Convenio Internacional del Trabajo No. 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectSeguridad Social
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 118
CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión:
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de
nacionales y extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden
del día de reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha 28 de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social),
1962:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio:
a) El término "legislación" comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones
estatutarias, en materia de seguridad social;
b) El término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con
inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales;
c) Los términos "prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios" designan las
prestaciones concedidas a personas que hayan rebasado cierta edad en el momento de la
entrada en vigor de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título transitorio, por
concepto de contingencias acaecidas o de períodos cumplidos fuera de los límites actuales del
territorio de un Estado Miembro;
d) Los términos "subsidio de muerte" designan toda suma pagada de una sola vez en caso de
fallecimiento;
e) El término "residencia" designa la residencia habitual
f) El término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional en virtud de ella, a
tenor del apartado a);
g) El término "refugiado" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951;
h) El término "apátrida" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954.
ARTICULO 2
1. Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto
concierna a una o varias de las ramas de seguridad social siguientes, para las cuales posea una
legislación el efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:
a) asistencia médica;

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