Decisión del Panel Administrativo nº D2019-3061 of WIPO Arbitration and Mediation Center, February 11, 2020 (case AB Electrolux v. Dattatec.com SRL)

Resolution DateFebruary 11, 2020
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Dattatec.com SRL

Caso No. D2019-3061

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Demandada es Dattatec.com SRL, Argentina.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio [serviciotecnicoelectroluxcartagena.site] (“primer nombre de dominio”), [serviciotecnicoelectroluxvalledupar.site] (“segundo nombre de dominio”) y [serviciotecnicoelectroluxsantamarta.site] (“tercer nombre de dominio”).

El Agente Registrador de los citados nombres de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de diciembre de 2019. El 12 de diciembre de 2019 el Centro envió al Agente Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 13 de diciembre de 2019 el Agente Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 17 de diciembre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 18 de diciembre de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de diciembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de enero de 2020. El 10 y el 13 de enero de 2020 el Demandado solicitó una extensión del plazo para contestar a la Demanda. El Centro rechazó la extensión de plazo, por haberse solicitado tras expirar el plazo original, si bien informó de que cualquier presentación adicional sería remitida al Experto para su consideración, y notificó el inicio del Proceso de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 14 de enero de 2020.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de enero de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, que opera a nivel internacional, en el sector de la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional, con unas ventas que alcanzan cada año los 40 millones de productos, a clientes en más de 150 países, entre ellos Colombia y Argentina. Asimismo, la Demandante presta servicios técnicos de instalación, reparación y mantenimiento respecto a sus productos.

La Demandante opera en el mercado e identifica sus productos mediante la marca coincidente con el elemento principal de su denominación social “Electrolux”, siendo titular de un amplio número de marcas que contienen o consisten en esta denominación sola o unida a otros elementos gráficos o denominativos, registradas en las jurisdicciones en las que lleva a cabo su actividad (en más de 150 países, entre ellos Colombia y Argentina). Son suficientemente representativas de las mismas para el presente procedimiento:

La marca de Colombia No. 84563 ELECTROLUX, registrada el 30 de abril de 1975, para servicios de la clase 36;

La marca de Colombia No. 500451 ELECTROLUX ULTRAPOWER, registrada el 22 de diciembre de 2014, para productos de la clase 7;

La marca de Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) No. 2808980 ELECTROLUX, registrada el 27 de enero de 2004, para productos de la clase 11;

La marca de Argentina No. 2395765 ELECTROLUX, registrada el 17 de septiembre de 2010, para productos de la clase 11.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio que identifican sus páginas web oficiales, mediante las cuales promociona y comercializa sus productos y servicios. Son suficientemente representativos de los mismos para el presente procedimiento [electrolux.com] registrado el 30 de abril de 1996 y [electrolux.co] registrado el 25 de febrero de 2010.

El primer y segundo nombres de dominio en disputa ([serviciotecnicoelectroluxcartagena.site] y [serviciotecnicoelectroluxvalledupar.site]) fueron registrados el 1 de septiembre de 2019 y el tercer nombre de dominio en disputa ([serviciotecnicoelectroluxsantamarta.site]) fue registrado el 3 de agosto de 2019. En la fecha de presentación de la Demanda, los nombres de dominio en disputa se encontraban ligados a páginas webs en español en las que se reproducía, en sus encabezamientos, antes del texto de la página, la marca ELECTROLUX y la frase “Servicio ELECTROLUX”, seguida de la respectiva localidad (“Cartagena”, “Valledupar” o “Santa Marta”), así como, el número de una línea telefónica de contacto común en las tres páginas web, incluida en el encabezamiento de los sitios web ligados al primer y segundo nombres de dominio en disputa, así como en la sección de contacto del sitio web ligado al tercer nombre de dominio en disputa. El tercer nombre de dominio en disputa contenía en su encabezamiento un número telefónico distinto, también contenido en la sección de contacto del sitio web ligado al primer nombre de dominio en disputa. Las referidas páginas web también incluían, en sus datos de contacto, sendas direcciones en las localidades respectivas (Cartagena, Valledupar y Santa Marta), así como direcciones de correo electrónico parcialmente comunes, todas ellas ligadas al mismo nombre de dominio [electrolux.com] ([...]@electolux.com), sin embargo no contenían referencia alguna respecto a la titularidad de las mismas o de los nombres de dominio en disputa, no indicando el nombre o denominación social de sus titulares, ni sus datos de identificación fiscal. Estas páginas web estaban referidas a la prestación de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de...

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