Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,

Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento,

Han resuelto concluir un Convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

CAPÍTULO I Documentos judiciales Artículos 2 a 16
ARTÍCULO 2

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma, conforme a los Artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

ARTÍCULO 3

La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

ARTÍCULO 4

Si la Autoridad Central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

ARTÍCULO 5

La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

  1. ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,

  2. ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.

La parte de la solicitud que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

ARTÍCULO 6

La Autoridad Central de Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.

La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido entregado. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

El requirente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la Autoridad Central o por una autoridad judicial sea visada[1] por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requirente.

ARTÍCULO 7

Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas en lengua francesa o en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.

ARTÍCULO 8

Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.

ARTÍCULO 9

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

ARTÍCULO 10

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

  1. la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,

  2. la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,

  3. la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un...

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