Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectCooperación internacional
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA UNION ECONOMICA BELGO-
LUXEMBURGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte y el Gobierno del Reino de
lgica, actuando tanto en su propio nombre y en el nombre del Gobierno del Gran Ducado de
Luxemburgo, en virtud de acuerdos existentes, el Gobierno de Wallonia, el Gobierno de Flanders,
y el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, por la otra parte, (en lo sucesivo referidos como
las Partes Contratantes ),
DESEANDO fortalecer su cooperación económica a través de la creación de condiciones
favorables para las inversiones de nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO UNO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 DEFINICIONES
Para el propósito de este Acuerdo,
1. El término inversionista significará:
a) los nacionales , i.e. cualquier persona natural que, de acuerdo con la legislación de los
Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, es
considerada como un ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del
Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente;
b) las compañías , i.e. cualquier persona legal constituida de acuerdo con la legislación de
los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo y que
tenga su oficina registrada en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica
o del Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente.
2. El término inversiones significará toda clase de activo adquirido o usado por un
inversionista de una Parte Contratante, para llevar a cabo objetivos económicos o de
administración en el territorio de la otra Parte Contratante.
Para mayor claridad, el término inversiones comprenderá solamente aquellas inversiones que
son creadas con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una sociedad,
tales como, en particular, inversiones que brinden la posibilidad de ejercer una influencia
efectiva en la administración de aquélla.
Las siguientes, de manera más particular, pero no exclusivamente, serán consideradas como
inversiones para el propósito de este Acuerdo:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, adquiridos con la expectativa o utilizados
con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, así como
otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructo
y derechos similares;
b) participaciones, derechos corporativos y cualquier otra clase de participación accionaria,
incluyendo las minoritarias, en compañías constituidas en el territorio de una Parte
Contratante;
c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que
tenga un valor económico, excepto;
i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para
la venta de bienes o servicios;
ii) el otorgamiento de crédito para financiar una transacción comercial, tal como
financiamiento al comercio;
iii) créditos con una duración menor de tres años, de un inversionista en el territorio de
una Parte Contratante a un inversionista en el territorio de la otra Parte
Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración
menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte
Contratante otorgue a una compañía de la otra Parte Contratante, que sea
propiedad o esté controlada por el primer inversionista.

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