.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio que identifican sus páginas web oficiales, mediante las cuales promociona y comercializa sus productos y servicios. Son suficientemente representativos de los mismos para el presente procedimiento [electrolux.com] registrado el 30 de abril de 1996 y [electrolux.co] registrado el 25 de febrero de 2010.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 28 de febrero de 2019 e, inicialmente, se encontraba ligado a una página Web en la que se reproducía la marca ELECTROLUX en su encabezamiento, antes del texto de la página, incluyendo a continuación diversas fotos de electrodomésticos (dos...

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