Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y Enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su Reglamento

Document typeTratado
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO
DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980
y Reglamento
Texto oficial español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra 1996
INDICE*
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas
Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
Artículo 4: Nuevo depósito
Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación
Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial
Capítulo II: Disposiciones administrativas
Artículo 10: Asamblea
Artículo 11: Oficina Internacional
Artículo 12: Reglamento
Capítulo III: Revisión y modificación
Artículo 13: Revisión del Tratado
Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
Capítulo IV: Cláusulas finales
Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 17: Denuncia del Tratado
Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado
Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
Artículo 20: Notificaciones
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados
contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de
microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados
de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición,
certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) Por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas
palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su
Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito,
que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de
depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial
relacionado con una solicitud de patente o con una patente;
iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación
oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de
patente o de una patente;
* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.
v) por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha
presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una
organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la
concesión de patentes;
vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y
conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;
viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido
el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
7; ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una
autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la
citada persona;
x) por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras
existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual
(BIRPI);
xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;
xv) por «Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
1)a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento,
el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este
reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad
internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de
muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el
apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento,
ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias
de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.
Artículo 4
Nuevo depósito
1)a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar
muestras del microorganismo depositado, y en particular:
i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la
recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la
exportación o a la importación,
esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado
este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole
los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del
presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del
microorganismo objeto del depósito inicial.
b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se
haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se
efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito,
tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o
si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el
ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos
depositados;

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